Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 332/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1760/2013 de 12 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 332/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100246
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 1.760/2013
RECURSO SUPLICACIÓN - 001760/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a doce de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 332 de 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001760/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 12 DE VALENCIA , en los autos 000181/2012, seguidos sobre cantidad, a instancia de Luis Andrés , representado por el Graduado Social D. José Luis Molina Simarro, contra ALCOMOBEL SL representada por la Letrada Dª Marta Rosa Pla Gómez, y en los que es recurrente Luis Andrés , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda reclamación de cantidad de D. Luis Andrés contra la empresa Alcomobel, S. L. sobre diferencias del sesenta por ciento de la indemnización por despido objetivo, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. El actor D. Luis Andrés con D. N. I. nº NUM000 , trabajaba para la empresa demandada Alcomobel, S. L., con la categoría profesional de oficial de 2ª, antigüedad de 28 de septiembre de 1.987 y salario mensual con prorrata de pagas extras de 1.429,76 euros. (Folios 1 a 3 del actor y 39 a 51 de la empresa). SEGUNDO. La empresa demandada se dedica a la actividad de fábrica de muebles y se rige por el convenio colectivo sectorial de la Provincia de Valencia. (Folios 30 a 33 de la empresa). TERCERO. La relación laboral del actor con la empresa demandada se inició mediante un contrato temporal, transformado en indefinido por contrato de 01 de marzo de 1999. (Folios 30 a 33 de la empresa). CUARTO. La empresa demandada tuvo pérdidas en el año 2008 por importe de 37.301,52 euros; en el año 2009 por importe de 42.400,78 euros; en el ejercicio 210 por importe de 224.078,68 euros y en el año 2011 por importe de 267.749,04 euros. En fecha 24 de marzo de 2011 le fue aprobado un expediente de regulación de empleo por la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo de la Generalitat Valenciana, expediente nº NUM001 , de reducción de la jornada de trabajo a 16 empleados en un porcentaje del 37,5 por ciento, entre los que se encontraba el actor. (Folios 52 a 107 de la demandada). QUINTO. En fecha 14 de octubre de 2011 la empresa demandada entregó al actor una carta de despido objetivo con efectos de la misma fecha, del siguiente tenor literal: '...Como Vd. bien sabe, durante los últimos años el sector del mueble, está padeciendo una negativa situación económica, y esta empresa no es ajena a la misma. En dicho sentido, durante los últimos años se han reducido considerablemente las ventas, y la situación se ha visto agravada por la generalizada crisis económica, lo que está provocando un elevado índice de morosidad unido a restricción que las entidades financieras están imponiendo en la concesión y renovación de las pólizas de descuentos, lo que evidentemente se traduce en graves problemas de liquidez de cualquier actividad empresarial, que no puede financiarse por recursos propios. La citada situación en la producción también afecta al departamento de administración, por lo que resulta necesario adoptar medidas para adecuar los recursos existentes a las necesidades actuales. Así las cosas, la dirección de la empresa se ve ante la necesidad de tener que extinguir su contrato de trabajo por causas económicas, al amparo del artículo 52-c) del Estatuto de los trabajadores , esperando que esta decisión ayude a superar la negativa situación de la empresa. La indemnización legal que le corresponde es de 20 días por años trabajados y que asciende 16.833,80 que la dirección de la empresa pone en este acto a su disposición, la cantidad de 6.000, que es aceptada y recibida por el empleado. Que la empresa tiene menos de 25 trabajadores, motivo por el cual el 40% de la indemnización legal debe ser reclamada al Fogasa....'