Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 332/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3440/2016 de 07 de Febrero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 332/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017100430
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:1714
Núm. Roj: STSJ CV 1714:2017
Encabezamiento
1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 3.440/2016
Recursos de Suplicación - 003440/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Mª Isabel Sáiz Areses
En València, a siete de febrero de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 332 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 003440/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 15 DE VALENCIA , en los autos 000212/2016, seguidos sobre despido, a instancia de Luis Enrique asistido por el Letrado D. Salvador Marco García, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y contra ACCIONA FACILITY SERVICES SA representada por el Letrado D. Carlos Sanz Izquierdo, y en los que es recurrente ACCIONA FACILITY SERVICES SA, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Mª Isabel Sáiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por don Luis Enrique , debo declarar y declaro la improcedencia del despido del demandante de fecha 24 de enero de 2.016, condenando a la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES SOCIEDAD ANONIMA a la readmisión del trabajador en el mismo puesto que ocupaba con anterioridad al despido, o al abono al mismo de una indemnización de 3.975, 73 euros (diferencia entre la indemnización devengada de 9.003, 49 euros, equivalente a 11 meses x 3, 75 días de salario y 48 meses x 2, 75 días de salario y la percibida de 5.027, 76 euros); a opción del empresario, que deberá ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a ser notificado de esta resolución, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado y en caso de optar por la readmisión, a pagar al trabajador los salarios de trámite devengados desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta resolución, en cuantía diaria de 51, 97 euros, debiendo en tal caso el trabajador devolver la indemnización percibida una vez alcance firmeza la sentencia'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- Que el demandante don Luis Enrique ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada ACCIONA FACILITY SERVICES SOCIEDAD ANONIMA, con destino en la Factoría Ford de Almussafes, desde el 23 de marzo de 2.011, con categoría profesional de conductor limpiador y percibiendo un salario mensual de 1.585, 03 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Que mediante comunicación escrita, fechada el 21 de enero y con efectos desde el 24 de enero de 2.016 y cuyo contenido, por su extensión y por obrar la misma incorporada a los autos, como documento número 1 del ramo actor y el correlativo del ramo de la empresa, se tiene por reproducido a esos solos efectos, la demandada procedió a despedir al trabajador demandante, alegando la existencia de causas objetivas, en concreto 'organizativas y de producción' consistentes en la supresión del turno de noche en la Factoría Ford, haciendo un relato de la reducción del volumen de producción de motores y horas de trabajo con los datos que consideraba oportuno consignar. En la comunicación se cuantificaba el importe de la indemnización en 5.027, 76 euros y también el preaviso incumplido, de 574, 60 euros, que se entregaron simultáneamente al trabajador, que los ha cobrado. Esta comunicación fue notificada al Comité de Empresa el 22 de enero de 2.016 que suscribió recibo con mención de 'no conforme'. TERCERO.- Que, la relación del actor con la empresa demandada se ha formalizado siempre para trabajar en turno de noche y a través de varios contratos temporales sucedidos sin solución de continuidad en el último de los cuales, suscrito el 29 de octubre de 2.011, se hacía constar expresamente el destino del trabajador en el servicio logístico integral de la planta de motores de la empresa Ford de Almussafes, en la que ha prestado servicios varios años consecutivos. CUARTO.