Sentencia Social Nº 332/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 332/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2442/2015 de 15 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 332/2016

Núm. Cendoj: 46250340012016100516


Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación 2442/2015

RECURSO SUPLICACION - 002442/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 332 DE 2016

En el RECURSO SUPLICACION - 002442/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de Enero de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 14 DE VALENCIA , en los autos 000031/2013, seguidos sobre despido, a instancia de Pablo Jesús , Constantino y Herminio , asistidos por la Letrada Dª María-Pilar Martín González, contra SEGURIBER COMPAÑIA DE SERVICIOS INTEGRALES SL, asistida por el Letrado D. Miguel González Irún Rodríguez, SERVICIOS SECURITAS SA, asistida por el Letrado D. Fernando Fernández-Serrano Bolufer, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , asistida por el Letrado D. Mario Gil Cebrián, PARQUES EMPRESARIALES SL, asistido por el Letrado D. Fermin García Ortiz y Diego (ADMON. CONCURSAL PARQUES EMPRESARIALES) y en los que son recurrentes D. Constantino y la mercantil SEGURIBER COMPAÑIA DE SERVICIOS INTEGRALES SL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:' Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Letrada Dña. María Pilar Martín González, en nombre y representación de D. Pablo Jesús , D. Constantino y D. Herminio , contra las empresas 'Seguriber Compañía de Servicios Integrales, S.L.U.', representada y asistida del Letrado D. Miguel González-Irún Rodríguez, 'Servicios Securitas, S.A.', representada por Dña. Gloria Pérez Lázaro y asistida del Letrado D. Fernando Fernández Bolufer, 'Parques Empresariales, S.L.', en situación de Concurso de Acreedores, representada y asistida del Letrado D. Fermín García Ortiz, el Administrador Concursal, D. Diego , quien no comparece pese a estar citado en legal forma, la 'Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 ', representada y asistida del Letrado D. Mario Gil Cebrián, y el Fondo de Garantía Salarial, quien no comparece pese a estar citada en legal forna, se declara la procedencia de la medida extintiva acordada el día 7 de diciembre de 2.012, con efectos de ese mismo día, respecto a D. Constantino y D. Herminio , cuantificando la indemnización que por su despido objetivo tienen derecho a percibir en la suma, en el caso de D. Herminio , de 3.173,92 €, habiendo percibido, por este concepto, la suma de 3.398,70 €, y, en el caso de D. Constantino , en la cantidad de 1.287,60 €, habiendo percibido, por este concepto, la suma de 1.250,01 €. Asimismo, se declara la improcedencia del despido de D. Pablo Jesús efectuado en fecha 7 de diciembre de 2.012, con efectos de ese mismo día, condenando a la empresa 'Seguriber Compañía de Servicios Integrales, S.L.U.' a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono a D. Pablo Jesús de la cantidad de 5.701,08 €, con abono, en caso que la empresa 'Seguriber Compañía de Servicios Integrales, S.L.U.' optase por la readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes. Asimismo, se condena a la empresa 'Seguriber Compañía de Servicios Integrales, S.L.U.' a abonar a D. Constantino la cantidad de 708,05 €, incrementándose esta última cantidad en un 10 % en concepto de intereses moratorios, declarando la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial dentro de los límites establecidos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores , absolviéndose a las empresas 'Servicios Securitas, S.A.' y 'Parques Empresariales, S.L.' y a la 'Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 ' de las pretensiones deducidas de contrario'.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- Los actores: D. Pablo Jesús , con D.N.I. nº NUM000 , con contrato de trabajo indefinido, antigüedad de 2 de enero de 2.002, categoría profesional de auxiliar de servicios y salario de 25,914 €/día, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. D. Constantino , con D.N.I. nº NUM001 , con contrato de trabajo indefinido, antigüedad de 5 de marzo de 2.007, categoría profesional de auxiliar de servicios y salario de 25,752 €/día, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. D. Herminio , con D.N.I. nº NUM002 , con contrato de trabajo indefinido, antigüedad de 1 de julio de 2.010, categoría profesional de auxiliar de servicios y salario de 27,205 €/día, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. Han prestado servicios para la empresa 'Seguriber Compañía de Servicios Integrales, S.L.U.', dedicada a la actividad de servicios auxiliares, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de 'Seguriber Compañía de Servicios Integrales, S.L.U.', (B.O.E. de 26 de mayo de 2.011). SEGUNDO.- D. Pablo Jesús , según su Informe de Vida Laboral, ha prestado servicios para la empresa 'Seguriber Compañía de Servicios Integrales, S.L.U.' desde el día 2 de enero de 2.002 hasta el día 18 de julio de 2.005 con contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de obra o servicio determinado, (código contrato de trabajo 401), desde el día 20 de julio de 2.005 hasta el día 12 de marzo de 2.006 con contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de obra o servicio determinado, (código contrato de trabajo 401), desde el día 13 de marzo de 2.006 hasta el día 12 de septiembre de 2.006, con contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción, (código contrato de trabajo 402), desde el día 13 de septiembre de 2.006 hasta el día 16 de febrero de 2.010, con contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, (código contrato de trabajo 189), desde el día 5 de marzo de 2.010 hasta el día 15 de abril de 2.010, (código contrato de trabajo 401), y, desde el día 16 de mayo de 2.010 hasta el día 7 de diciembre de 2.012, (código contrato de trabajo 401), habiendo sido sancionado disciplinariamente en dos ocasiones, la primera con una sanción de 16 días de suspensión de empleo y sueldo, a cumplir desde el día 17 de febrero de 2.010 hasta el día 4 de marzo de 2.010, y, la segunda, con una sanción de un mes de suspensión de empleo y sueldo, a cumplir desde el día 16 de abril de 2.010 hasta el día 15 de mayo de 2.010. TERCERO.- La empresa 'Seguriber Compañía de Servicios Integrales, S.L.U.' notificó a D. Pablo Jesús , D. Constantino y D. Herminio , el día 7 de diciembre de 2.012, sendas cartas de despido, obrantes en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducidas, comunicándoles la extinción de sus respectivas relaciones laborales, con efectos de ese mismo día, al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 c) del E.T ., invocando la concurrencia de causas productivas y organizativas, refiriendo en las mismas que '1. El pasado día 30 de noviembre del año en curso se nos trasladó por parte de nuestro cliente C.P. EDIFICIO000 y Parques Empresariales que ese mismo día a las 12 de la noche finalizaba el servicio por él contratado, servicio al que usted está adscrito. 