Sentencia SOCIAL Nº 332/2...re de 2019

Última revisión
19/03/2020

Sentencia SOCIAL Nº 332/2019, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 1, Rec 803/2017 de 17 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: REDONDO GRANADO, INES

Nº de sentencia: 332/2019

Núm. Cendoj: 37274440012019100091

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6049

Núm. Roj: SJSO 6049:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00332/2019

PLAZA COLON S/N

Tfno:923-285271-72

Fax:923-284631

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: S02

NIG:37274 44 4 2017 0001665

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000803 /2017

DEMANDANTE/S D/ña: Verónica

ABOGADO/A:MARIA SANCHEZ GOMEZ

DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES JUNTA DE CASTILLA Y LEON

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 332/19

En Salamanca, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Doña INES REDONDO GRANADO los presentes autos nº 803/2017seguidos a instancia de DOÑA Verónica, como demandante, representada y asistida por la Letrada Doña María Sánchez Gómez, contra la CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, como demandada, representada y asistida por la Letrada Doña Patricia Puente López, sobre DESPIDO.

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la demanda presentada en fecha 4 de diciembre de 2017, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por la actora, en la que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente terminaba solicitando se dictase sentencia que declare la improcedencia del despido, condenando a la demandada a optar entre su readmisión o indemnizarle con las cantidades establecidas en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, y con carácter subsidiario declare la procedencia del despido efectuado, condenando a la demandada a abonarle la indemnización legalmente establecida para el despido por causas objetivas condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO.-Por decreto de fecha 12 de diciembre de 2017, se admitió a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada, citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral que tuvo lugar el día 19 de febrero de 2018, compareciendo la parte actora ratificando su demanda y solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses y la parte demandada que se opuso a las mismas, acordándose el recibimiento del pleito a prueba practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta, y terminando las partes por elevar a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.- Por auto de fecha 21 de febrero de 2018, se acordó la suspensión del procedimiento hasta la resolución de la cuestión prejudicial planteada por el TSJ de Galicia ante el TJUE, asunto C-574/2016, así como por el Tribunal Supremo mediante auto de fecha 25 de octubre de 2017 (recurso 3970/2016), debiendo las partes ponerlo en conocimiento del Juzgado cuando así les conste. La parte actora presentó escrito de fecha 14 de octubre de 2019, solicitando se alzara la suspensión, y por diligencia de 15 de octubre siguiente, se acordó alzar la suspensión del procedimiento, quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La demandante DOÑA Verónica, con D.N.I. nº NUM000, prestaba servicios para la CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, como personal laboral desde el 28 de enero de 2003, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad y a jornada completa, con la categoría profesional de ayudante de cocina. De acuerdo con la estipulación sexta del contrato, el mismo se celebró para cubrir temporalmente un puesto de trabajo hasta la amortización o cobertura de mismo por los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, realizando las tareas propias de la categoría (folio 24 del expediente administrativo), percibiendo unas retribuciones brutas mensuales de 1.503,67 euros (49,44 euros al día), incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, (hecho no controvertido).

SEGUNDO.-Por resolución de la Secretaría General de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León, se acordó en fecha 12 de septiembre de 2008, proceder a la adscripción de funciones de superior categoría de la demandante, personal laboral fijo con la categoría profesional de Ayudante de Cocina Grupo 4, a la plaza de categoría de Cocinero Grupo 3, nº de RPT NUM001 del Centro de Educación Infantil San Francisco de Asís de Béjar, con efectos desde el día 15 de septiembre de 2008, hasta la finalización de la licencia del cocinero titular (folio 11 del expediente administrativo).

TERCERO.-En fecha 19 de octubre de 2017, la actora recibió comunicación de la demandada, con el contenido siguiente (documento nº 1 de la demanda):

'Por resolución de 4 de octubre de 2017, de la Viceconsejera de Función Pública y Gobierno Abierto se ha adjudicado destino a los aspirantes que han superado el proceso selectivo para ingreso en la competencia funcional de Ayudante de Cocina, siendo una de las plazas la correspondiente a la Escuela infantil de Béjar.

