Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 332/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 821/2014 de 27 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: TOUBES TORRES, RAMON JESUS
Nº de sentencia: 332/2015
Núm. Cendoj: 35016340012015100245
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ
Magistrados
D./Dª. RAMÓN TOUBES TORRES (Ponente)
D./Dª. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de febrero de 2015.
En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Ruperto contra sentencia de fecha 14 de mayo de 2014 dictada en los autos de juicio nº 628/2013 en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por D. Ruperto contra D./Dña. INSULAR DE AGUAS DE LANZAROTE, S.A (INALSA), CANAL GESTION LANZAROTE, S.A, FOGASA y ADMINISTRACION CONCURSAL DE INALSA.
El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMÓN TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- Don Ruperto viene prestando sus servicios laborales para la mercantil INALSA, con una antigüedad del 15 de 12 de 1.998, ostentado la categoría profesional de Oficial 2ª mecánico y viene percibiendo un salario diario prorrateado de 122,08 euros brutos.
El actor viene prestando sus servicios en mantenimiento de Planta hasta el 1-11-2012.
SEGUNDO.- En fecha 7 de junio de 2010, y en el seno de un proceso de negociación de una extinción colectiva entre la representación social de INALSA y sus Administradores concursales (Inalsa ya se hallaba en situación judicial de concurso), se le reconoció al actor, por parte de la representación legal de la empresa INALSA SA, una serie de derechos económicos y sociales, mediante una carta de garantías de fecha 7 de junio de 2010, con el siguiente tenor literal:
'Muy Señor nuestro:
Los Administradores Concursales formalizan, a medio del contenido del presente documento, el reconocimiento expreso e individual de determinados derechos, económicos y sociales, como empleado adscrito a la plantilla de la Empresa, con el carácter de 'condiciones más beneficiosas de origen contractual', quedando en consecuencia, incorporadas a su relación laboral, sin que puedan en lo sucesivo resultar modificadas por la sola voluntad de la Dirección de la Empresa, ni por disposición legal ni Convenio Colectivo sucesivo.
Este reconocimiento se produce en el contexto de la negociación de una extinción colectiva de contratos de trabajo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Concursal , según solicitud presentada por la Administración Concursal el 18 de enero de 2010 ante el Juzgado de lo Mercantil número uno de Las Palmas de Gran Canaria, interesando la extinción de cuarenta y dos (42) puestos de trabajo. Durante las negociaciones, y en base a la contrapropuesta presentada por el Comité de Empresa a la formulada por la AACC y tras las sesiones negociadoras celebradas entre las partes, se ha concluido que la situación económica actual de la Empresa no tiene causa por el coste del personal. Para superar las actuales dificultades por las que viene atravesando la Empresa y con ello garantizar su viabilidad futura y la de los puestos de trabajo, las partes coinciden en la necesidad de acometer un plan de restructuración que, desde el punto de vista socio-laboral, determina la necesidad ineludible de la extinción colectiva de contratos de trabajo.
De acuerdo con las previsiones del artículo 51 apartado 4º del TRLET , de aplicación al presente expediente de extinción colectiva de contratos de trabajo, durante el período de consultas se podrán negociar medidas para evitar o reducir los efectos de los despidos colectivos, unas de carácter paliativas para los afectados, así como otras de tipo estructural en el orden socio-laboral, por lo que las partes han concluido en el período de consultas del expediente de extinción colectiva en sesión negociadora celebrada con fecha 29 de marzo de 2010 con el resultado de 'con acuerdo', basado en las siguientes premisas; a saber:
Establecer un conjunto de medidas para que los trabajadores a los que se les extingue el contrato de trabajo cuentes con un proceso de desvinculación no traumático
ii. Acometer una reestructuración que lleve la modificación de la actual normativa convencional de aplicación a la Empresa, mediante el establecimiento de un nuevo Convenio Colectivo que proyecte una estructura de costes de personal que, respetando y garantizando los derechos adquiridos de los trabajadores que conforman la actual plantilla, resulten soportables para la Empresa a medio plazo.
iii. Que el nuevo marco convencional de la Empresa contribuya a la realización de tantos procesos productivos de la misma como resulte posible con recursos propios y en condiciones de competitividad y eficiencia, evitando con ello la externalización y subcontratación.
