Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 332/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1606/2013 de 05 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 332/2014
Núm. Cendoj: 28079340062014100327
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
ROLLO Nº:RSU 1606/2013
TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION
MATERIA:DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 677/2012
RECURRENTE/S:AYUNTAMIENTO DE PARLA
RECURRIDO/S: DOÑA María Luisa
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a cinco de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 332
En el recurso de suplicación nº 1606/2013interpuesto por el Letrado D. MARIANO SALINAS GARCÍA, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE PARLA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de MADRID, de fecha DOCE DE JUNIO DE DOS MIL TRECE , ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 677/2012del Juzgado de lo Social nº 16de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Belinda contra AYUNTAMIENTO DE PARLA,en reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DOCE DE JUNIO DE DOS MIL TRECE cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que desestimando la excepciones de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia y caducidad de la acción. Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA María Luisa frente a la demandada AYUNTAMIENTO DE PARLA, declaro NULO el despido efectuado el día 13/04/2012 y por tanto, condeno a la demandada a la inmediata readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la readmisión efectiva a razón del salario declarado probado que asciende a un importe de 73.01 euros/día'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- La demandante DÑA. María Luisa ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento de Parla desde 01/10/2009 con categoría profesional de Trabajador Social percibiendo un salario de 26.650 euros brutos anuales, con inclusión de ppe (hecho incontrovertido), jornada de lunes a viernes en horario de 9:00 a 15:00 horas (hecho incontrovertido) en virtud de contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo siendo el objeto de dicho contrato ' realizar funciones de selección de jóvenes, mediante entrevista personal, impartir módulos de habilidades sociales propuestas, impartir modulo de búsqueda activa de empleo y tutorías individuales en el proyecto 'Segunda Oportunidad' en el marco del convenio aprobado entre consejería de inmigración de la CAM y el Ayuntamiento de Parla, -folio 6 de las actuaciones-. Dicho contrato fue prorrogado hasta 3 1/12/2010, -folio 7 de las actuaciones-.
En fecha 14/12/2010 se le informa por el Director de Personal sobre necesidad de continuar con la contratación de la actora, -folio 60 de las actuaciones. Realizándose solicitud de informe económico, -folio 62-. Dictando decreto de la Concejala Delegada del área Social, Personal y Régimen Anteriores. Dña. Estibaliz en fecha 29/12/2010, acordando el nombramiento como funcionario interino de la demandante en base a lo establecido en el Art. 10.1 Ley 7/2007 de 12 de abril EBEP para realizar la ejecución del programa' Programa de Segunda Oportunidad', -folio 47 de las actuaciones-.
Con fecha 03/01/2011 la actora suscribe su acta de toma de posesión, -folio 45 de las actuaciones-.
La actora realizó las mismas funciones antes y después de suscribir dicho nombramiento, siendo adscrita a otro proyecto el 28/10/2011 (Proyecto Opea. Acciones de orientación profesional para el empleo y autoempleo según O. 4270/2010 de 14 de diciembre, -folio 44 de las actuaciones-.
SEGUNDO.- La actora es cesada en su puesto de trabajo mediante comunicación escrita de fecha 13/04/2012 para producir efectos el mismo día, -folio 37 delo actuado que aquí se reproduce-
Con fecha 09/04/20 12 se dicta decreto por el Consejero Delegado del Area de Personal, -folio 39 de las actuaciones que aquí se reproduce-.
Con fecha 28/03/2012 se emite Informe Técnico del Servicio de Intermediación Laboral de la Consejería de Formación y Empleo, -folio 44 de las actuaciones que aquí se reproduce-.
En esta fecha la actora se encuentra disfrutando de permiso por maternidad (hecho incontrovertido).
TERCERO.- La demandante presentó reclamación previa el día 20/04/2012, -folio 14 de las actuaciones-.
CUARTO.- La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 08/06/2012'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 30.04.14.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de despido, por la extinción de la relación funcionarial, como interino, habida entre partes, formulada en autos, recurre en suplicación la parte demandada, el AYUNTAMIENTO DE PARLA, para insistir, en 1º lugar, en la excepción de incompetencia de jurisdicción desestimada en la instancia, y en 2º lugar, y con carácter subsidiario, en la procedencia del cese de la actora por la amortización de la plaza.