. (Folios 5 del actor). SEXTO. Simultáneamente con la entrega y firma de la carta de despido el actor firmó otro documento del siguiente tenor literal: 'Que la empresa Alcomobel, S. L., atendiendo a las razones objetivas por causas organizativas, productivas y técnicas, el empleado Luis Andrés reconoce y acepta, la extinción del contrato de trabajo por causas organizativas al amparo del artículo 52-c) del Estatuto de los Trabajadores . 1.- La indemnización que se pacta es la siguiente 6.000 € y que será abonada en 6 meses pagándose mediante transferencia bancaria entre los días 1 y 5 de cada mes. Que el empleado acepta la causa de despido objetivo, y se compromete a no reclamar contra la decisión extintiva comunicada el día 6 de octubre de 2011 con efectos al día 14 de octubre, fecha en la que la relación laboral quedará extinguida. Debido a que la empresa tiene menos de 25 trabajadores, además de la indemnización pactada por la empresa, el empleado podrá reclamar al FOGASA la que corresponde legalmente. Que el empleado ha estado asesorado por el Sindicato y por el Delegado de personal. Que el empleado una vez recibida la indemnización pactada con la empresa no tendrá nada más que reclamar, derivada de su relación laboral. Que el finiquito (pagas extraordinarias devengadas y la Nómina pendiente de pago que se abonarán el Viernes 14 de Octubre)....'. SÉPTIMO. El actor ha cobrado los 6.000,00 euros pactados con la empresa, en plazos, y ha reclamado al FOGASA el pago del 40 %. En el momento de la firma de la notificación de la carta de despido, y simultáneamente del finiquito, no estaba presente el delegado de personal, pero previamente el delegado de personal había asesorado al actor de sus derechos y conocía la oferta de la empresa que se hacía como alternativa a otro ERE. (Folio 108 de la demandada y testifical del delegado de personal). OCTAVO. La parte actora solicita la diferencia del sesenta por ciento de la indemnización por despido objetivo, por importe de 4.100,28 euros. NOVENO. La parte actora presentó la papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 19 de enero de 2012, celebrándose el intento conciliatorio el día 01 de febrero de 2012, con el resultado de intentado sin efecto. La demanda se presentó ante el Registro de los Juzgados de Valencia el día 07 de febrero de 2012, teniendo entrada en este Juzgado el día 09 de febrero de 2012.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Luis Andrés , que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1. Se recurre por Luis Andrés la sentencia que dictó el día 26 de abril de 2.013 el Juzgado de lo Social número 12 de los de Valencia en la que se desestimó la demanda por el deducida frente a la empresa ALCOMOBEL S.A en reclamación de cantidad, por considerar que la relación laboral que existió entre las partes se encontraba totalmente saldada y finiquitada, en virtud de documento suscrito a la fecha del cese.
2. El recurso se encuentra articulado en sendos motivos:
a) en el primero, que se formula con invocación del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , tras reproducir los ordinales sexto y séptimo de los hechos probados de la sentencia de instancia, efectuándose una valoración crítica de la prueba pracxticada, en especial de la documental y testifical que llevaron al juzgador a quo a la redacción del hecho sexto, se propone una nueva redacción para los referidos apartados de los hechos probados;
b) en el segundo, cuyo acomodo procesal se encuentra en el apartado c) del art. 193 de la LRJS , tras reproducir los tres fundamentos jurídicos que contiene la sentencia de instancia, tras alegar que para a redacción de los mismos se ha basado el juzgador a quo en la declaración única de la delegada de personal de la empresa, propone una nueva redacción para los tres fundamentos de derecho de la sentencia, en la que permanecen incólumes los fundamentos primero y segundo y varía el tercero.