En cumplimiento de lo acordado en la sesión de fecha 29 de marzo de 2010, y expresamente, en el uso de las facultades de los Administradores Concursales, se le reconocen a título individual, como condiciones 'ad personam' Más beneficiosas, las que, a continuación, se mencionan exhaustivamente; a saber:
1.- Antigüedad: Se le respeta la cuantía del porcentaje del concepto de Antigüedad que viene disfrutando al día de la fecha, que es un 21% y éste se incrementará en la cuantía prevista en el nuevo Convenio Colectivo de Empresa.
2.- Complemento Personal: Incluye los importes salariales fijos del Convenio Colectivo de Empresa de fecha que no aparecen reflejados en el nuevo Convenio Colectivo; y que usted viene percibiendo actualmente, es decir, Plus de Equiparación I y II, Electricidad, e Incentivo. En su caso, importa un total de 7.089,84 euros anuales, que se abonará en doce mensualidades por importe bruto de 590,82 euros. Este importe se revisará en 2011 y años sucesivos en el mismo porcentaje en que se revisen los conceptos salariales del nuevo Convenio Colectivo.
3.- Pagas Extraordinarias: Además de las pagas extras contempladas en el nuevo Convenio Colectivo de Empresa, se le reconoce el derecho a continuar percibiendo la denominada de beneficios que se abonarán en la fecha que se han venido haciendo hasta la fecha, esto es, el 28 de enero de cada año respectivamente, por importe del 15% de 12 pagas ordinarias por los conceptos de salario base más antigüedad.
4.- Plus Turnicidad: En el supuesto que por cualquier circunstancia se le adscriba a alguno de los centros contemplados en el artículo 61 del extinto Convenio Colectivo de Empresa con distrubución horaria en él contemplada, percibirá el Plus Turnicidad previsto en dicha norma convencional.
5.- Plus de Nocturnidad: Igualmente, si por alguna circunstancia tenga que realizar jornadas de trabajo en horario calificado como nocturno por el artículo 61 del extinto Convenio Colectivo de Empresa percibirá las cantidades en él establecida, que asciende a 41,24 euros por turno de trabajo.
6.- En el supuesto que se encuentre en situación de baja por Enfermedad Común, Accidente de Trabajo o no Laboral, la empresa le complementará las prestaciones hasta cubrir el 100% de la retribución bruta del mes anterior a la fecha en que causó baja, con la excepción de las horas extraordinarias y cualquier otro concepto no fijo que haya percibido circunstancialmente en dicho mes.
7.- Indemnización a la constancia en el trabajo: La Empresa concertará, con una entidad legalmente autorizada para la externalización de compromisos por pensiones, una cobertura que permita percibir a Usted o a sus herederos en caso de extinción de su contrato de trabajo por jubilación, fallecimiento, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta, cinco (5) mensualidades de su salario por hasta diez (10) años de prestación efectiva de servicios en la Empresa; de siete mensualidades cuando acredite hasta veinte (20) años de prestación efectiva de servicios; y de nueve mensualidades, cuando acredite más de veinte (20) años de prestación efectiva de servicios. Se abonarán en el supuesto de fallecimiento, el cónyuge viudo conservará el derecho al disfrute de las tarifas de empleados completas de consumo de agua y de energía eléctrica, así como los beneficios de economatos y seguros escolares.
8.- Sucesión de empresa: En caso de que las futuras direcciones de la Empresa apostaran por el cambio de la gestión integral del agua en cualquiera de las formas distintas de la actual, se garantizará mediante las formulas legales y jurídicas necesarias que el nuevo modelo de gestión del agua asuma en su totalidad este documento de reconocimiento expreso e individual como empleado adscrito al servicio, vinculándose en el pliego de condiciones.
9.- Estas condiciones dada su naturaleza y el contexto en que se reconocen como condiciones más beneficiosas no serán compensables ni absorbibles por las mejoras que se establezcan por disposición legal o convencional en lo sucesivo, a salvo de acuerdo expreso entre Ud. y la Dirección de la Empresa.'
TERCERO.- En fecha 17 de octubre de 2012, la demandada INSULAR DE AGUSAS DE LANZAROTE SA. comunica al actor su decisión de modificarle sus condiciones laborales en relación al horario y distribución del tiempo de trabajo, así como el régimen de trabajo a turnos ( art. 41 b ) y c) del ET , por razones económicas y organizativas, de acuerdo con el siguiente tenor literal:
'Muy Señor nuestro:
Por medio del presente escrito ponemos en su conocimiento la decisión adoptada por la Administración Concursal para proceder a la modificación de sus condiciones de trabajo, tratándose del horario de trabajo y sistema de turnos, y ello por causas organizativas y económicas.
