Sentencia SOCIAL Nº 332/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 332/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 360/2017 de 04 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 332/2018

Núm. Cendoj: 28079340052018100327

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:6503

Núm. Roj: STSJ M 6503/2018


Encabezamiento


R. S. 360/17 TP
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0010985
Procedimiento Recurso de Suplicación 360/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Procedimiento Ordinario 273/2015
Materia : Materias laborales individuales
Sentencia número: 332
Ilmos. Sres
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a cuatro de junio de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 360/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. RAUL JOSE
MENENDEZ VEGA en nombre y representación de CLECE SA, contra la sentencia de fecha nueve de febrero
de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid en sus autos número Procedimiento
Ordinario 273/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Gregoria y D./Dña. Imanol frente a CLECE SA y
GARBIALDI SA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./

Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Los demandantes DON Imanol con DNI nº NUM000 y DOÑA Gregoria con DNI nº NUM001 prestan servicios mediante contratos indefinidos a tiempo completo en el Hospital Clínico San Carlos bajo la dependencia desde 01.10.2013 de CLECE SA tras subrogación empresarial en la vinculación que los trabajadores tenían con la sociedad anterior GARBIALDI SA, teniendo los trabajadores las siguientes circunstancias laborales: Imanol : antigüedad en nómina reconocida de 01.01.2007, categoría de peón especialista y salario mensual de 1.541,56 euros más variables.

Gregoria : antigüedad en nómina reconocida de 01.07.1.996, categoría de limpiadora y salario mensual de 1.980,62 euros, trabajadora que en la fecha de celebración del pleito no mantiene la relación laboral.

(Folios nº 31, 32, 65 a 68, 82 a 84 de autos).



SEGUNDO.- Con anterioridad a la antigüedad reconocida el demandante Imanol acredita de conformidad con el informe de Vida laboral prestación de servicios ininterrumpidos o con breves interrupciones a través de las distintas empresas adjudicatarias del servicio de limpieza en el citado Hospital desde 23.03.2006.

Hospital en el que con anterioridad había prestado servicios para otras empresas pero con carácter interrumpido.

(Folios nº 31, 32, 38 a 56, 59 a 64 de autos).



TERCERO.- Doña Gregoria , dentro del periodo solicitado de reconocimiento de antigüedad conforme al informe de vida laboral, acredita: -perceptora de prestaciones de desempleo desde 28.11.1992 a 13.12.1992 y de 15.03.1993 a 04.04.1993 -prestación de servicios ininterrumpidos o con breves interrupciones para empresas de limpieza desde 05.04.1993 en adelante (Folios nº 82 a 84 de autos)

CUARTO . -Se ha celebrado el intento de conciliación previa el 19.02.2015 en virtud de papeleta presentada el 02.02.2015.

(Folios nº 16 de autos).



QUINTO .- Las partes se rigen por el Convenio Colectivo para los trabajadores de limpieza del Hospital Clínico San Carlos de Madrid, así como por el Convenio Colectivo de Clece y del general del sector de Limpieza de Edificios y Locales de la CAM

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimando en parte la demanda interpuesta por DON Imanol y DOÑA Gregoria frente a GARBIALDI SA y CLECE SA, declaro el derecho de los demandantes al reconocimiento de las siguientes antigüedades: DON Imanol : 23.03.2006 DOÑA Gregoria : 05.04.1993 Y por tanto, condeno a ambas demandadas a estar y pasar por la presente declaración.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CLECE SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25/05/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 03/05/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada y frente a la misma se alza en suplicación la representación letrada de Clece, S.A. formalizando el recurso en un único motivo, al amparo del art. 193 apartado c) LRJS denunciando la infracción de los arts.8 Y 15 DEL Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en los artículos 17 , 80.1 C ) y D ), 85 y 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y la jurisprudencia que se cita.

Como primera cuestión la recurrente denuncia la falta de acción entendiendo que, la petición que los actores formulan en demanda contra las empresas CLECE, S.A y GARBIALDI, S.A. se realiza en abstracto, esto es, reclaman el reconocimiento de un derecho sin concretar efecto alguno sobre el mismo, ni la existencia de interés real o efectivo.

La sola petición de una determinada fecha de antigüedad, sin vincularla a ningún otro extremo de la relación laboral, obedece a un interés preventivo constitutivo de una acción de consulta impropia de una decisión judicial, y, por ello, no merecedora de consideración en sede judicial.

