Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00332/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Tfno:969247000
Fax:969247061
Equipo/usuario: JRL
NIG:16078 44 4 2017 0000990
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000962 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Ricardo
ABOGADO/A:JULIO JAVIER SOLERA CARNICERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA
ABOGADO/A:JUAN IGNACIO MARTIN TANARRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En CUENCA, a dos de mayo de dos mil dieciocho.
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente procedimiento sobre DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000962/2017 a instancia de D. Ricardo , contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA: 00332/2018
Antecedentes
PRIMERO.-D. Ricardo presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se han celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Despido del actor, calificación y efectos.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.-El actor, D. Ricardo , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., en las distintas contratas de vigilancia y seguridad que la misma tenía concertadas en la provincia de Cuenca, desde el 1 de enero de 1.996, con la categoría profesional de 'Vigilante de seguridad', a jornada completa, y percibiendo un salario diario de 54,65 €, con prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.-Que la empresa demandada era la adjudicataria de un contrato de seguridad y vigilancia privada de las instalaciones propiedad de la entidad bancaria LIBERBANK que la misma tiene en la carretera de Valencia km. 5, en inmueble denominado 'Almacén de la Torre', donde estaba prestando sus servicios profesionales el actor.
TERCERO.-Que en fecha 28 de septiembre de 2.017 la empresa demandada envió al actor una carta de despido con el siguiente contenido:
'Cuenca, 23 de septiembre de 2017
Muy Sr. nuestro:
Por medio de la presente, y al amparo de lo previsto en el artículo 52 c) en relación con el art. 51, ambos del Real Decreto Legislativo 2/2015 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, le comunicamos la decisión adoptada por la Dirección de la Empresa de proceder a rescindir su contrato de trabajo mediante DESPIDO POR CAUSAS OBJETIVAS con efectos del día30 de septiembre de 2017, todo ello en base a los hechos y fundamentos que seguidamente pasamos a exponer.
En este sentido, nuestro cliente LIBER BANK nos comunicó que el día 30 de septiembre de 2017 se procede a la cancelación del servicio de vigilancia que hasta esa fecha se viene prestando en sus instalaciones de 'Almacén la Torre', ubicadas en Crta. De Valencia Km. 5 -servicio éste al que se encuentra usted adscrito-.
Como consecuencia de la reducción del citado servicio -que supone la pérdida de un total de 8.760 horas de servicio- por parte del Departamento de Eficiencia Operativa se ha procedido a elaborar un análisis operativo, en virtud del cual, y tras llevarse a cabo un estudio pormenorizado de los servicios y de la plantilla de ese centro de trabajo de Cuenca, se obtienen los siguientes datos:
Por lo que respecta, por un lado, a las horas efectivas de prestación de servicios de seguridad contratados con los clientes (horas realizables), -estimando que los mismos tendrán una continuidad tanto de las horas contratadas por el cliente como de su duración (anual), resultan los siguientes parámetros:
Servicio A 1º de septiembre Finalización A 1º de octubre
LIBRADO HIERROS, S.A. 2.366 2.366
AYUNTAMIENTO CUENCA 1.942 1.942
CARNICAS FRIVALL VIGILANCIA 8.760 8.760
DIPUTACIÓN PROV. CUENCA 8.760 8.760
FUNDACIÓN ANTONIO PÉREZ 2015 1.648 1.648
1820 Acudas Mobile Cuenca 1.708 1.708
(LIBER) BANCO C-LM 3.952 3.952
(LIBER) BANCO C-LM (Almacén La Torre) 8.760 8.760
ESTRUCTURA VARIOS CUENCA 600 600
Horas sindicales 360 360
Horas de formación 440 440
Horas realizables 38.856 8.760 30.536
De los datos expuestos en la anterior tabla, y una vez considerada la finalización del aludido servicio prestado para el cliente LIBER BANK en la localidad de Cáceres[sic], resulta que la empresa cuenta con un total de 30.536 horas de trabajo efectivo en cómputo anual, que deberán de ser realizadas por su plantilla.