Las organizativas se fundamentan en el hecho de se han producido dos vacantes en el grupo de trabajo, una por jubilación y otras por limitaciones físicas que impedían el desarrollo con plenitud de los trabajos que se desarrollan en el mismo, resultando ser dicho servicio el corazón productivo de la empresa, esto es, el fundamental para la prestación del servicio público de producción de agua potable para la isla de Lanzarote.
Las causas económicas, se basan en las circunstancias por las que atraviesa la empresa, en situación concursal dada su insolvencia, que se manifiesta en que sus Fondos Propios arrojan un resultado negativo de 41,3 M euros; la deuda con los acreedores asciende a 56,17 euros y la cuenta de Pérdidas y Ganancias del ejercicio 2011 tuvo un resultado negativo de 3 Meuros. Estando la Sociedad pendiente de la Junta de Acreedores prevista para el 27-7-2012, que se aplazó, por decisión judicial, para el próximo 27-01-2013, en la que deberá concluir, bien con un acuerdo entre los acreedores que permitirá la continuidad de la sociedad, o bien, su disolución, conforme a lo previsto en la Ley Concursal, lo que exige, que esta reorganización se realice con los recursos existentes en la empresa, sin recurrir a la contratación externa, lo que por otro lado, tendría dificultades, a la vista del contenido del apartado uno de la Disposición Vigésima tercera de la Ley 2/2012, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, y del requerimiento hecho por del Comité de Empresa del cumplimiento de dicha norma y de que no se proceda a nuevas contrataciones.
La presente decisión implica la modificación de su horario y distribución del tiempo de trabajo, así como el régimen de trabajo a turnos, esto es, las materias contenidas en las letras b ) y c) del Artículo 41.1 del TRLET , teniendo carácter individual, por lo que se le notifica con la antelación de quince días, debiendo incorporarse a dicho servicio con los horarios y turnos que se describirán, el día 2-11-2012.
Su horario y turnos de trabajo, a partir de esa fecha, serán los siguientes:
Mañanas de 06:00 a 14:00 horas.
Tardes de 14:00 a 22:00 horas.
Noches de 22:00 a 06:00 horas.
La rotación será de 2 Mañanas, 2 Tardes, 2 noches y los siguientes seis días de descanso, y así, rotativamente, salvo en los meses que se esté disfrutando vacaciones, que serán dos días libres.
Los trabajos a desarrollar serán los correspondientes a la categoría de Peón, la que está encuadrada en su grupo profesional, respetándosele la retribución que viene actualmente percibiendo, lo que se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del TRLET .
A partir del día siguiente de la recepción del presente escrito deberá incorporarse a su nuevo puesto de trabajo en el mismo horario que viene realizando actualmente con el objeto de que se le instruya respecto a los trabajos a desarrollar, y hasta la fecha indicada anteriormente, en la que se integrará en turno del grupo de trabajo B.
Las modificaciones de condiciones de trabajo realizadas por la empresa en los últimos 90 días, incluida la suya asciende a un total de 4.'
El actor siguió prestando sus servicios en el mismo centro de trabajo.