2. Ese mismo día, con la mayor brevedad, le traslamos a usted dicha circunstancia, así como la subrogación a la empresa Servicios Securitas S.A. como nueva adjudicataria del servicio, según comunicación del cliente y en base a la necesidad que igualmente se establecía en contrato mercantil. 3. Sin embargo, por diferentes correos electrónicos posteriores y por las propias manifestaciones del cliente, tenemos constancia de que dicha subrogación ha sido de aplicación unicamente para 3 trabajadores, quedando sin subrogar 4 más, entre los que usted se incluye', así como que 'teniendo en consideración por nuestra parte que habiendo finalizado el servicio para el que usted estaba contratado, según las manifestaciones aquí indicadas, unido a la inexistencia por nuestra parte de buscar otras alternativas al no contar con vacantes que poderle proponer, nos vemos en la necesidad de trasladarle el despido objetivo con arreglo a lo indicado en el primer párrafo de la presente', al tiempo que les informaba de la indemnización que por su despido objetivo les correspondía, cuantificándola en la suma de 3.596,95 € en el caso de D. Pablo Jesús , en la suma de 1.250,01 € en el caso de D. Constantino y en la suma de 3.398,70 € en el caso de D. Herminio , refiriendo, asimismo, que 'a partir de esta fecha la empresa pondrá a su disposición la liquidación de haberes correspondiente, así como toda la documentación que se deriva de la extinción contractual con inclusión del preaviso, pudiendo recoger usted la misma en las oficinas de Madrid'. CUARTO.- La empresa 'Seguriber Compañía de Servicios Integrales, S.L.U.' abonó, mediante transferencia bancaria, el día 7 de diciembre de 2.012, a D. Pablo Jesús la cantidad de 3.596,95 €, a D. Constantino la cantidad de 1.250,01 € y a D. Herminio la cantidad de 3.398,70 €, cantidades estas a las que ascendía, según los respectivos finiquitos, la indemnización por despido objetivo. QUINTO.- La empresa 'Seguriber Compañía de Servicios Integrales, S.L.U.' ha reconocido adeudar a D. Constantino la cantidad de 708,05 € en concepto de horas extraordinarias efectuadas desde el mes de junio hasta el mes de noviembre de 2.012, ambos inclusive. SEXTO.- Las empresas 'Seguriber Compañía de Servicios Integrales, S.L.U.' y 'Parques Empresariales, S.L.' suscribieron, en fecha 30 de diciembre de 2.010, Contrato de Arrendamiento de Servicios Auxiliares, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, cuya entrada en vigor se estableció para el día 1 de enero de 2.011, en virtud del cual la empresa 'Seguriber Compañía de Servicios Integrales, S.L.U.' se comprometía a prestar 'mediante el personal adecuado, el Servicio que se determine en las instalaciones del Cliente, llevando a cabo las funciones que se detallarán en el Manual de Procedimientos del servicio, a establecer de común acuerdo entre las partes y que forma parte integrante del presente contrato', siendo el lugar de prestación del servicio C/ Botiguers nº 5, Parque Empresarial Táctica, 46980, Paterna (Valencia), debiéndose prestar el servicio 'según el siguiente esquema: 1 Auxiliar de servicios de 7'00 a 23'00 horas, todos los días del año'. SÉPTIMO.- Las empresas 'Seguriber Compañía de Servicios Integrales, S.L.U.' y 'Parques Empresariales, S.L.' suscribieron, en fecha 29 de marzo de 2.011, Contrato de Arrendamiento de Servicios Auxiliares, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, cuya entrada en vigor se estableció para el día 1 de abril de 2.011, en virtud del cual la empresa 'Seguriber Compañía de Servicios Integrales, S.L.U.' se comprometía a prestar 'mediante el personal adecuado, el Servicio que se determine en las instalaciones del Cliente, llevando a cabo las funciones que se detallarán en el Manual de Procedimientos del servicio, a establecer de común acuerdo entre las partes y que forma parte integrante del presente contrato', siendo el lugar de prestación del servicio C/ Botiguers nº 5, PARQUE000 , 46980, Paterna (Valencia), debiéndose prestar el servicio 'según el siguiente esquema: 1 Auxiliar de servicios de 7'00 a 23'00 horas, todos los días del año'. En la cláusula séptima del citado contrato se estableció que 'Con objeto de garantizar la calidad del servicio y la estabilidad en el empleo de la plantilla, a la finalización de los servicios regulados en el presente contrato, todo el personal asignado a los mismos deberá ser subrogado por la nueva empresa que se haga cargo de los servicios, debiendo la empresa contratante exigirlo así a esa nueva empresa, siendo en otro caso a su cargo los costes de posibles indemnizaciones por despido, salarios correspondientes a plazos de preaviso no cumplidos, gastos de defensa y otros perjuicios que, en su caso, se originen.' OCTAVO.- La empresa 'Seguriber Compañía de Servicios Integrales, S.L.U.' y la 'Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 ' suscribieron, en fecha 29 de marzo de 2.011, Contrato de Arrendamiento de Servicios Auxiliares, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, cuya entrada en vigor se estableció para el día 1 de abril de 2.011, en virtud del cual la empresa 'Seguriber Compañía de Servicios Integrales, S.L.U.' se comprometía a prestar 'mediante el personal adecuado, el Servicio que se determine en las instalaciones del Cliente, llevando a cabo las funciones que se detallarán en el Manual de Procedimientos del servicio, a establecer de común acuerdo entre las partes y que forma parte integrante del presente contrato', siendo el lugar de prestación del servicio EDIFICIO000 , C/ DIRECCION000 nº NUM003 , PARQUE000 , 46980, Paterna (Valencia), debiéndose prestar el servicio 'según el siguiente esquema: 1 Auxiliar de servicios, 24 horas todos los días del año'. En la cláusula séptima del citado contrato se estableció que 'Con objeto de garantizar la calidad del servicio y la estabilidad en el empleo de la plantilla, a la finalización de los servicios regulados en el presente contrato, todo el personal asignado a los mismos deberá ser subrogado por la nueva empresa que se haga cargo de los servicios, debiendo la empresa contratante exigirlo así a esa nueva empresa, siendo en otro caso a su cargo los costes de posibles indemnizaciones por despido, salarios correspondientes a plazos de preaviso no cumplidos, gastos de defensa y otros perjuicios que, en su caso, se originen.' NOVENO.