La 'falta de acción' que suele invocarse en muchos pleitos es una expresión abstracta a la que se puede querer atribuir diversos contenidos ( STS de 18 de julio de 2002, casación 1289/01 ), uno de los cuales es la falta de concurrencia de los presupuestos de fondo para estimar la demanda, o, lo que es lo mismo, la petición de desestimación de demanda, que es precisamente lo que acontece en el presente supuesto, de tal forma que, dictada sentencia con total coherencia respecto a lo pedido por la parte actora, no hay incongruencia alguna. Adicionalmente, en la pura hipótesis de que se hubiera podido entender lo contrario, tampoco por ello podría acordarse la pretendida nulidad de sentencia, porque para ello se requiere como presupuesto inexcusable que quien plantee esa petición haya sufrido indefensión por infracción procesal, y en el presente caso ninguna indefensión ha sufrido la recurrente.

Razona con acierto la Magistrada de instancia cuando dice: 'CLECE SA alega falta de acción manifestando que los actores formulan la petición en abstracto al reclamar la declaración de un derecho sin concretar efecto alguno carente de interés real, no siendo el juzgado competente para disipar dudas: excepción que igualmente se desestima porque la petición de demanda tiene interés efectivo y real en la relación laboral existente (o extinta en el caso de la trabajadora) entre las partes, como lo es la petición de la existencia o no de la prestación de servicios con carácter ininterrumpido en un mismo puesto de trabajo, cuando se trata de un sector en el que la subrogación se produce directamente por aplicación del convenio colectivo sucediéndose las empresas adjudicatarias del servicio, interés real que puede incluso afectar a índoles diversas e inclusive de prestaciones, etc.' Se desestima la excepción planteada.



SEGUNDO.- En el apartado destinado a las infracciones jurídicas, al amparo del art. 193 apartado c) LRJS se denuncia, los artículos 8 y 15 del estatuto de los trabajadores en relación al artículo 97,2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al reconocer a Dña. Gregoria el 05 de Abril de 1993 como fecha de antigüedad en base al Informe de Vida Laboral.

A juico de la que recurre, siendo que las empresas relacionadas en el informe de vida laboral, para los concretos periodos indicados en el Hecho Probado Tercero y Fundamento de Derecho Tercero, desarrollan sus actividades en más de un centro de trabajo y para diversas actividades, no es posible que pueda reconocerse esos periodos como prestados efectivamente en el Hospital Clínico San Carlos. En consecuencia, no procede el reconocimiento de antigüedad indicado en sentencia a Dña. Gregoria .

El artículo 97.2 L.R.J.S . relativo a la forma de la sentencia establece que ésta, 'apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión', no pudiéndose alcanzar estos extremos en base a un documento que no contiene la información precisa para ello.

En atención a lo expuesto, se solicita que no se reconozca la fecha de antigüedad de 05 de abril de 1993 a Dña. Gregoria y se mantenga la fecha actualmente reconocida, es decir, 01 de julio de 1996.

Respeto a la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores hemos de precisar que 'para declarar si hay o no ruptura del nexo contractual no es suficiente ya atender al criterio del plazo de caducidad de 20 días y, como no podía ser de otra forma, es necesario valorar toda la secuencia contractual sin fijarnos en criterios tanto aritméticos como si razonables que permitan al juzgador comprobar que de la propia sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestaciones de servicios a efectos de antigüedad'.

La sentencia de instancia ha estimado en parte la demanda.

Por un lado, considera que la pretensión es el reconocimiento de servicios a efectos de antigüedad.

Pues bien, en este primer punto, y al contrario de lo que la parte recurrente ha ido alegando en algún motivo de la sentencia, debemos reiterar no puede admitirse que la sentencia no haya resuelto la pretensión en relación con el tiempo de servicios, cuando lo pedido por la parte es que el derecho que se demanda lo es a efectos de antigüedad, con lo cual esa es la cuestión resuelta en la sentencia recurrida.

Por otro lado, la Juzgadora de instancia, con base en la jurisprudencia, entiende que ha de estarse a las circunstancias del caso y, en ese sentido, indica que hay que examinar si las rupturas son susceptibles de alterar la continuidad del cómputo, si son extinciones contractuales o suspensiones o interrupciones de la actividad o, incluso, si son contrataciones fraudulentas. Junto a ello, acude al convenio colectivo, aplicable a los que allí prestan servicios.