CUARTO.- El artículo 61 del Convenio Colectivo de INALSA 2006 -2008 publicado en el BOP de Las palmas de 11 de enero de 2008 sobre salarios, pendientes de negociación salarial, disponía que:
ARTÍCULO 61. TURNICIDAD. El personal de turno ( Plantas Distribución, Fábrica de envases y envasadora) percibirá en sustitución de los recargos por horas de pausa, horas festivas, disponibilidad y conducción de vehículos, las cantidades siguientes: Turno en Planta; 1.25% del sueldo base más la antigüedad diariamente mientras este integrado en el turno y en situación de hacer sustituciones ( hasta un máximo de 331 días) . Servicios Norte, Centro, Sur, Servicio de la Graciosa y Servicio distribución del agua reutilizada 1.42% en igual forma. Servicios Arrecife, Puerto del Carmen: 1.25% en igual forma. Servicios Departamento Consumo: 1.25% en igual forma. Servicios de Costa de Teguise, Turno en distribución y terciario de Tías: 1.25% en igual forma. Para el personal de nueva contratación en fábrica de envases y envasadora el coeficiente que resulte del cálculo de la hora de pausa, cobrando este personal los festivos que trabajen de la forma establecida en la reglamentación. La turnicidad para este grupo se fija en 0.75% . Estos coeficientes están calculados para su aplicación durante los doce meses. Con las horas de la jornada de trabajo que el personal adeude a la empresa, se creará una bolsa de horas de trabajo, la cual, la empresa utilizará ( en su totalidad) para la cobertura de sustituciones por enfermedad, accidentes de trabajo y permisos. Siendo estas jornadas computadas, y abonadas a la Empresa, de forma rotatoria entre todos los trabajadores de los departamentos afectados. El trabajador que no pudiere realizar una sustitución cuando por su turno le correspondiera no percibirá la turnicidad de ese día a menos que sustituya a quien la realizó. Si el personal de turno pasase a desempeñar su trabajo en otros Departamentos y continuase percibiendo el plus de turnicidad, si existieran vacantes en Turno esas personas pasarán obligatoriamente a cubrir esas vacantes, bien mediante adscripción voluntaria o, en su defecto, decisión de la Empresa, trasladándose en este caso a la de menor antigüedad.
QUINTO.- Desde que el actor presta sus servicios laborales a turnos, de conformidad con la carta de modificación sustancial de fecha 17 de octubre de 2012, ha venido percibiendo por tal motivo, un plus turnicidad ascendente a 163'19 euros mensuales, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio Colectivo de INALSA de fecha 29 de marzo de 2010, vigente durante los años 2012, 2013 y hasta el 3 de febrero de 2014.
SEXTO.- De aplicarse en el cálculo del plus turnicidad del actor, la cantidad económica prevista en el Convenio Colectivo de INALSA 2006-2008 (referido arriba), para el caso del actor durante el periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2012 y el de febrero 2014 (ambos inclusive), la cantidad que resultaría a su favor como debida ascendería a 5.417'92 euros brutos (338'62 euros x 16 meses)
SÉPTIMO.- En fecha 29 de mayo de 2013, la empresa INALSA remitió carta
Al actor, de subrogación empresarial, con el siguiente tenor literal:
'Muy señor/a nuestro/a:
Por así haberlo decidido el Consorcio Insular de Aguas de Lanzarote, INALSA cesa en la prestación del servicio del ciclo integral de agua en la isla de Lanzarote y la Graciosa a partir del 1 de junio de 2013, el cual será asumido con esa misma fecha por la entidad CANAL GESTION LANZAROTE, S.A.U.
Por consiguiente, usted causará baja en INALSA el día 31 de mayo de 2013 por subrogación, al sucederle en la posición empresarial la entidad CANAL GESTION LANZAROTE, S.A.U. en todas las obligaciones y derechos derivados de su contrato laboral que mantenía con INALSA, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
En los próximos días se procederá al pago de la liquidación correspondiente a las pagas extraordinarias devengadas hasta la fecha de baja indicada, y en cuanto a las vacaciones que tenga pendiente de disfrutar, deberá indicar por escrito a ambas empresas y antes de siete días naturales, su voluntad de que INALSA le abone los días devengados hasta esa fecha o por el contrario prefiere disfrutarlas íntegramente, de no hacerlo se procederá a la liquidación correspondiente.'
OCTAVO.- En Fecha 2 de febrero de 2014 se suscribió acta final del Proceso de negociación para la adaptación de Canal gestión Lanzarote SAU al IV Convenio Colectivo Estatal de las Industrias de captación, elevación, producción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales, (BOE de 21 de octubre de 2013, con amparo en el art. 44.4º del ET (sic).
NOVENO.- En fecha 10 de febrero de 2014, CANAL GESTION LANZAROTE SA, reconoció individualmente al actor, una carta de garantía de derechos laborales como condiciones más beneficiosas de origen contractual, reconociéndosele como 'ad personam' un elenco de condiciones laborales, entre ellas, y en concepto de complementos salariales le fue reconocido su derecho a seguir percibiendo el plus turnicidad en la cuantía de 163'19 euros mensuales, mientras se sigan dando las condiciones para su devengo.