- Las empresas 'Seguriber, S.L. Sociedad Unipersonal' y 'Parques Empresariales, S.L.' suscribieron, en fecha 30 de diciembre de 2.010, Contrato de Arrendamiento de Servicio de Seguridad, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, cuya entrada en vigor se estableció para el día 1 de enero de 2.011, en virtud del cual la empresa 'Seguriber, S.L. Sociedad Unipersonal' se comprometía a prestar 'un servicio de Vigilancia y protección', siendo el lugar de prestación del servicio C/ Botiguers nº 5, PARQUE000 , 46980, Paterna (Valencia), debiéndose prestar el servicio 'según el siguiente esquema: 1 Vigilante de seguridad sin arma de 23'00 a 7'00 horas, todos los días del año', siendo el número total de vigilantes de seguridad a intervenir en este servicio de 1. En fecha 29 de marzo de 2.011, las empresas 'Seguriber, S.L. Sociedad Unipersonal' y 'Parques Empresariales, S.L.' suscribieron un nuevo Contrato de Arrendamiento de Servicio de Seguridad, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, cuya entrada en vigor se estableció para el día 1 de abril de 2.011, en virtud del cual la empresa 'Seguriber, S.L. Sociedad Unipersonal' se comprometía a prestar 'un servicio de Vigilancia y protección', siendo el lugar de prestación del servicio C/ Botiguers nº 5, PARQUE000 , 46980, Paterna (Valencia), debiéndose prestar el servicio 'según el siguiente esquema: 1 Vigilante de seguridad sin arma de 23'00 a 7'00 horas, todos los días del año', siendo el número total de vigilantes de seguridad a intervenir en este servicio de 2. DÉCIMO.- La empresa 'Parques Empresariales S.L.' es copropietario del EDIFICIO000 , habiendo ostentado el cargo de Presidente de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 desde la Junta General Extraordinaria celebrada el día 30 de diciembre de 2.010 hasta la revocación de dicho nombramiento acordado en la Junta General celebrada en fecha 20 de diciembre de 2.012, ostentado, a partir de este momento, el cargo de Presidente de la Comunidad Propietarios EDIFICIO000 la empresa 'Comex Andina, S.L.' UNDÉCIMO.- La Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 y la empresa 'Parques Empresariales S.L.' mediante sendas comunicaciones, ambas de fecha 31 de octubre de 2.012, obrantes en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducidas, comunicaron a la empresa 'Seguriber Compañía de Servicios Integrales, S.L.U.' la intención de rescindir los Contratos de Arrendamiento de Servicios Auxiliares respectivamente suscritos en fecha 29 de marzo de 2.011, surtiendo ambas rescisiones efectos a las 00.00 horas del día 1 de diciembre de 2.012. Tanto la comunicación remitida por la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 como por la empresa 'Parques Empresariales S.L.' se encuentraban suscritas por la empresa 'Parques Empresariales, S.L.', una en calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 y la otra en nombre propio. DUODÉCIMO.- Las empresas 'Servicios Securitas, S.L.' y 'Parques Empresariales, S.L.', en su condición de Presidente de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , suscribieron, en fecha 2 de junio de 2.012, Contrato de Prestación de Servicios, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, cuya entrada en vigor se estableció para el día 1 de noviembre de 2.012, en virtud del cual la empresa 'Servicios Securitas, S.A.' se comprometía a prestar el servicio descrito en la cláusula primera del citado contrato, siendo el lugar de prestación del servicio el ' EDIFICIO000 , ubicado en Paterna (Valencia) DIRECCION000 NUM003 , PARQUE000 ', debiéndose prestar el servicio 'mediante 2 trabajadores/as. En horario comprendido entre las 7:30 y 21:30 horas de lunes a viernes laborales y en horario de 7:30 a 15:00 horas los sábados no festivos. La prestación de los servicios en el EDIFICIO000 se realizará con los actuales Auxiliares adscritos a la mencionada instalación'. DÉCIMOTERCERO.- Las empresas 'Servicios Securitas, S.A.' y 'Parques Empresariales, S.L.' suscribieron, en fecha 2 de junio de 2.012, Contrato de Prestación de Servicios, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, cuya entrada en vigor se estableció para el día 1 de noviembre de 2.012, en virtud del cual la empresa 'Servicios Securitas, S.A.' se comprometía a prestar el servicio descrito en la cláusula primera del citado contrato, siendo el lugar de prestación del servicio el 'Edifico DIRECCION001 , ubicado en Paterna (Valencia) DIRECCION000 NUM003 , PARQUE000 ', debiéndose prestar el servicio 'mediante 2 trabajadores/as. En horario comprendido entre 7:30 y 21:30 horas de lunes a viernes laborales y en horario de 7:30 a 15:00 horas los sábados no festivos'. DÉCIMOCUARTO.- La empresa 'Seguriber Compañía de Servicios Integrales, S.L.U.' notificó, mediante escritos, todos ellos de fecha 30 de noviembre de 2.012, obrantes en la actuaciones, dándose íntegramente por reproducidos, a D. Pablo Jesús , D. Constantino y D. Herminio que, a partir del día 1 de diciembre de 2.012, quedarían subrogados en la empresa 'Servicios Securitas, S.A', empresa adjudicataria del servicio que prestaba al cliente Comunidad Propietarios EDIFICIO000 y Parques Empresariales al cual estaban adscritos. Al tiempo les informaba que se había entregado 'toda la documentación, preceptiva para la subrogación, a la nueva adjudicataria'. DÉCIMOQUINTO.- La empresa 'Servicios Securitas, S.A.' comunicó a la empresa 'Seguriber Compañía de Servicios Integrales, S.L.U.', vía correo electrónico remitido el día 5 de diciembre de 2.012, que se subrogaría en la relación laboral de D. Nemesio , D. Carlos José y D. Alejo . La empresa 'Servicios Securitas, S.A.' se subrogó en las relaciones laborales de D. Nemesio , D. Carlos José y D. Alejo . DECIMOSEXTO.- En el EDIFICIO000 , en el año 2.012, prestaban servicios D. Nemesio , (turno de 7.00 a 15 horas), y D. Carlos José , (turno de 15.00 a 23.00 horas), prestando servicios, en ocasiones, D. Herminio , D. Alejo y D. Gabriel bien en el turno de 23.00 a 7.00 horas o en festivos no cubiertos por D. Nemesio y D. Carlos José . Actualmente, D. Nemesio y otro trabajador de la empresa 'Servicios Securitas, S.A.', (no procedente de subrogación), prestan sus servicios en el EDIFICIO000 . DECIMOSÉPTIMO.- En la empresa 'Parques Empresariales, S.L.', en el año 2.012, prestaban servicios D. Pablo Jesús y D. Constantino , (bien en turno de 7.00 a 15.00 horas, bien en turno de 15.00 a 23.00 horas), y, en ocasiones, D. Herminio en días no cubiertos por D. Pablo Jesús y D. Constantino . Actualmente, D. Alejo y otro trabajador de la empresa 'Servicios Securitas, S.A.', (no procedente de subrogación), prestan sus servicios en el DIRECCION001 . DECIMOCTAVO.-En la empresa 'Servicios Securitas, S.A.' es de aplicación el Convenio Colectivo de 'Servicios Securitas', (B.O.E. de 18 de noviembre de 2.008). DECIMONOVENO.-La empresa 'Parques Empresariales, S.L.' fue declarada en situación de Concurso de Acreedores por Auto, de fecha 7 de mayo de 2.013, dictado por el Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Valencia , (Procedimiento Concurso Voluntario de Acreedores Nº 1.612/12). VIGÉSIMO.- El día 4 de marzo de 2.013 se celebró ante el SMAC acto de conciliación que terminó sin avenencia. VIGÉSIMO PRIMERO.- Los actores no ostentaba la condición de representante de los trabajadores, ni en el momento del despido, ni en el año anterior al mismo'.