Si por otro lado tenemos en consideración la plantilla existente en la empresa a la fecha y que asciende a un total de 27 trabajadores, así como las horas de jornada que en cómputo anual establece el Convenio Colectivo estatal para las Empresas de Seguridad (art. 41 ), y que asciende a 1782 horas de trabajo efectivo por cada trabajador a jornada completa, resultan como horas trabajables por la plantilla actual, los siguientes datos:
% Jornada Frecuencia Horas anuales
100% 18 32.076
86% 1 1.533
84% 1 1.497
75% 1 1.337
60% 1 1.069
56% 1 998
40% 2 1.424
20% 1 356
15% 1 267
27 40.558
Del análisis conjunto de los datos expuestos, se llega a la conclusión de que existe un exceso de horas contratadas con nuestros trabajadores (horas trabajables) respecto de las horas realizables en función de los servicios contratados con los clientes, si bien estos datos deberán de ser matizados teniendo en consideración el absentismo existente a la fecha en ese centro de trabajo, obteniéndose de ello, los siguientes resultados:
Horas realizables 8.760 30.536
Hora de Jornada 40.558
Absentismo 5,27% 2.137
Horas trabajables38.421
Diferencia 7.885
4,42
En consecuencia con lo expuesto, resulta que existe un sobredimensionamiento de plantilla no inferior a 4,42 contratos laborales a jornada completa, lo que pone de manifiesto la imposibilidad de reubicarle a usted en otro servicio en ese centro de trabajo de Cuenca.
A la vista de los datos expuestos, y teniendo en consideración que usted se encontraba asignada al servicio finalizado, junto con la ineludible necesidad de ajustar los recursos de personal a la necesidades reales de la Compañía, es por lo que nos vemos obligados a proceder a la extinción de su relación laboral por despido objetivo.
Reseñar que de no adoptar la decisión que ahora le participamos, estaríamos incapacitados para ofrecerle trabajo efectivo lo que no es permisible, dado que conculcaría su derecho a una ocupación efectiva y destruiría el equilibrio trabajo/salario, que es la base de toda relación laboral, aumentando las cargas que lastran la capacidad productiva y, en consecuencia, competitivas de esta empresa.
Estamos pues ante causasproductivasen origen (por cuanto significa la reducción del volumen de la producción contratada), que devienen enorganizativasal generarse dificultades en el reparto del trabajo que impiden el buen funcionamiento de la empresa y afectan a su competitividad.
Por todo lo expuesto, y teniendo en consideración como se ha dicho, que el servicio en el que usted prestaba sus servicios ha finalizado, junto con la circunstancia de que no existe la posibilidad de reubicarle en otro servicio, es por lo que por medio de la presente procedemos a comunicarle formalmente nuestra decisión de extinguir la relación laboral que, hasta este momento, nos une con Ud., al no concurrir las causas previstas en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores relacionado igualmente con el art. 51.1 del mismo texto.
Asimismo en cumplimiento de lo previsto en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , junto con la presente procedemos a hacerle entrega de justificante de transferencia bancaria a su favor, efectuada con esta misma fecha, y por importe de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (19.954,29 €), cantidad ésta correspondiente a la indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio.
Igualmente junto con la presente, procederemos a hacerle entrega de justificante de transferencia bancaria a su favor, efectuada con esta misma fecha, y por importe de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (583,58 €), en concepto de compensación por los 13 días de preaviso que no hemos podido concederle, en aras a cumplir el preaviso legalmente establecido de 15 días fijado en el artículo 53.1.c) del E.T .
Rogándole firme copia de la presente como acuse de recibo.
Atentamente
Fdo.- Cornelio
Securitas Seguridad España, S.A.'.
CUARTO.-Que la empresa ha abonado al actor las cantidades que constan en la carta de despido.