DECIMO.- Con fecha 31/10/2013 se presentó la preceptiva papeleta de conciliación ante el SEMAC celebrándose el 11/11/2013, con el resultado de sin avenencia.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Don Ruperto , asistido por la Sra. Inmaculada contra las empresas INALSA, CANAL GESTION LANZAROTE SA y La Administración Concursal de INALSA, asistidas por el Sr. Oscar y FOGASA, que no comparece, debo absolver y absuelvo a las expresadas demandadas de todos los pedimentos formulados en su contra.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador accionó judicialmente en reclamación de las diferencias entre lo percibido en concepto de plus de turnicidad viendo desestimada su pretensión, mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife. Frente a la anterior sentencia el trabajador recurre en suplicación, articulando un solo motivo de censura jurídica, encauzado procesalmente a través del apartado c del Art. 193 LRJS , en el que denuncia la infracción por inaplicación del Art. 3.1.c ET y del Art. 61 del Convenio Colectivo de INALSA 2006 -2008.
Las empresas demandadas se han opuesto al recurso.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia no ha acogido la pretensión del trabajador en la consideración de que la modificación sustancial de condiciones de trabajo de que ha sido objeto pasando a trabajar a turnos no le da derecho al percibo del plus de turnicidad en las cuantías contempladas en el Art. 61 del CCo de empresa 2006 - 2008, por cuanto, la garantía personal reconocida en el año 2010, solo entraría en juego en caso de haberse procedido a un cambio de centro de trabajo a alguno de los que el precepto convencional menciona y de que su distribución horaria hubiera sido la que dicha norma colectiva establece, sin que se den ninguno de tales requisitos.
El trabajador combate el criterio judicial con los siguientes argumentos: a) que cumple los dos presupuestos cuya concurrencia niega la Juzgadora a quo, ya que está adscrito a Planta y al igual que el resto del personal está disponible para la empresa, dado lo esencial del servicio, por si en algún momento surge una avería; b) que el compromiso empresarial en el momento de firmar la carta de garantías fue que a cualquier trabajador al que se le impusiera un régimen de trabajo a turnos se le abonase el plus previsto en el Art. 61 del convenio colectivo decaído, c) que todo el personal lo percibe en dicha cuantía excepto él y otro trabajador afectado por la modificación de su horario de trabajo después de la suscripción de la carta de garantías, y, d) que aunque la empresa dice que no cumple los requisitos para el percibo del plus el mismo se le satisface en la cuantía establecido en la vigente norma convencional.
A) En relación a la exégesis de las cláusulas de los convenios colectivos, la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (entre las más recientes, SS de; 6/03/12, Rec. 10/11 ; 2/04/12, Rec. 2217/11 , 13/06/12, Rec. 109/11 , 22/01/13, Rec. 60/12 ; 18/02/14, Rec. 123/13 ; 25/03/14, Rec. 103/13 ) ha establecido los siguientes criterios:
1) Dada su integración en el sistema formal de fuentes y su condición de acuerdo, la misma ha de llevarse a cabo mediante la combinación de los criterios de interpretación de las normas legales, especificados principalmente en los artículos 3 y 4 CC , y de los contratos, contenidos en los arts. 1281 y ss. CC ., lo que determina la sujeción de la labor interpretativa a las siguientes reglas:
a) El punto de partida de la actividad hermenéutica habrá de ser la letra del Convenio a interpretar ya que los arts. 3.1 y 1281.1 CC ordenan estar al sentido gramatical cuando los términos del contrato o convenio sean claros y no dejen duda sobre la intención de las partes.
b) El canon de la literalidad no es cláusula de cierre de dicha actividad. La exigencia de claridad la predica el Código Civil de «los términos del contrato», de modo que la apreciada en una o varias cláusulas, en su consideración aislada, no es suficiente. Tendrán estas que soportar, conforme a una interpretación sistemática, la prueba de contraste con las restantes cláusulas, y dejar patente la necesaria armonía con ellas, pues en caso contrario predominará, «ex» art. 1285, el sentido que resulte del conjunto de todas.
c) Además, y de acuerdo con el párrafo segundo del art. 1281 CC , habrá de profundizarse en la interpretación para descubrir, en todo caso, la verdadera intención de las partes que debe prevalecer sobre el sentido literal de las cláusulas. Porque en definitiva, el objetivo final de la interpretación de un Convenio, como norma paccionada que es, no es otro que el de conocer esa voluntad de las partes para fijar el alcance y contenido de lo pactado y para determinar las obligaciones asumidas por cada una de ellas.