TERCERO.-Con fecha 13 de Febrero de 2015 se dictó Auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva dice: 'SE ACUERDA Proceder a la rectificación del error aritmético existente en la Sentencia, de fecha 28 de enero de 2.015 , recaída en los presentes autos, en la cuantificación de la indemnización que por despido improcedente la empresa 'Seguriber Compañía de Servicios Integrales, S.L.' ha de abonar a D. Pablo Jesús , para el caso que optase por la indemnización y no por la readmisión, cuantificándose la misma en la suma de 12.471,12 euros tomando como base para dicho cálculo el salario 25,914 euros/día, incluida en esta cantidad la parte proporcional de pagas extraordinarias, así como el período de duración de la relación laboral que abarca desde el día 2 de enero de 2.002 hasta el día 7 de diciembre de 2.012, en que se produjo el despido declarado improcedente, cantidad esta a la que habrá de descontarse la suma de 3.596,95 euros abonada por la empresa 'Seguriber Compañía de Servicios Integrales, S.L.U.' a D. Pablo Jesús , mediante transferencia bancaria, el día 7 de diciembre de 2.012'.

CUARTO.-Que contra dicha sentencia se interpuso sendos recursos de suplicación por D. Constantino y por la mercantil SEGURIBER COMPAÑIA DE SERVICIOS INTEGRALES SL., impugnándose por Constantino , SERVICIOS SECURITAS, S.A. y por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en suplicación la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda declaró la procedencia de la medida extintiva respecto de los actores Sr. Constantino y Sr. Herminio y asimismo declaró la improcedencia del despido del actor Sr. Pablo Jesús condenando a la empresa Seguriber Compañía de Servicios Integrales, S.L.U., con las consecuencias legales, asimismo se condena a la citada empresa al pago de la cantidad que indica al actor Sr. Constantino , absolviendo al resto de las empresas codemandadas de las peticiones deducidas en la demanda. Se interpone recurso de suplicación por el trabajador D. Constantino y por la empresa Seguriber Compañía de Servicios integrales S.L.U. Se impugna el recurso de suplicación del actor D. Constantino por las empresas C.P. EDIFICIO000 , Servicios Seguritas, S.A., Parques Empresariales, y el recurso de suplicación de la empresa Seguriber es impugnado por el actor D. Pablo Jesús .