En definitiva, aquí se pretende reconocer unos servicios previos, a todos los efectos, y respecto de distintas empresas con las que se ha estado trabajando con carácter previo a la entrada de la empresa demandada y con interrupciones de signo muy diverso en el tiempo. Esto es, se pretende que se admita el tiempo trabajado en otras empresas aunque, al parecer con base en el deber de asumir a los demandantes en el momento de entrar a prestar el servicio la nueva adjudicataria, lo que nos llevaría a subrogaciones ya legales, convencionales o en atención al pliego de prescripciones administrativas y/o técnicas, sin que el hecho de que hayan estado prestando servicios siempre en el centro hospitalario lleve necesariamente a asumir esa antigüedad cuando la demandada última adjudicataria solo estaría obligada, en principio, por la que traigan de las anteriores empresas, en virtud de norma legal o convencional, pliego de contratación o por pacto individual, y es lo cierto que en este caso, la reconocida en nómina queda justificada como derivada del deber de subrogación, y ello implica que los periodos anteriores deberán encontrar justificación en similar figura.

Es lo cierto que aquí deben ser reconocidos unos servicios a efectos de antigüedad. Así, desde la aplicación del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , y convenio colectivo aplicable a la relación laboral, debemos estimar la pretensión articulada en demanda. Es evidente que los servicios prestados en virtud de la actividad de limpieza y para las empresas que han ido sucediéndose en el centro de trabajo deben ser computados si entre ellos ha existido una conexión y unidad de servicios, sin que la naturaleza de los contratos impida apreciar ese derecho. Y a ello no se opone el que el Convenio Colectivo para el centro hospitalario no haga mención a este punto ya que, por el contrario, y desde el convenio que tenía la empresa Clece en 2001, en lo no previsto en dicho convenio, se remitía al de Limpiezas de Edificios y Locales de Madrid, en cuyo artículo 24 se desarrolla el régimen de la subrogación del personal por el cambio de la contrata, sea cual fuera la modalidad del contrato de trabajo, lo que significa que el vínculo, fuera temporal o fijo, seguía o debería seguir vivo a pesar del cambio de empresa y, por tanto, ese cambio de empresario no alteraría la realidad de la vida laboral del trabajador y su permanencia en la actividad desplegada en el mismo centro de trabajo, con los derechos correspondientes, como el de antigüedad, cuando el artículo 15.6 del Estatuto impone la igualdad de derechos de los trabajadores temporales respecto de los de duración indefinida y en función del tiempo trabajado al disponer expresamente que , 'Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación', de forma que si los trabajadores fijos tienen derecho al reconocimiento de los servicios prestados no cabe negar ese derecho a los temporales.

Lo anterior nos llevaría a entender que razona con acierto la Magistrada de instancia cuando dice: 'La doctrina establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2002, recurso de unificación nº 1886/2002 indica que la cuestión queda limitada al cómputo o no cómputo de los servicios prestados por los trabajadores antes de ser contratados formalmente como trabajadores fijos o indefinidos, concluyendo la jurisprudencia que como tales trabajadores fijos merecen el reconocimiento de los servicios prestados.

Del mismo modo la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 17/5/2004 (recurso nº 122/03 ) o, entre otras, en la de fecha de 28-5-2004, aplica el criterio igualitario del personal fijo con el de carácter temporal, siguiendo el criterio de la Directiva 1.999/70, de 29 de junio, y con independencia de la normativa vigente en la fecha de suscripción de los contratos, y STSS de fechas más recientes como por ejemplo, de 24.10.2005 en unificación nº 3069/2004; de de 04.04.2007 en unificación nº 421/2005; 10.07.2008 en unificación nº 3670/2007; sentencias todas ellas que mantienen el criterio de que 'para el cálculo de la antigüedad se han de computar cualesquiera servicios prestados, expresión que no permite excluir a ninguno de ellos, porque el tenor literal del art 15.6 ET establece que cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación'.

El tema de la sucesión contractual en relación con la antigüedad no desvirtúa el criterio jurisprudencial expuesto conforme al art 15.6 ET según redacción introducida por Ley 12/2001 y doctrina jurisprudencial citada en la materia.' Lo expuesto nos lleva con desestimación del recurso confirmar la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente incluidos los honorarios de letrado impugnante que la Sala fija en 600 €.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de CLECE S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, nº 10 de Madrid, en autos 273/2015, de fecha nueve de febrero de dos mil diecisiete, seguidos a instancia de D. Imanol , y DÑA. Gregoria , contra GARBIALDI SA y CLECE SA, confirmando dicha sentencia en su integridad, con imposición de costas a la recurrente incluidos los honorarios de letrado impugnante que la Sala fija en 600 €.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0360-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0360-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia el día 11-6-2018 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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