2) La interpretación de los Convenios Colectivos y de los acuerdos contractuales corresponde hacerla al Juzgador de instancia que es el que presenció los juicios y oyó directamente las alegaciones de las partes, procediendo su modificación por vía de recurso únicamente cuando no supere un juicio de razonabilidad por ser manifiestamente irracional, ilógica o contraria a las reglas legales en materia de exégesis de las normas convencionales.
B) El Art. 61 CCo INALSA 2006-2008, dispone textualmente:
'El personal de turno (Plantas Distribución, Fábrica de envases y envasadora) percibirá en sustitución de los recargos por horas de pausa, horas festivas, disponibilidad y conducción de vehículos, las cantidades siguientes: Turno en Planta; 1.25% del sueldo base más la antigüedad diariamente mientras este integrado en el turno y en situación de hacer sustituciones ( hasta un máximo de 331 días) . Servicios Norte, Centro, Sur, Servicio de la Graciosa y Servicio distribución del agua reutilizada 1.42% en igual forma. Servicios Arrecife, Puerto del Carmen: 1.25% en igual forma. Servicios Departamento Consumo: 1.25% en igual forma. Servicios de Costa de Teguise, Turno en distribución y terciario de Tías: 1.25% en igual forma. Para el personal de nueva contratación en fábrica de envases y envasadora el coeficiente que resulte del cálculo de la hora de pausa, cobrando este personal los festivos que trabajen de la forma establecida en la reglamentación. La turnicidad para este grupo se fija en 0.75% . Estos coeficientes están calculados para su aplicación durante los doce meses. Con las horas de la jornada de trabajo que el personal adeude a la empresa, se creará una bolsa de horas de trabajo, la cual, la empresa utilizará ( en su totalidad) para la cobertura de sustituciones por enfermedad, accidentes de trabajo y permisos. Siendo estas jornadas computadas, y abonadas a la Empresa, de forma rotatoria entre todos los trabajadores de los departamentos afectados. El trabajador que no pudiere realizar una sustitución cuando por su turno le correspondiera no percibirá la turnicidad de ese día a menos que sustituya a quien la realizó. Si el personal de turno pasase a desempeñar su trabajo en otros Departamentos y continuase percibiendo el plus de turnicidad, si existieran vacantes en Turno esas personas pasarán obligatoriamente a cubrir esas vacantes, bien mediante adscripción voluntaria o, en su defecto, decisión de la Empresa, trasladándose en este caso a la de menor antigüedad'.
C) El punto 4 de la carta de garantías suscrita en el año 2010, señala literalmente:
Plus Turnicidad: En el supuesto que por cualquier circunstancia se le adscriba a alguno de los centros contemplados en el artículo 61 del extinto Convenio Colectivo de Empresa con distribución horaria en él contemplada, percibirá el Plus Turnicidad previsto en dicha norma convencional.
D) La exégesis del precepto convencional y del punto cuarto de la carta de garantías realizada por la Juzgadora de Instancia, que se ajusta al canon literal (Art. 3.1), debe ser confirmada por la Sala, sin que ninguno de los argumentos esgrimidos por la recurrente desvirtúen dicha tesis interpretativa.
En efecto, el derecho ad personam reconocido al actor en cuanto a este complemento salarial queda circunscrito, tal y como se desprende de la significación gramatical de los términos empleados en el punto 4 de la carta de garantías, al cumplimiento de dos requisitos:
- La adscripción del trabajador a alguno de los centros enumerados en el Art. 61 del derogado CCo , en que, entre otros, se mencionan las plantas de distribución, definiéndose en el RAE el término adscribir como 'agregar a una persona al servicio de un cuerpo o destino'
Por tanto, que el trabajador en el momento de la modificación sustancial de condiciones de trabajo ya prestase servicios en planta, y con posterioridad a ella haya continuado prestando servicios en dicho centro de trabajo, no resulta determinante de que se cumplan los presupuestos necesarios para la aplicación de la garantía, pues lo que el precepto en cuestión exige para que la misma entre en juego es que tras la suscripción de la carta haya sido cambiado de destino pasando a prestar servicios en cualquiera de los centros relacionados en el Art. 61 CCo .
- Que como consecuencia de dicha adscripción al trabajador se le asigne la distribución horaria contemplada en el precepto convencional, que no vincula la percepción del plus de turnicidad al trabajo en turnos rotatorios sino a la realización de horas de pausa, festivos, disponibilidad para hacer sustituciones y conducción de vehículos.