La sentencia de instancia ha desestimado en 1º lugar la excepción de incompetencia de jurisdicción invocada por la demandada, pese a existir en el momento del cese un nombramiento, como funcionaria interina, de la demandante, al entender debía entrar a analizar si con la contratación administrativa de la actora se encubre la prestación de un servicio de naturaleza laboral - F. de D. 2º -, lo que ha sido apreciado en la instancia - F. de D. 3º y 4º -. Y disconforme la demandada con dicho pronunciamiento, articula cuatro motivos de recurso, el 1º de los cuales, y con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS , se destina a la revisión de los hechos probados.
En concreto la recurrente interesa se adicione un nuevo hecho, el 5º, con la siguiente redacción: 'Con fecha 31 de diciembre de 2010 se cursa la baja voluntaria de la trabajadora y el 3 de enero de 2011 toma posesión como funcionaria interina siendo cesada en abril de 2012 por amortización de su plaza'. El hecho es cierto, al estar sustentado en documental suficiente - folios 40, 45, 49 y 50 -. Por ello debe estimarse.
SEGUNDO-A continuación, y con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , la recurrente denuncia la infracción de los arts. 9.4 LOPJ , 3 de la LRJS , y 1 de la LRJCA , al estimar que tras haberse extinguido, de forma pacífica y por baja voluntaria, la relación laboral de la actora el 31-12-10, se produjo con posterioridad un nombramiento como funcionaria interina, del que la demandante tomó posesión el 3-1-11, y que esta relación, de carácter funcionarial, era la única existente en la fecha en que tuvo lugar el cese que se impugna en estos autos, por lo que, concluye, y con cita de doctrina en casación, no es competente para conocer de la demanda este orden jurisdiccional social, sino el contencioso administrativo.
La presente censura jurídica debe merecer acogida, ya que, y como, entre otras muchas, se declara en la STS de fecha 8-7-03 , EDJ 241326, que se cita por la recurrente, y que resuelve un supuesto similar al aquí planteado, de cese de un funcionario interino por la amortización de su plaza, 'la cuestión debatida ha sido resuelta por esta Sala en reiteradas sentencias, que de forma constante a partir del año 1992 hasta la actualidad mantienen el mismo criterio, a lo que alude la sentencia de 12 de julio de 2002 (recurso 008/4278/01 ) señalando que 'la doctrina ha sido ya unificada por la sentencia de contraste y por otras muchas, entre las que pueden citarse las de 20 abril 1992 , 13 octubre 1994 , 12 junio , 16 julio , 19 septiembre y 24 octubre 1996 , 27 enero , 12 febrero , 3 , 11 , 17 marzo , 22 , 25 abril y 9 octubre 1997 . En todas estas sentencias se llega a la conclusión de que el orden social de la jurisdicción carece de competencia para conocer pretensiones como la que aquí se deduce porque en realidad se trata de decidir sobre la validez de la relación funcionarial -única ahora formalizada-, lo que corresponde al orden contencioso- administrativo, como se desprende de lo prevenido por el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -Administrativa '.
Este mismo es el supuesto de autos, por lo que, y en aplicación de esta misma doctrina, procede estimar este 1º motivo del recurso, no siendo de aplicación, por el contrario, la doctrina que se contiene en la STS de fecha 29-12-2000 , que se cita por la recurrida, y referida a una relación estatutaria interina, ya que es anterior a la entrada en vigor de la Ley 55/2003, y a partir de entonces la competencia de que tratamos corresponde a la jurisdicción contencioso- administrativa, de conformidad a los arts. 9.4 LOPJ y 1 Ley 29/1998 (13 /Julio ), tal como así se declara en la STS de fecha 2-4-09 , EDJ 63164.
En consecuencia, y sin entrar a conocer el resto de los motivos del recurso, procede declarar la incompetencia del Orden Social de la Jurisdicción para conocer y resolver del tema objeto de debate, sin perjuicio de que la parte demandante pueda instar la pertinente pretensión ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Sin costas - art. 235 LRJS -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE PARLA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de MADRID, de fecha DOCE DE JUNIO DE DOS MIL TRECE ,en virtud de demanda formulada por DOÑA Belinda contra AYUNTAMIENTO DE PARLA, en reclamación de DESPIDO, declaramos la incompetencia del Orden Social de la Jurisdicción para conocer y resolver del tema objeto de debate, sin perjuicio de que la parte demandante pueda instar la pertinente pretensión ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y en consecuencia, anulamos y dejamos sin efecto la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1606/2013que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1606/2013), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

