Última revisión
19/01/2009
Sentencia Social Nº 332/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7484/2007 de 19 de Enero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE
Nº de sentencia: 332/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009100088
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0004943
F.S.
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 19 de enero de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 332/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Iberia Lineas Aéreas de España, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 19 de abril de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 117/2007 y siendo recurrido/a María Consuelo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16-2-07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de abril de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
Estimo la demanda promovida por María Consuelo , declaro el derecho de la actora a que se compute como tiempo efectivo de servicios a los efectos de devengar y percibir el complemento de antigüedad el efectivamente realizado desde su primera incorporación a la empresa (los días trabajados), independientemente de los lapsos contractuales entre contratos, así como de la modalidad contractual que le unía con la demandada, incluidos los días de excedencia por maternidad, y condeno a la empresa demandada Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., a abonarle por diferencias en este concepto en el periodo de 1 de febrero de 2006 a 31 de enero de 2007 la cantidad de 104,52 €.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1. La actora presta servicios por cuenta de la empresa demandada, en régimen de contratación laboral indefinida, si bien esta situación fue precedida de otras en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción (de 1 de diciembre de 1996 a 31 de mayo de 1997 y de 2 de diciembre de 1997 a 31 de mayo de 1998; luego, del 1 de enero de 1999 al 28 de marzo de 2003, como indefinida, permaneciendo en situación de excedencia por cuidado de hijos del 29 de marzo de 2003 al 30 de enero de 2004, y reincorporada el 1 de febrero de 2005).
2. La empresa no reconoce, a efectos del complemento de antigüedad previsto en el Convenio Colectivo, periodos trabajados previos a la última contratación; en caso de computarse a tales efectos todos ellos se generarían entre el 1 de febrero de 2006 y el 31 de enero de 2007 unas diferencias por consolidación de trienio en la cuantía de 104,52 €.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Que como único motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la LPL , se formula el propio de la censura jurídica, por supuesta infracción del art.130 del Convenio Colectivo entre la empresa IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., y su personal de tierra publicado en el B.O.E, núm. 134 de 6 de junio de 2006, y de la doctrina jurisprudencial que se cita.
Debemos señalar, tal como señala el impugnante del recurso que la demandada y hoy recurrente sólo combate la sentencia en cuanto a la cuestión relativa a los períodos anteriores a su fijeza y que estuvo unida a la empresa por contratos temporales y nada dice respecto del período relativo a la excedencia por maternidad, respecto del cual y por no combatirse debe considerarse firme la citada resolución.
Que el citado precepto convencional que establece el complemento de antigüedad de conformidad con los requisitos siguientes: "los trabajadores percibirán en concepto de complemento de antigüedad un 7.5% de sueldo base correspondiente a su categoría o nivel de progresión que figura en la Tabla Salarial vigente en cada momento, por cada tres años de servicio efectivo en la empresa... .En cualquier caso y para todos los colectivos el núm. máximo de trienios con derecho a la percepción del premio de antigüedad no será superior a 12 trienios.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento jurídico.
Es de aplicación al presente caso la jurisprudencia que recoge la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 28 junio 2005 .-Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1185/2004, que establece lo siguiente:
"..........La doctrina sobre la materia que nos ocupa ha sido ya unificada por esta Sala en su reciente sentencia de 16 de mayo de 2005 (rec. núm. 2425/2004), dictada en Sala General . Dijimos en dicha sentencia que, tras la modificación introducida en el art. 25 ET por la Ley 11/1994, de 19 de mayo , será ya la norma convencional aplicable (acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, contrato individual) «la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía», y señalamos a continuación lo siguiente: «No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuáles de ellos pueden calificarse de fraudulentos.
Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las sentencias de 22 de junio de 1998 (recurso 3355/97) y de 28 de febrero de 2005 (recurso 1468/2004 ) se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el cálculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho.
El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales.
Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último».
El mandato convencional se refiere a "los servicios prestados", expresión que no permite excluir ninguno de ellos. Y, aunque el tenor literal está referido a los trabajadores fijos, no puede olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15-6 del Estatuto de los Trabajadores , "cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación".
Mandato legal que obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos».
Que lo cierto es que el juzgador elabora correctamente la doctrina que respecto de la cuestión se ha establecido por el TS, y por lo tanto la Sala no puede sino confirmarla, en el mismo sentido puede señalarse la sentencia de la Sala de 17-6-08 entre otras.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona , dimanante de autos 117/07 seguidos a instancia de Dª María Consuelo contra la recurrente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Que debemos declarar y declaramos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir, imposición de costas a la recurrente y la obligación de abonar en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso la cantidad de 200 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