QUINTO.-Que la entidad bancaria LIBERBANK decidió sustituir el servicio de vigilancia que se venía realizando por 'Vigilantes de seguridad' en las instalaciones de 'Almacén de la Torre', en el que estaba prestando sus servicios profesionales el actor, por la instalación de un nuevo sistema de vigilancia y de medidas de seguridad (cámaras de videovigilancia) sin solución de continuidad, siendo la empresa adjudicataria de su prestación la propia demandada SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., sin que esta circunstancia haya sido puesta en conocimiento por la empresa al actor, y sin que la misma haya aportado documentación alguna en el acto de Vista de la que se pudiera deducir su objeto y contenido, y sin que conste acreditado, entre otros, como datos relevantes, el número de trabajadores (vigilantes) necesarios para su realización, el contenido o labores profesionales a cumplir por dicho nueva contrata, el personal necesario para llevarla a cabo, o el lugar donde se ubican las pantallas receptoras de las imágenes emitidas por las cámaras de seguridad y personal necesario para su visionado.
SEXTO.-Que en el momento del despido del actor se encontraba presente la representación legal de los trabajadores.
SÉPTIMO.-Que el actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal de los trabajadores en la empresa.
OCTAVO.-Que es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad (B.O.E. nº 29, de 1 de febrero de 2.018).
NOVENO.-En fecha 30 de octubre de 2.017 el actor presentó ante la Dirección Provincial de Cuenca de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha papeleta de conciliación por despido frente a la empresa demandada, celebrándose el acto de conciliación laboral extrajudicial en fecha 17 de noviembre de 2.017, finalizando el mismo con el resultado de intentada 'Sin Avenencia'.
Fundamentos
PRIMERO.-El relato fáctico se ha obtenido en su integridad de la documental obrante en las actuaciones y de prueba realizada en el acto de juicio oral. En concreto, y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S .):
- Del hecho probado primero sólo ha sido controvertido el salario del actor, el cual se ha obtenido de las nóminas de los doce últimos meses (documento nº 2 de la empresa y documento único aportado por la parte actora en el acto de vista oral), contando con las pagas extras y descontándose en cada uno de los meses la cantidad correspondiente el Plus de Transporte (107,78 €) y el Plus de Vestuario (87,82 €) al no ser conceptos salariales, contabilizándose de octubre de 2.016 a septiembre de 2.017, contabilizándose hacia atrás el último año, coincidiendo ambas partes con la cantidad finalmente reseñada.
- El hecho probado segundo contiende hechos no controvertidos.
- El hecho probado tercero del documento nº 1 aportado por la empresa.
- El hecho probado cuarto del documento nº 1 aportado por la empresa.
- El hecho probado quinto de las testificales y de los documentos nº 9 de la empresa.
- El hecho probado sexto de las testificales
- El hecho probado séptimo contiene hechos no controvertidos.
- El hecho probado octavo contiene hechos no controvertidos.
- Y el hecho probado décimo del documento nº 2 aportado por el actor junto con sus escrito de demanda.
SEGUNDO.-El artículo 53.3.c), párrafo tercero, del Estatuto de los Trabajadores establece que 'La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente'. En su interpretación, es regla general impuesta por diferente doctrina judicial ya asentada la que considera que la finalización de una contrata de servicios por causa ajenas a la voluntad del empleador justifica el despido por causas productivas de los trabajadores adscritos a la contrata al conllevar una merma en la demanda de los servicios que presta, sin que sea necesaria la búsqueda de soluciones alternativas que pasen por la movilidad geográfica o funcional de los afectados. Y ello es así tanto en supuestos de supresión por la empresa principal del servicio contratado (SS.T.S. de 16 de septiembre de 2.009 [EDJ 265827]; de 16 de mayo de 2.011, Rec. nº 2727/10; y de 8 de julio de 2.011, Rec. 3159/10); como en supuestos de reducción del objeto de la contrata, igualmente por decisión de la empresa cliente, como sucede, por ejemplo, si a la contrata finalizada le sigue otra entre las mismas partes pero con un encargo de trabajo 'notablemente más reducido' ( S.T.S. de 31 de enero de 2.008 [EDJ 2008, 56657]; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 15 de diciembre de 2.009 [EDJ 2009, 366694]). Criterio doctrinal que ha mantenido su validez tras las reformas del artículo 51 y 52 c) del E.T . llevadas a cabo por el R.D.L. 10/2010, la Ley 35/2010 y el R.D.L. 3/2012 (S.T.S.J. de Galicia de 22 de diciembre de 2.011, rec. sup. 4294/11 ; SS.T.S.J. de Madrid de 19 de diciembre de 2.011, rec. sup. nº 3812/11 ; y de 31 de octubre de 2.011, rec. sup. nº 2760/11 ; S.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 2 de noviembre de 2.011, rec. sup. 908/11 ; y S.T.S.J. de Castilla y León/Burgos de 22 de diciembre de 2.011, rec. sup. 756/11 , entre otras).