- Que, la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES SOCIEDAD ANONIMA mantiene una relación mercantil con la empresa Ford España S.L. cuyo contenido no consta, en virtud de la cual, la primera presta servicios de logística en la segunda, los cuales tampoco se han concretado, aplicando a sus trabajadores a ellos. No consta el número de trabajadores de ACCIONA FACILITY SERVICES SOCIEDAD ANONIMA destinados en la Factoría Ford, ni en su caso, cuántos de ellos estaban adscritos a la planta de motores y en cada uno de los tres turnos existentes en ella. La empresa FORD ESPAÑA SL colocó en el tablón de anuncios de la factoría el 10 de diciembre de 2.015 el boletín que se acompaña como documento numerado 7 del ramo de la empresa con el siguiente contenido: 'PLANTA DE MOTORES - PLANES DE PRODUCCIÓN' En el día de hoy. la Dirección de la Compañía ha comunicado a la Representación Social a través de la 'Comisión de Movilidad Central' que la planta de Motores reducirá su volumen de producción diario que pasará de los 2.100 actuales a 1.500 a partir de la última semana del mes de Enero de 2016. En consecuencia, el día 21 de Enero de 2016 finalizará la actividad del tumo de noche, pasando de tres a dos turnos diarios en jornada de mañana y tarde a partir del día 25 de Enero. El excedente de personal que se producirá con motivo de este cambio en los planes de producción, será reubicado en las diferentes plantas de las Operaciones de Fabricación de Vehículos.' Por su parte, el Comité de Empresa de ACCIONA FACILITY SERVICES SOCIEDAD ANONIMA solicitó de la empresa información por escrito de sus planes sobre cómo gestionar la reducción de producción en la planta de Montaje de Motores a partir del 25 de enero de 2.015[sic] en los términos que constan en el documento numerado 8 del ramo de la empresa, que no consta haya contestado por medio alguno a dicha representación. Tampoco consta cuántos trabajadores han sido objeto de movilidad horaria o despedidos por ACCIONA FACILITY SERVICES SOCIEDAD ANONIMA a raíz de la supresión del turno de noche en la planta de motores de la Factoría Ford. Según los modelos TC2 aportados entre diciembre de 2.015 y enero de 2.016 hay una diferencia en menos de 20 trabajadores (de 371 pasa a 351 trabajadores). A estos efectos se tiene por reproducido el documento 6 del ramo de la empresa. QUINTO.-Que el demandante no es representante sindical o unitario de los trabajadores ni lo ha sido durante el año anterior al despido. SEXTO.- Que presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 12 de febrero de 2.016, el acto se celebró el 29 de febrero, con el resultado de intentado sin efecto, presentándose la demanda el 1 de marzo de 2.016'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte ACCIONA FACILITY SERVICES SA, que fue impugnado por la parte Luis Enrique . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Luis Enrique interpuso en su día demanda contra la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. ejercitando acción de despido, y solicitando que se declare la improcedencia del despido por causas objetivas notificado por la empresa.
La sentencia de instancia estima la demanda y declara improcedente el despido por causas objetivas acordado por la empresa con efectos del 24-1-16 condenando a la empresa a optar por la readmisión con abono de salarios de tramitación con devolución o compensación de la indemnización percibida o el abono de la indemnización restante derivada de la declaración de improcedencia del despido. Frente a la Sentencia dictada, la empresa interpone recurso de suplicación y solicita que se revoque la sentencia dictada y que en su lugar se declare la procedencia del despido comunicado al trabajador. Dicho recurso ha sido impugnado por el demandante.
SEGUNDO.- Para ello la parte demandada formula un único motivo de recurso al amparo del artículo 193 c) LRJS denunciando la infracción de los artículos 52 y 53 E.T . y de la Jurisprudencia que los interpreta, citando al efecto dos Sentencias del Tribunal Supremo que sí constituyen Jurisprudencia a fin de fundamentar el referido motivo de recurso, pero no así las Sentencias citadas de distintos Tribunales Superiores de Justicia y que no son válidas a tal efecto.