En el recurso de suplicación que formula la representación letrada del actor Sr. Constantino con amparo procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia infracción del artículo 52. C) del E.T ., en relación con el artículo 53.1 y 51.1 del mismo texto legal , así como infracción por no aplicación o aplicación errónea del artículo 44 del E.T . en concordancia todo ello con la doctrina jurisprudencial que más adelante cita, alegando en primer lugar que tanto la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 como Parques Empresariales SL se habían obligado con Seguriber en virtud de la cláusula 7ª en el sentido de que a la finalización de los servicios regulados en ese contrato, todo el personal asignado a los mismos deberá ser subrogado por la nueva empresa que se haga cargo de los servicios, pero la alegación no puede alcanzar éxito, por cuanto las referidas empresas C.P. EDIFICIO000 , como Parques Empresariales S.L., ostentan en las relaciones laborales del actor recurrente la condición de terceros que han contratado con las empresas que prestan los servicios auxiliares especificados en los distintos contratos de arrendamiento de servicios, suscritos sucesivamente con las codemandadas Seguriber y Servicios Securitas, S.A., de modo que no se deriva responsabilidad alguna para las empresas C.P. EDIFICIO000 y Parques Empresariales S.L., quienes ni han sido empleadoras del actor, ni han asumido la prestación de los servicios contratados a las empresas codemandadas, ni tampoco por la vía del art. 42 del Estatuto de los Trabajadores porque no consta acreditado, ni siquiera se ha alegado por la parte recurrente, que se trate de servicios correspondientes a la propia actividad de las referidas codemandadas, ni tampoco vía artículo 43 del E.T . dado que en ningún momento se ha alegado la existencia de una posible cesión ilegal de trabajadores, ni existe prueba, o indicio alguno en las actuaciones que permita considerar que ello se ha producido, ni tampoco se puede considerar que en función de la cláusula séptima del contrato suscrito entre las empresas Seguriber y Parques Empresariales S.L., y entre Seguriber y la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , proceda la subrogación de todo el personal por la nueva empresa, en este caso Servicios Securitas, porque la referida clausula se predica respecto de la nueva empresa que se haga cargo de los servicios, y esta empresa no ha suscrito esa obligación, al no formar parte de los contratos firmados entre Seguriber y Parques Empresariales S.L., y entre Seguriber y la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , y los pactos si bien son para cumplirse obligan a las partes firmantes del mismo ( art. 1258 del Cc ), y de conformidad con el artículo 1257 del Código Civil los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, y los referidos contratos no fueron otorgados por la empresa Servicios Securitas. Sin que conste que por la empresa contratante se exigiera de la nueva empresa que se hacía cargo de los servicios tal subrogación, sin olvidar que en el presente caso la nueva empresa arrendataria de los servicios no concierta los mismos servicios que tenía la contrata precedente, sino que es distinta, dado que en la nueva contrata se han reducido las horas y los días de prestación de los servicios, y por lo tanto no se trata de una repetición de las mismas condiciones estipuladas previamente, lo que también constituye una razón para no aplicar la cláusula séptima que se encuentra establecida para una situación concreta, la que deriva del contrato en la que se incluye, pero no para supuestos distintos.