Pese a lo expuesto, este juzgador considera que en el supuesto de autos se ha producido una circunstancia trascendental que impide la aplicación, directa, literal e inmediata, de la citada doctrina jurisprudencial en la resolución del supuesto de autos, como es la provocación de una evidente situación de indefensión a la parte actora por la mercantil demandada. Y ello es así por cuanto ni en la carta de despido ni con anterioridad a la celebración del acto de vista oral, ni incluso durante el mismo, se ha dado noticia ni expuesto por la demandada al actor del decisivo dato de que la empresa cliente LIBERBANK no había simplemente realizado una 'cancelación del servicio de vigilancia que hasta esa fecha se viene prestando en sus instalaciones de 'Almacén la Torre'', como textualmente se expuso en la carta de despido para justificar, sólo por ello, la decisión extintiva del contrato de trabajo del actor, sino que el servicio de vigilancia fuesustituidopor otro distinto, continuando la empleadora del actor en la prestación del servicio de vigilancia para el mismo cliente en el citad inmueble. Esta privación u ocultación de información sensible al actor (inadvertida, intencional o maliciosamente realizada) ha supuesto una grave transgresión de la paridad de armas en el procedimiento, al impedirle a la parte demandante articular adecuadamente su defensa, toda vez que no ha podido proveerse de medios de prueba adecuados con los que poder combatir la interesada narración de hechos, circunstancias y motivos de la empresa provocadores de su despido por causas objetivas, por cuanto, desde su desconocimiento, se le ha privado de la posibilidad de indagar las circunstancias y condiciones contractuales de la sucesiva contrata entre las mismas partes empresariales, proveyéndose de los medios adecuados de defensa en esta variante de la litis, desconociendo si para la prestación del nuevo sistema del -mismo- servicio de vigilancia, en todo o en parte del mismo, era imprescindible la presencia de 'Vigilantes de seguridad' y en qué número (como, por ejemplo, para el control de las cámaras de seguridad, vigilancia de las imágenes del centro de trabajo transmitidas a las pantallas, número de personal adscrito a labores de comprobación en casos de activación de alarma, lugar donde se ubicarían los mismos, control de acceso a las instalaciones, controles de vigilancia del inmueble mediante rondas periódicas, etc.), así como también de otros datos que también, eventualmente, pudieran ser trascendentes para articular adecuadamente su defensa (duración de la nueva contrata, posible reasignación de las horas de prestación personal del servicio contratadas por la entidad bancaria a otros lugares, etc.); por tanto, en supuestos dereduccióndel objeto de la contrata, si el encargo de trabajo era 'notablemente más reducido' o no, como exigía la citada doctrina jurisprudencial para así validar el despido del trabajador ( S.T.S. de 31 de enero de 2.008 [EDJ 2008, 56657]; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 15 de diciembre de 2.009 [EDJ 2009, 366694]).