3. Expuesta la forma en que el recurso ha sido formulado, desde ya hemos de anunciar que el mismo en su totalidad debe ser desestimado por no colmar los requisitos formales mínimos exigidos por los arts. 193 y 196 LRJS , en relación con la jurisprudencia que venía interpretando los preceptos de la LPL de los que traen causa dichos artículos de la LRJS, los arts. 191 y 194 de la antigua ley de procedimiento. En este sentido debemos hacer referencia a nuestra Sentencia de 26-3- 2.007 en la que indicábamos que 'El escrito de interposición debe respetar unos formalismos mínimos, cuya exigencia se justifica por un lado, en el carácter extraordinario del recurso de suplicación, y, por otro, en la necesidad de facilitar la defensa de la parte recurrida. Estos requisitos mínimos consisten en que el recurso debe expresar con claridad el motivo o motivos en que se ampara -de entre los tasados en el artículo 191 de la LPL -, citando 'las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas', así como 'los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca' ( artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ). La revisión fáctica exige al recurrente el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; 3º) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara (por todas, STS de 11 de diciembre de 2.003 ). Por tanto, todo recurso de suplicación que se limite, únicamente, a alegar la errónea interpretación de las Leyes aplicables al caso o a discrepar de la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, debe ser rechazado (por todas, STS de 10 de febrero de 1.989 ).' . Igualmente esta Sala de lo Social en Sentencia de 21 de noviembre de 2.006 manifestó que 'el artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente claridad y precisión, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidos. Precepto que es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en este y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente. De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que 'al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado (...)' ( STC 18/93 ). La sentencia del indicado Tribunal Constitucional 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo del recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.' Añadiendo la la Sentencia de 28 de febrero de 2.008 que las cargas formales que impone el art. 194 LPL tienen por ' finalidad la de permitir que la otra parte y el tribunal puedan conocer cuáles son concretamente las causas y alcance de la revisión pretendida para que aquélla pueda contrarrestarlas -tutela efectiva con igualdad y contradicción- y éste resolverlas -principio de congruencia-. Tiene la misma en consecuencia un límite mínimo garantizador de tales exigencias, y un límite máximo que es el constituido por el simple formalismo enervante de la finalidad del recurso, acerca del cual ha incidido reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y de los tribunales de la jurisdicción ordinaria.' añadendo que' constituye infracción de tal requisito el que el recurso se formule de manera libre y abierta sin articulación de motivos concretos (T.S. 23-1-1990 ), o sin separación de los motivos de hecho y de derecho (T.S. 4-5-84, 21-12-89 , 13-2-90 ) o que se formule en escrito incomprensible puesto que admitir un recurso con tal imprecisión equivaldría a que fuera construido el mismo por el tribunal en beneficio de una de las partes -la recurrente- y con infracción del principio de igualdad'.En este mismo sentido, la STS de 7 de mayo de 1.996 señala que 'Conviene recordar que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, debiendo ajustarse el mismo a determinados requisitos de forma. Así es obligado que en el escrito de interposición se expongan «con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas», como ordena el citado art. 194.2. Todo ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o partes recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas; y además estas alegaciones deben efectuarse con arreglo a las referidas formalidades. Si estas específicas exigencias no se cumplen, no es viable el recurso o el alegato concreto que adolece de este defectuoso planteamiento'.
4. La aplicación de los expuesto a los dos motivos del recurso que pende ante esta Sala, nos ha de llevar a su desestimación, pues es manfiestamente defectuosa la forma en que se han formulado sus motivos. La parte, prescindiendo absolutamente de lo dispuesto legalmente ha formulado un motivo destinado a la revisión fáctica en la que se valora en toda su extensión la prueba practicada en la instancia rebasando los límites a que, como se ha dicho queda circunscrita tal revisión de los hechos probados en este recurso extraordinario, y, posteriormente, en sede de censura jurídica, omitiendo tanto la cita expresa del precepto sustantivo o de la doctrina jurisprudencial que considera infringida, como el oportuno razonamiento en pos de la pertinencia de tal denuncia, se limita a presentar una redacción alternativa de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia
SEGUNDO.-Por todo lo razonado se desestimará el recurso, sin que proceda imponer las costas al recurrente al litigar con la condición de trabajador ( art- 235.1 de la LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Luis Andrés contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de VALENCIA en sus autos núm. 181/12, procedemos a CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1760 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