SEGUNDO.-En el recurso de la parte actora se denuncia la aplicación errónea del artículo 44 del E.T ., al considerar que ha existido sucesión de empresas, por lo que debe ser condenada la nueva adjudicataria del servicio Servicios Securitas S.A., y subrogarse en el contrato del actor recurrente Sr. Constantino trabajador de la empresa saliente Seguriber. Cuestión que ya ha sido resuelta por esta Sala en su sentencia de 11 de noviembre de 2014 dictada en recurso de suplicación sobre un asunto idéntico, por lo que razones de seguridad jurídica determinan aplicar el mismo criterio al presente caso. Y así se indica en la precedente sentencia que '... dado que en el caso de autos cada empresa contaba con un convenio colectivo propio de ámbito de empresa, no cabe apreciar la subrogación por vía convencional (a la entrante SECURITAS no la obliga el convenio de la saliente)...' y debe tenerse en cuenta que a las compañías codemandadas Seguriber Compañía de Servicios Integrales, S.L.U., y Servicios Securitas, S.A., les son de aplicación sus respectivos convenios colectivos de empresa, no estando previsto, en ninguno de estos dos convenios colectivos, y, en especial, en el Convenio Colectivo de Servicios Securitas la obligación de subrogarse en las relaciones laborales de los trabajadores en supuestos de sucesión de contratas.