En cuanto a este punto, debemos significar que la configuración de los diversos complementos salariales conforme al Art. 26.1 ET , compete a los interlocutores sociales a través de la autonomía colectiva, que son los legitimados para determinar que requisitos deben cumplirse para el devengo de los diferentes pluses que conforman la estructura salarial ( STS 25/01/05 , RJ 1199), de modo que el convenio colectivo se erige en fuente de primer grado de su regulación, habiendo en este caso decidido las partes negociadoras de aquel convenio decaído ligar el complemento de turnicidad en la cuantía que en el mismo se establece a la concurrencia de las circunstancias en la prestación del servicio que en la correspondiente norma convencional se enumeran, instaurando un régimen jurídico respecto al mismo radicalmente distinto del establecido en el ulterior convenio colectivo en que el Art. 35 da una definición de turnicidad coincidente con la del Art. 36.3 ET y fija un valor económico también diferente.
No consta en el histórico dato alguno que permita inferir que, como se afirma en el escrito de formalización, el compromiso empresarial al firmar la carta de garantías fuera reconocer el plus en la cuantía contemplada en la norma convencional vigente entre 2006 y 2008 a cualquier trabajador que prestase servicios a turnos. Dicha afirmación constituye una simple aseveración de parte, que desde luego no resulta refrendada por la literalidad del punto 4 de la carta de garantías, ni encuentra respaldo en la versión judicial de los hechos, en la que no se contiene ningún hecho probado que permita alcanzar tal conclusión.
Por el contrario, a nuestro juicio la hermenéutica del precepto tomando como guía el criterio gramatical, resulta ser coincidente con la que deriva de un criterio teleológico, pues habiéndose reconocido la garantía ad personam en el contexto de un proceso de reorganización empresarial mediante la reducción de efectivos y de negociación de un nuevo convenio colectivo, la finalidad de ese derecho ad personam reconocida al trabajador no puede ser otra que la de permitirle la aplicación del Art. 61 del Convenio Colectivo derogado en tanto en cuanto se den las circunstancias ya reseñadas, pero no la de que en cualquier caso de prestación de servicios a turnos se le abone el plus en la cuantía que en el mismo se fija, ya que, insistimos, en dicha norma paccionada tal complemento no compensa económicamente la mera prestación de servicios a turnos, sino aquellas otras circunstancias ya reseñadas que hacen más gravoso el trabajo, y la nueva regulación colectiva también contempla el complemento con un régimen jurídico diferente, siendo tal el motivo por el que tras la sucesión normativa operada tanto al demandante como, en su caso, al otro trabajador que se cita en el recurso, del que nada se dice en el relato judicial ni se ha intentado su inclusión en el factum, se les abone el plus en las condiciones de devengo y económicas que establece la nueva norma convencional.
En suma la sucesión de convenios colectivos determinaría que desde la entrada en vigor de la norma posterior sea esta la fuente reguladora de la relación laboral de los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación ( Art. 86.4 ET ; SSTS 2/12/1998, Rec. 969/1998 ; 26/11/2012 Rec. 3169/2011), y la garantía personal persigue mejorar a los empleados a los que se les ha reconocido en el sentido de conservar ciertas condiciones salariales más ventajosas del convenio sustituido, pero el alcance de esa condición más beneficiosa de carácter individual no puede extenderse más allá de los términos y condiciones en que fue instaurada, es decir solo alcanza a los casos en que se cumplan los presupuestos establecidos en la carta de garantía para que la misma resulte aplicable
Debemos descartar igualmente que la nueva distribución horaria impuesta al actor a partir del mes de noviembre de 2012 resulte coincidente con la del personal de turnos de planta que venía percibiendo el plus de turnicidad por trabajar en las condiciones establecidas en el Art. 61, ya que lo único que reflejan los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia es ha pasado a trabajar en turnos de mañana, tarde y noche con una cadencia de dos semanas cada uno de ellos, sin que nada se diga en cuanto a su disponibilidad para realizar sustituciones, horas de pausa o festivos ni conducción de vehículos.
En consonancia con lo previamente razonado se impone la desestimación del motivo y por su efecto del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia que no ha cometido la infracción jurídica que se le imputa.
TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 233.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.
CUARTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Ruperto frente a la sentencia de fecha 14-5-14, del Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife , que confirmamos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ 0821/14 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