Datos todos ellos que, quizá, podrían haber sido de importancia capital en el caso de que a su través se pudiera eventualmente haber evidenciado la falta de cumplimiento de los requisitos legales o jurisprudenciales por la demandada para entender que la extinción del contrato de trabajo del actor se ha llevado a cabo de forma lícita y cumpliendo cabalmente con todos los requisitos legales exigidos; pero que, en cualquier caso, dicha ocultación de datos esenciales conformadores del supuesto de autos sólo conocidos por la demandada (casualmente descubiertos por la representación letrada del actor al analizar la prueba documental presentada por la demandada en el acto de Vista oral [bloque de documentos nº 9] y, comprobar la existencia de una novación de contrata, no de su extinción), necesariamente implica que la parte actora hubiera podido articular adecuadamente su defensa con conocimiento cabal y pleno de todos los datos necesarios para ello, no pudiendo hacerlo de forma efectiva o, al menos, equitativa a la contraria, al desconocer por causa de dicha ocultación si la empresa ha cumplido o no con las necesarias premisas fácticas para llevar a cabo el despido del actor, investigado desde la perspectiva de la novación de la contrata del servicio de vigilancia, no de su supresión, su cumplimiento, planteando otras alternativas de defensa; y en su novedoso planteamiento y con la práctica de la oportuna prueba sobre ello, poder analizar en su exégesis jurídica, finamente también este juzgador, con todos los elementos fácticos intervinientes en el presente caso, el cumplimiento o no de los requisitos formales, causales y motivadores exigidos por las normas legales de referencia para concederle el placetde legalidad a la decisión extintiva unilateralmente tomada por la empresa.
En este sentido, con carácter general, es dable recordar que la comunicación por escrito del despido tiene, entre otras, la finalidad de dar a conocer al trabajador las causas que motivan la decisión extintiva llevada a efecto por la empresa, rompiendo unilateralmente el contrato de trabajo que a ambas partes vinculaba, a fin de que el afectado pueda impugnarlos, proponiendo la práctica de las pruebas que considere oportunas (SS.T.S. de 28 de abril de 1.997 [EDJ 1997, 3195]; y de 18 de enero de 2.000 [EDJ 2000, 1849]), así como delimitar los términos de la controversia judicial, al no poder el empleador alegar hechos distintos de los recogidos en la carta de despido ( S.T.S. de 7 de febrero de 1.990 [EDJ 1990, 1211]). Sobre ello, es inveterada la doctrina jurisprudencial que establece que para que el despido pueda ser declarado procedente es requisito imprescindible, en cualquier caso, que sea formalmente comunicado al trabajador en documento donde se exponga con claridad y precisión los hechos que lo motivan (SS.T.S. de 22 de octubre de 1.990 [RJ 1990, 7705]; y de 28 de abril de 1.997 [RJ 1997, 3584]), a fin de que éste pueda rebatirlos, proponiendo la práctica de pruebas que considere idóneas para articular adecuadamente su defensa (SS.T.S. de 22 de febrero de 1.993 [RJ 1993, 1266]; y de 28 de abril de 1.997 [RJ 1997, 3584]), sin que baste la mera trascripción de alguna de las causas de despido sin mayor concreción ( S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 3 de octubre de 1.990 [AS 1990, 5837]) o su alegación formal, no bastando meras generalidades ( S.T.S.J. de Cantabria de 18 de diciembre de 2.002 [AS 2003, 1934]; y S.T.S.J. de Cataluña de 9 de enero de 2.006 [AS 2006, 805]), ni una referencia inveraz, ambigua, imprecisa o vaga respecto de los hechos fundamentales que motivan tan radical decisión, pues lo contrario lleva a considerarlo improcedente ( S.T.S. de 21 de septiembre de 2.005 [RJ 2005, 7650]); pero aún no siendo necesaria una absoluta pormenorización de los hechos, si ha de bastar un relato de lo esencial, suficiente parta impedir la indefensión del trabajador afectado por la medida (S.T.S.J. de Andalucía de 18 de octubre de 1.995 [AS 1995, 3817]; y S.T.S.J. del País Vasco de 23 de noviembre de 1.999 [AS 1999, 4221]).