Teniendo presente la doctrina sobre la 'sucesión de plantillas' y las características que conlleva tal situación, relatadas en la sentencia de instancia lo que hace innecesaria su reiteración en esta resolución, debe tenerse en cuenta en el presente supuesto, que aunque nos encontremos ante una empresa de servicios, lo que ha existido es el fin de una contrata y el comienzo de otra, no la transmisión de un establecimiento empresarial, de una entidad económica que mantiene su identidad, que es algo más complejo, como se apunta en la sentencia de esta Sala de 11-11-2014 . Y aunque la parte recurrente alude a extremos que no resultan establecidos en los hechos declarados probados, la realidad fáctica pone de manifiesto que la empresa entrante ha asumido la relación laboral con menos de la mitad de los empleados que trabajaban para la anterior contrata, lo que constituye una decisión de la autonomía privada que puede estar basada en diversas razones y en la mayor parte de las ocasiones en la contratación de personal con experiencia en el sector y actividad, pero no constituye por sí misma una sucesión empresarial. Y como apunta la sentencia de esta Sala de 11-11-2014 citando la del Tribunal Supremo de 27-10-2004 'si el efecto de la transmisión es precisamente la asunción de la plantilla de la empresa cedente por la cesionaria, lo que no cabe es transformar ese efecto en la causa determinante de la transmisión'. A lo que debe añadirse que en el caso que nos ocupa se ha producido una reducción cuantitativa en la prestación de los servicios contratados, una reducción de las horas de prestación de los mismos de forma significativa, lo que supone que la organización del trabajo ha experimentado una variación cualitativa sustancial, circunstancia también a tener en cuenta para excluir la aplicación del artículo 44 del E.T . Sin que la nueva empresa Servicios Securitas deba asumir la contratación del actor por el hecho de que venía trabajando en la contrata, por cuanto no existía compromiso en tal sentido y puede destinar para desarrollar el trabajo de la nueva contrata con la reducción de horario producido a quien considere conveniente. Lo hasta aquí expuesto significa que no es aplicable al caso de autos el art. 44 del E.T .

TERCERO.-A continuación en el recurso de suplicación de la parte actora se alega la nulidad/improcedencia del despido porque las causas alegadas por la empresa son totalmente arbitrarias y carecen de justificación y ello además con incumplimiento de los requisitos formales exigidos.

Los inalterados por inatacados hechos declarados probados tanto los debidamente establecidos en la premisa histórica, como los establecidos impropiamente en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada con valor factico, ponen de manifiesto que ningún defecto formal es de apreciar ya que la carta de despido cumple con la finalidad última de no producir indefensión al trabajador, ya que contiene los datos esenciales para el conocimiento de éste, siendo suficiente su contenido para, sin llegar a descender a descripciones meramente anecdóticas, permitir al trabajador conocer los extremos necesarios para aprestar los adecuados medios de defensa respecto de las causas de la amortización de la plaza.

Sostiene la parte recurrente que no se ha cumplido con la obligación de entregar copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, pero los hechos probados asentados en la fundamentación jurídica de la sentencia recogen que 'la empresa entregó al representante de los trabajadores Gevorg Kadayar las comunicaciones extintivas el mismo día 7 de diciembre, si bien el representante se las llevó para 'estudiarlas' y las devolvió firmadas dos días después', con lo que si consta cumplido el trámite, y el Juzgador de Instancia tiene por acreditado este extremo en el presente procedimiento basado en un hecho así establecido para otro trabajador en otro procedimiento pero que se ciñe a los despidos de la misma empresa, por la misma causa y producido en el mismo día, donde se acredita para otro empleado el cumplimiento de tal exigencia, que debe entenderse producida para todos los despedidos al utilizar el plural el hecho probado en cuestión.

Alude la parte recurrente a que la empresa a la no concesión del preaviso, pero no debe olvidarse que la no concesión del preaviso no determina la improcedencia del despido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.4 c) último párrafo del Estatuto de los Trabajadores , sin olvidar que en el presente caso la sentencia impugnada deja establecido que la parte actora en la demanda señala que en fecha 17 y 18 de diciembre de 2.012 se abonaron a los actores la cantidad a la ascendía el preaviso por parte de la empresa Seguriber. Sin que en el presente caso incidan en la determinación del despido como improcedente el que la empresa no entregue el certificado de empresa y los documentos de cotización y la liquidación de los conceptos ya devengados, como los salarios pendientes, etc, en el momento de la extinción del contrato, por cuanto que como la propia parte recurrente reconoce la empresa remitió al SPEE la certificación por medio electrónico, y la liquidación se satisfizo en fecha 17 y 18 de diciembre de 2012 como también reconoce la parte recurrente.