Por lo que le informo que el día 13 de noviembre Vd. cesa en la plaza de Ayudante de Cocina que actualmente ocupa en dicha Escuela Infantil, por incorporación de la titular de dicha plaza.

Béjar, 19 de octubre de 2017

Fdo.: Luis Francisco

Responsable del Centro'

CUARTO.-La relación laboral entre las partes se rige se rige por el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de esta, publicado en el BOCyL de 28 de octubre de 2013.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la prueba documental aportada por las partes y que ha sido debidamente reseñada, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la L.R.J.S.

SEGUNDO.-A través de la demanda formulada, la actora ejercita una acción de impugnación de la decisión adoptada por el organismo demandado de poner fin a la relación laboral, contrato de trabajo de interinidad, que le unía con la actora, al haberse adjudicado la plaza que ocupaba a uno de los aspirantes que habían superado el proceso selectivo. Se alega en la demanda que al haberse superado el plazo máximo de tres años de duración, la relación laboral debe reputarse indefinida y en consecuencia la decisión de poner fin a la misma un despido, que al no haberse ajustado a derecho debe ser declarado improcedente. Subsidiariamente, y para el caso de que se estimare que la extinción del contrato es conforme a derecho, solicita que se le abone a la actora la indemnización prevista para el despido por causas objetivas, de veinte días de años de servicio, con el máximo de una anualidad al amparo de lo dispuesto en la Directiva 1999/70/CE y la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas de 14 de septiembre de 2016. La parte demandada en el acto del juicio formuló oposición, sin alegar motivo alguno de la misma.

TERCERO.-Entrando en el fondo del asunto, la parte actora como decimos ejercita una acción de impugnación de lo que considera un despido acordado por la empresa demandada con fecha de efectos del día 13 de noviembre de 2017.

Tal y como consta en la relación de hechos probado y resulta de la prueba documental aportada, la trabajadora aquí demandante venía prestando servicios para la Administración demandada, como personal laboral desde el 28 de enero de 2003, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad y a jornada completa, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo hasta la amortización o cobertura de mismo por los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, inicialmente con la categoría profesional de ayudante de cocina. Con efectos del 15 de septiembre de 2008, se le adscribió en funciones de superior categoría, en concreto a la plaza de categoría de Cocinero Grupo 3, nº de RPT NUM001 del Centro de Educación Infantil San Francisco de Asís de Béjar. En fecha 19 de octubre de 2017, la actora recibió comunicación de la demandada, en la que se le hace saber que por resolución de 4 de octubre de 2017, de la Viceconsejera de Función Pública y Gobierno Abierto se ha adjudicado destino a los aspirantes que han superado el proceso selectivo para ingreso en la competencia funcional de Ayudante de Cocina, siendo una de las plazas la correspondiente a la Escuela infantil de Béjar, y que desde el 13 de noviembre cesaría en la plaza de Ayudante de Cocina que actualmente ocupa en dicha Escuela Infantil, por incorporación de la titular de dicha plaza.

A la controversia aquí planteada, es de aplicación la doctrina invocada por la actora, y sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid, en su sentencia de 15 de mayo de 2013, recurso nº 769/2013, confirmada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 14 de julio de 2014, recurso 1807/2013), y reiterada en la de 5 de febrero de 2018. Dicha doctrina viene a aplicar el artículo 70 del antiguo Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007), hoy sustituido por el artículo 70 del texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. '...Dice dicho artículo, que la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar debe desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años. A su vez el artículo 4.1 del Real Decreto 2720/1998 dice que el contrato de interinidad se puede celebrar para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, en cuyo caso, según el artículo 4.2.b, su duración es la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima, aunque dicho precepto contiene un régimen especial para las Administraciones públicas, para las que la duración de los contratos de interinidad por vacante debe coincidir con el tiempo que duren los procesos para la cobertura de las plazas, conforme a lo previsto en su normativa específica. De lo anterior vinimos a concluir que el plazo máximo de duración de esos procesos, para la ejecución de la oferta de empleo público, era de los tres años naturales siguientes a aquel en que se produce la vacante. Esto es, una vez que existe una vacante y se cubre mediante un contrato de interinidad, ello obliga a incluir la plaza en la siguiente oferta de empleo público y a ejecutar la misma en los tres años siguientes. La Administración puede optar por no incluir la plaza en la oferta de empleo público, dejando la misma sin cubrir, pero en tal caso tampoco puede optar por cubrirla mediante un contrato de interinidad, porque con ellos e incurre en un fraude de Ley y se estaría haciendo un uso irregular y excesivo de una contratación temporal sine die. Por tanto transcurridos los tres años naturales siguientes a la contratación, si la plaza no se ha cubierto, el contrato de interino deviene indefinido no fijo' (S del T.S.J. Castilla y León de 5 de febrero de 2018).