El demandante fue despedido por la empresa por causas objetivas que la misma alegaba eran de naturaleza productiva y organizativa, y que consistían según lo que se relata en el hecho probado segundo de la Sentencia en la supresión del turno de noche en la Factoría Ford, reflejando además la carta de despido un relato de la reducción del volumen de producción de motores y horas de trabajo con determinados datos económicos. Lo que alega la empresa recurrente es que las causas organizativas y productivas invocadas e la carta de despido, y así la supresión del turno de noche por el cliente FORD al haber comunicado tal cliente que la planta de motores reducirá su volumen de producción diario pasando de los 2.100 motores en la fecha de la comunicación a los 1.500 motores a partir de la última semana del mes de enero del 2016, son ciertas y generan un sobredimensionamiento de la plantilla que justifica el cese del actor pues no existe carga de trabajo efectiva en el turno de mañana y tarde que son los que quedan, para absorber al personal que estaba asignado al turno de noche. Al efecto la supresión del turno de noche en virtud de comunicado efectuado por el cliente FORD en cuya planta prestaba servicios el actor, se refleja en los hechos probados de la Sentencia, en concreto en el hecho probado cuarto, haciéndose constar también en el mismo que según el comunicado de FORD colocado en el tablón de anuncios de la factoría, la planta de motores reduciría su volumen de producción diario que pasará de los 2.100 actuales a 1.500 a partir de la última semana del mes de Enero del 2016. Continúa la empresa recurrente señalando que la supresión del turno de noche supone una causa productiva que se manifiesta en una reducción de facturación del 26, 65% , indicando que si se compara la facturación del mes de octubre o noviembre de 2015 con la del mes de febrero del 2016 se aprecia tal reducción. Sin embargo al efecto nada se consigna en los hechos probados que por el contrario lo que recogen es que no consta el contenido concreto de la relación mercantil de la demandada con Ford, ni los concretos servicios de logística que la recurrente le presta y que tampoco se ha concretado el número de trabajadores de la demandada adscritos en la Factoría Ford ni cuántos de ellos estaban adscritos a la planta de motores y en cada uno de los tres turnos existentes en ella. Además también se indica en el último apartado del hecho probado cuarto citado que no consta cuántos trabajadores han sido objeto de movilidad horaria o despedidos por ACCIONA a raíz de la supresión del turno de noche y que según los TC2 aportados, entre diciembre del 2015 y enero del 2016 hay una diferencia en menos de 20 trabajadores . Derivado de ello no puede afirmarse como pretende la empresa que la supresión del turno de noche en la factoría Ford le ha supuesto a la empresa una reducción en la facturación y tampoco cabe concluir como señala el recurso que la supresión del turno de noche afectó a unos 52 trabajadores. Como se indica, nada se refleja al respecto en los hechos probados y nada se ha tratado de recoger en tal sentido por la empresa vía revisión de hechos probados y por ello tales datos que no constan en la Sentencia no pueden servir como lo alega la empresa para justificar la procedencia del despido por causas objetivas llevado a cabo por la misma. Precisamente la falta de prueba de la empresa sobre tales extremos es lo que ha llevado a la Juzgadora a quo a declarar la improcedencia del despido al no justificarse la razonabilidad y adecuación de tal medida extintiva y ello pese a considerar acreditado según lo que se transcribe en el hecho probado cuarto de la Sentencia el comunicado de Ford referido a la supresión del turno de noche y la reducción en el volumen diario de producción. Debe tenerse en cuenta que tal comunicado de FORD además de reflejar la referida reducción del volumen de producción y la supresión del turno de noche hace constar también que 'El excedente de personal que se producirá con motivo de este cambio den los planes de producción será reubicado en las diferentes plantas de las Operaciones de Fabricación de vehículos', y tal extremo es valorado en la Sentencia de instancia considerando que ante tal 'supra organización en la empresa principal', no se ha acreditado la repercusión en la contratista demandada. Y no sólo omite la empresa la prueba pertinente sobre tal extremo sino que además según consta en los hechos probados, cuando el comité de empresa de la demandada le solicita información por escrito de sus planes sobre cómo gestionar la reducción de producción en la planta de montaje de motores, no contesta a tal requerimiento y ello sin alegar justificación alguna. Es a la vista de lo expuesto y ante la falta de prueba de las unidades afectadas por la supresión del turno de noche, horas de trabajo que se facturan de menos y de la dimensión en empleados que suponen los datos que afectan a facturación, no constando la dimensión del descenso de horas que suponía el fin del turno de noche para relacionarla con la referida causa productiva, es por lo que la Sentencia de instancia con arreglo a la Jurisprudencia que cita en la misma concluye en la falta de razonabilidad de la medida adoptada, estimando esta Sala acertada tal conclusión que no puede ser desvirtuada por las alegaciones de la parte recurrente fundada sustancialmente en hechos que no se han consignado en los hechos probados de la Sentencia.