Continua el recurrente indicando que la sentencia impugnada considera procedente el despido por el mero hecho de haber perdido la empresa Seguriber los servicios del cliente CP EDIFICIO000 y Parques Empresariales S.L., pero obvia por completo la Juzgadora que el contrato del trabajador no era para un centro de trabajo específico, sino que se encuentra sujeto a las necesidades de la empresa y lo procedente hubiera sido destinarle a otros servicios, no quedando acreditado en autos la falta de vacantes. Como ya se estableció en la sentencia de esta Sala de 11-11-2014 , la condición de trabajador indefinido del actor no obsta a su despido, siempre que se realice dentro de los supuestos que la ley laboral permite y con escrupulosa observancia de la misma. Tampoco viene el empresario obligado a una búsqueda exhaustiva de recolocaciones y nuevas ubicaciones, ya que ello no constituye una exigencia legal para proceder al despido objetivo (STS 7-6- 2007), el cual ha de someterse a la normativa específica, siendo exigible que concurran las causas en que se basa el despido, que en este caso son organizativas y/o productivas. A tenor de los hechos declarados probados resulta que concurren las causas aludidas dado que a la empresa para la que trabajaba el actor recurrente se le ha privado de las contratas que tenía, en las que prestaba sus servicios el trabajador, se ha producido una reducción del volumen de trabajo que justifica el despido por causas objetivas, y en concreto productivas, apareciendo como razonable el despido del actor por la que era su empleadora Seguriber, en la cual y en relación con la actividad del actor concurre una causa productiva desde el momento en que se produce una reducción del volumen ya que, en la contrata finalizada hay un exceso de personal en relación con la siguiente contrata que va a ser iniciada con una parcialidad de la que no gozaba la anterior ( STS 31-1-2013 ). Existiendo una relación de funcionalidad o conexidad entre la medida tomada y las necesidades planteadas, exigiéndose actualmente por la jurisprudencia que la medida tomada sirva para mejorar el negocio de acuerdo con el patrón de conducta del buen comerciante y siempre en términos de razonabilidad, y al producirse ello así, resulta ajustado a derecho el despido enjuiciado, lo que lleva a la desestimación del recurso que nos ocupa.

CUARTO.-En el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de la empresa Seguriber Compañía de Servicios Integrales S.L.U. y con amparo procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción de lo establecido en los artículos 51.1 y 52 c ) y 53.4 del Estatuto de los Trabajadores , aludiendo a que la declaración de improcedencia del despido del trabajador D. Pablo Jesús viene motivada por el hecho de la diferencia cuantitativa en el cálculo de la indemnización, que por su despido objetivo le correspondería, consecuencia de no haber tenido en consideración Seguriber la antigüedad real del trabajador en la misma, al no haber computado el periodo de prestación de servicios bajo la vigencia de sucesivos contratos de trabajo temporales, lo que determina que dicha diferencia cuantitativa no constituye un error excusable y debe declararse de conformidad con el art. 53.4 del E.T . la improcedencia del despido, no obstante concurrir las causas organizativas y productivas invocadas en la carta de despido. Alude la parte recurrente a la jurisprudencia que cita en su escrito de recurso para concluir que el error era excusable, nacida de una discrepancia razonable, que no concurre en el proceder empresarial deslealtad ni finalidad defraudatoria, pero los supuestos a los que alude la parte recurrente no son exactamente coincidentes con el caso de autos. No se trata de una diferencia de mínima cuantía entre la indemnización que le correspondía y la que se le entregó por la empresa. Ni existe una dificultad 'jurídica' para establecer el cálculo de las indemnizaciones, ni una discrepancia razonable sobre que conceptos integran el salario. Ni sirve a tal propósito justificativo que el Juzgador 'a quo' se haya equivocado al efectuar el cálculo para determinar la cuantía de la indemnización por despido, porque la corrección que efectúa mediante el auto de aclaración no encuentra su razón de ser en dificultad alguna para determinar el computo del periodo de prestación de servicios para establecer la antigüedad del trabajador, sino que habiendo establecido con precisión el periodo que comprende la antigüedad del trabajador en el fallo de la sentencias de instancia efectúa el cálculo en función de los días que le corresponden por el despido procedente, y no en función de los días que le corresponden por el despido improcedente, razón por la que rectifica el error aritmético.

Si bien es cierto que en las nóminas del trabajador aparece reflejada una antigüedad menor a la que le correspondía, debe tenerse en cuenta que la empresa disponía de todos los elementos para establecer desde cuando había empezado el actor a trabajar para la misma la empresa, cuales habían sido las formas de contratación y no tuvo en cuenta los contratos temporales para establecer la antigüedad real, prescindiendo de tal información, por lo que la diferencia cuantitativa al establecer la cuantía de la indemnización no constituye error excusable y resulta ajustada a derecho la declaración de improcedencia del despido del citado actor. Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos los Recursos de Suplicación interpuestos en nombre de D. Constantino y la mercantil SEGURIBER COMPAÑIA DE SERVICIOS INTEGRALES, SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de los de Valencia de fecha 28 de Enero de 2015 en virtud de demanda formulada por D. Constantino , D. Pablo Jesús y D. Herminio , contra SEGURIBER COMPAÑIA DE SERVICIOS INTEGRALES SL, SERVICIOS SECURITAS SA, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , PARQUES EMPRESARIALES, SL, D. Diego (ADMON. CONCURSAL PARQUES EMPRESARIALES) y FONDO DE GARANTIA SALARIAL; y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal. Manténganse los aseguramientos prestados hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la misma se resuelva la realización de dichos aseguramientos.

La empresa Seguriber Compañía de Servicios Integrales, S.L. abonará en concepto de honorarios de letrado a la parte impugnante de su recurso la cantidad de 300 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2442 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.


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