Por tanto, aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, resulta que como la plaza ocupada por la trabajadora no se cubrió en el plazo de tres años, el contrato de la interina deviene indefinido no fijo, no constando tampoco en el expediente remitido si la plaza que ocupaba la trabajadora había sido o no incluida en anteriores convocatorias, ni en su caso lo que ocurrió con las mimas. Y es que esta modalidad contractual exige que exista o se vaya a iniciar el procedimiento para la cobertura de la vacante, de manera que de no ser así se haría un uso fraudulento de esta modalidad contractual.

Siendo así y en aplicación de la doctrina expuesta, la relación laboral que unía a la actora con la demandada debe reputarse como indefinida, y por tanto la decisión de poner fin a la misma de forma unilateral por la demandada, un despido, que al haberse acordado sin cumplir las formalidades legalmente exigidas debe ser calificado como improcedente, estimando así la pretensión principal deducida en la demanda.

En cuanto a los efectos de la declaración de improcedencia del despido, el artículo 56 del E.T. dispone que: 'Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.» Al tratarse de contratos de trabajo anteriores al doce de febrero de dos mil doce, ha de tenerse en cuenta lo previsto en la disposición transitoria undécima del vigente E.T., conforme al cual: '1.La indemnización por despido prevista en el artículo 56.1 será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012. 2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso'.

Al amparo de dichos preceptos, y de optar la demandada por la indemnización, la que le corresponde a la actora, partiendo de las circunstancias laborales consignadas en los hechos probados y que no han sido cuestionadas, asciende a la suma de 29.723,23 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando la demandaformulada por DOÑA Verónica, contra la CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON debo declarar y declaro la improcedencia del despidode la actora realizado por la demandada con efectos del día 13 de noviembre de 2017, condenando a la demandada a que en el plazo de CINCO días a contar desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y efectos que tenía, o indemnizarle por la extinción de la relación laboral en la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTITRES EUROS CON VEINTITRÉS CENTIMOS (29.723,23 €), y solo para el caso de que opte por la readmisión a abonarle a la actora los salarios dejados de percibir a razón de 49,44 euros al día, desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho si opta o no por la readmisión, entendiéndose en caso de no hacerlo que opta por la readmisión.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo. El nombramiento de letrado o de graduado social colegiado se efectuará ante el juzgado en el momento de anunciar el recurso, entendiéndose que asume la representación y dirección técnica del recurrente el mismo que hubiera actuado con tal carácter en la instancia, salvo que se efectúe expresamente nueva designación. La designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este último caso, aunque no se acompañe poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse. Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el letrado o el graduado social colegiado llevan también la representación. En todo caso deberán facilitarse todos los datos del domicilio profesional, así como la dirección de correo electrónico, teléfono y fax del profesional designado que haya de ostentar la representación de la parte durante el recurso, con las demás cargas del apartado 2 del artículo 53.

Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS)

Asimismo, conforme al art. 230 LJS será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.

Los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.

El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:

1).- EN EFECTIVO: BANCO SANTANDER; Nº CUENTA EXPEDIENTE: 3703/0000/65/0803/17

2).- Ó POR TRANSFERENCIA:

Clave entidad Clave sucursal D.C Número de cuenta

0049 3569 92 0005001274

I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Ordinal Bancario para documentos contables: 001

En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.

En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.

En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).

Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.

- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción 'Consignaciones Judiciales'.

- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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