En este sentido y considerando que las causas alegadas por la empresa en la carta de despido son de tipo organizativo y productivo, cabe señalar que dispone en este sentido el artículo 51 E.T .al que se remite el artículo 52 E.T . citado por la parte recurrente, que se entiende que concurren 'causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'. Las primeras obedecen a decisiones de reajuste de la organización empresarial, en aras de su racionalidad, que provocan la pérdida de sentido del puesto de trabajo dentro de la nueva estructura de la empresa, el centro de trabajo, una concreta unidad productiva o un específico sector. Las causas productivas, a diferencia de las anteriores, aparecen cuando la reducción de la demanda de los productos o servicios de la empresa (por menos consumo, por variaciones en las preferencias de los clientes, etc.) originan un desajuste entre su capacidad productiva y las circunstancias del mercado.
Al respecto indicar que la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014 (RJ 2014, 2778), recurso de casación 158/2013 , razona que'La modificación legal no significa que haya desaparecido la conexión de funcionalidad, aunque hayan desaparecido las justificaciones finalistas precedentes, que obligaban a consideraciones prospectivas difíciles de acreditar, ya que ahora la situación económica negativa o los cambios en la demanda de productos o servicios, que la empresa pretenda colocar en el mercado, deben relacionarse razonablemente con los contratos de trabajo, que se pretendan extinguir, puesto que dicha relación es el presupuesto constitutivo, para cumplir el mandato del art. 4 del Convenio 158 de la OIT, el cual exige de modo perentorio que no se pondrá término a la relación laboral, a menos que exista causa justificada, relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la Empresa, establecimiento o servicio. Así pues, la justificación del despido económico o productivo exigirá la superación de tres fases por las empresas: a) Acreditar la situación económica negativa o, en su caso, cambios en la demanda de los productos y servicios que la empresa quiera colocar en el mercado; b) Determinar de qué modo las situaciones descritas inciden en los contratos de trabajo, que se pretenden extinguir; y c) Probar la adecuación de las medidas adoptadas para hacer frente a dicha necesidad'. Cita además la Sentencia de instancia Jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo, así la Sentencia de fecha 12-5-16 (RC 3222/14 ) con arreglo a la cual 'a los Tribunales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de la razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada.' Y es la razonabilidad y adecuación de la medida extintiva la que no se ha acreditado por la empresa que viene a alegar de forma genérica el sobredimensionamiento de la plantilla tras la supresión del turno de noche pero sin acreditar las distintas medidas adoptadas de tipo modificativo que son a las que apunta el comunicado de Ford, ni la incidencia de tal supresión del turno de noche en la facturación de la empresa, horas de trabajo, y trabajadores, de manera que no acredita que pese a tales medidas es razonable y adecuada la amortización del puesto de trabajo del actor, y ello conforme a la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia que es al que incumbe realizarla con arreglo a las reglas de la sana crítica y tal y como así lo viene señalando la Jurisprudencia y cuya valoración se refleja en la Sentencia detallando la razón por la que la misma no puede estimar acreditados todos los datos reflejados en la carta de despido y porqué estima no se acredita la incidencia en la facturación de la empresa a fin de justificar la medida extintiva adoptada. Como no se acredita tal error en la valoración de la prueba que incluso como se ha indicado no ha sido denunciado por la empresa recurrente vía revisión de hechos probados y dada la naturaleza extraordinaria de este recurso de suplicación, debe estarse a la misma y a la falta de prueba que se desprende tanto de los hechos probados como de los fundamentos de derecho. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada, y como tal valoración se ajusta a tales reglas y ni siquiera se ha tratado de alterar por la parte recurrente, estimamos a la vista de ello acertado el razonamiento de la Sentencia de instancia que le lleva a declarar la improcedencia del despido. En consecuencia, no pueden apreciarse las infracciones alegadas y procede la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia.
TERCERO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235 LRJS , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de los de Valencia, autos 212/2016, en fecha veinte de Septiembre del Dos Mil Dieciséis, sobre DESPIDO seguidos a instancias de D. Luis Enrique contra la empresa recurrente, por lo que debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 600 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3440 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a siete de febrero de dos mil diecisiete.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