A mayor abundamiento, sobre el específico tema de la presente litis, es necesario traer a colación que la jurisprudencia -de forma añeja e inveterada, al atañer a principios procesales fundamentales- ha considerado que la comunicación escrita al trabajador de su extinción contractual expresando la causa del despido objetivo cumple una función similar a la carta de despido en los despidos disciplinarios, consistente en no producir indefensión al trabajador, que debe conocer para defenderse, si lo estima oportuno, los hechos y circunstancias exactas y veraces por lo que se le despide y que deben de figurar en la totalidad de los trascendentes en el escrito correspondiente (SS.T.S. de 3 de noviembre de 1.982, de 7 de julio de 1.985, de 10 de marzo de 1.987; y S.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 17 de febrero de 2.005, rec. sup. nº 1874/04 ). Esta constancia de hechos se debe exigir, incluso, con más rigor que en materia de despido disciplinario, en cuanto que, en este último, el trabajador ya conoce las imputaciones en cuanto supuesto autor de los hechos; circunstancia que no concurre, en principio, en el despido objetivo ( S.T.S.J. de Cantabria de 1 de junio de 1.995, rec. sup. nº 599/95 ; SS.T.S.J. de Cataluña de 18 de marzo de 2.005, rec. sup. nº 5200/04, y de 18 de abril de 1.995; S.T.S.J. de Asturias de 22 de diciembre de 1.995 ; y S.T.S.J. de Murcia de 28 de julio de 1.985, rec. sup. 491/95 ). Es por ello ineludible concluir que en caso de ocultación al actor de datos esenciales a disposición de la empresa, la consecuencia no puede ser otra que la declaración de no conformidad a derecho del despido del actor por las alegadas causas objetivas ( S.T.S.J. de Canarias/Las Palmas de 10 de marzo de 2.005, rec. sup. 981/04 ).
En consecuencia, por todo lo expuesto, y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 53.4 del E.T . y 122.3 de la L.R.J.S ., procede declarar la improcedencia del despido del actor, con las consecuencias que seguidamente se expondrán.
TERCERO.-Procede condenar a la empresa demandada de las consecuencias derivadas de la declaración de improcedencia del despido del actor, debiendo optar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia entre la readmisión del mismo en el puesto de trabajo que venía desarrollando con anterioridad al despido o en otro similar con las mismas condiciones laborales, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 30 de septiembre de 2.017) hasta la readmisión efectiva, o por el abono de una indemnización en cuantía equivalente a cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, desde el inicio de la relación laboral hasta el 11/02/2.012 y desde dicha fecha hasta la fecha del despido una indemnización de treinta y tres días por año de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1 del E.T ., en relación con la Disposición Transitoria Quinta del citado Real Decreto Ley 3/2.012 , partiendo como módulo del salario, el establecido en el hecho probado primero de la sentencia (54,65 €/día), se obtiene un montante indemnizatorio de 39.757,88 € (tope legal por el primer tramo), la cual habrá de ser minorada en la cuantía indemnizatoria ya abonada por la empresa (19.954,29 €).
CUARTO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.a) de la L.R.J.S .
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO la demanda formulada por D. Ricardo , sobre DESPIDO, en contra de la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., y en su consecuencia, declaro IMPROCEDENTE el despido del actor, y condeno a la demandada a que en plazo de cinco días opte ante este Juzgado o bien que abone a la demandante la cantidad de 19.803,59 € por indemnización, resultante de la resta a la cantidad que por despido improcedente debe serle reconocida (39.757,88 €) la que ya ha sido abonada por la demandada por indemnización (12.412,08 €), o bien a su readmisión en las mismas condiciones laborales que tenía con anterioridad al despido, con abono en este último caso de los salarios dejados de percibir a razón de 54,65 € diarios desde la fecha del despido (el 30 de septiembre de 2.017) a la de notificación de la presente sentencia.
Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander,cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274,concepto 1619-0000-69-0962-17, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.