Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 332/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 997/2018 de 25 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 332/2019
Núm. Cendoj: 28079340062019100247
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:2777
Núm. Roj: STSJ M 2777/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
NIG : 28.079.00.4-2017/0053182
Procedimiento Recurso de Suplicación 997/2018
MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1209/17
RECURRENTE/S: D. Francisco , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S: FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061, Y
OTROS
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 332
En el recurso de suplicación nº 997/18 interpuesto por la Letrada Dª ALICIA PALOMA DE LA CRUZ
ALONSO en nombre y representación de D. Francisco , y por el Letrado de la Seguridad Social en nombre
y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de MADRID, de
fecha 28 DE MAYO DE 2018 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1209/17 del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, se presentó demanda por FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061 contra, D. Francisco Y OTROS en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 28 DE MAYO DE 2018 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimando en parte la demanda formulada por FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL, Nº 061 frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Don Francisco , y FEDERAL EXPRESS CORPORATION SUCURSAL EN ESPAÑA debo declarar que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo de D. Francisco asciende a 10.277,88 euros año. Condenando al INSS y a la TGSS a estar y pasar por esta resolución con todas las consecuencias inherentes a la misma.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '1º.- Don Francisco nacido el NUM000 //1975 con DNI NUM001 , empezó a prestar servicios como Auxiliar de Almacén Basculero en la empresa codemandada FEDERAL EXPRESS CORPORACION SUC.
EN ESPAÑA el 1/8/2015, con contrato indefinido a tiempo parcial de 20 horas /semana con pacto de horas complementarias de hasta un máximo de 265 horas complementarias al año.
Siendo la Mutua demandante la aseguradora de las contingencias profesionales.
(No controvertido) 2º.- D. Francisco sufrió el 15/8/2015 un accidente de trabajo, causando baja de IT derivada de AT y percibiendo una prestación sobre la base reguladora de 571,52 euros.
A esa fecha su salario se componía de los siguientes conceptos: salario base.- 17,18 euros /día, plus convenio.- 3,44 euros /día, ppe. beneficios.- 1,49 euros /día, retribución voluntaria.- 0,21 euros /día, plus transporte.- 2,12 euros /día, dos pagas extras de 678,64 euros año.
(Nómina del mes de agosto de 2015 y Certificado de salarios para contingencias profesionales emitido por la empresa al folio 29 de autos) 3º.- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid de fecha 28/4/17 se reconoció a D. Francisco la incapacidad permanente Total derivada de accidente de trabajo, para su profesión habitual con derecho a una prestación del 55% de la base regulara de 1014,09 euros mes; con cargo a la mutua demandante. (No controvertido) 4º.- Se agotó la vía previa. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las demandadas D.
Francisco , Instituto Nacional de la seguridad Social, y Tesorería general de la Seguridad Social, siendo impugnado por la representación de la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 20 de marzo de 2019.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social se recurre en suplicación por la parte actora y por el INSS y la TGSS, siendo objeto del litigio la determinación del importe de la base reguladora de la prestación derivada de incapacidad permanente total declarada a favor de aquel por resolución de la Entidad Gestora de 28-4-2017, base cuyo importe se fijó en 1014,09 euros mensuales, consistiendo la prestación en el 55% de esta cantidad.
El actor formuló demanda al estar disconforme con la cuantía de la base reguladora, que la sentencia de instancia ha cifrado en 10.277,88 euros al año, importe con el que difieren tanto el demandante como los Organismos recurrentes, como se ha dicho.
El primer punto que debe de abordarse, de oficio, por la Sala es el referido a su competencia funcional, al afectar al orden público del proceso, y en concreto la cuestión atinente a si por la cuantía del procedimiento la sentencia de instancia es recurrible en suplicación.
El art. 191.2, g) de la LRJS declara que ' No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros'. A su vez, el art. 193.3 LRJ dice: 'Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica'.
La STS de 4 de abril de 2017 (rec. 378/16 ) a la que sigue la del mismo Tribunal de 5 de julio de 2017 (rec. 2210/2016 ) señala: '1. - Ha tenido ya ocasión esta Sala de pronunciarse reiteradamente sobre esta misma cuestión en asuntos sustancialmente idénticos al presente, entre los que citamos los más recientes, SSTS 25 de octubre de 2016 (RJ 2016, 5616) , rec. 3690/2015 ; 10 de enero de 2017 (RJ 2017, 224) , rec.3900/2015 ; 24 de enero de 2017 (RJ 2017, 649) , rec. 2948/2015 ; 31 de enero de 2017 (RJ 2017, 1202) , rec. 2147/2015 ; 1 de marzo 2017 (RJ 2017, 884) , rec. 2021/2015 .
En todas estas sentencias concluimos que la materia de que tratamos no era susceptible de recurso de suplicación, ni por su cuantía litigiosa, 1,80 euros/día, ni por una afirmada 'afectación general', y ello determina que hayamos de declarar la nulidad de la sentencia (JUR 2015, 212728) recurrida.
Tal y como en todas ellas se dice: 'la cuestión relativa al acceso de las resoluciones al recurso de suplicación, 'puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional', sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y 'con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar'. Y que ello es así porque este recurso unificador únicamente procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS de 9 de marzo de 1992 (RJ 1992, 1628) , -rec. 1462/90 - ; de 23 de marzo de 2015 (RJ 2015, 1677) , -rcud 1146/14 -; y de 2 de marzo de 2015 (RJ 2015, 711) , -rcud 296/14 -).
En segundo término, excluida en autos -por evidente- la recurribilidad por razón de la cuantía litigiosa, por lo que se refiere a la 'afectación general' hemos de recordar -frente a las manifestaciones del Tribunal Superior- : a) que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación 'responde a un interés abstracto: la defensa del 'ius constitutionis ' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley' ( SSTC 79/1985, de 3 de julio ( RTC 1985 , 79 ) y 108/1992, de 14 de septiembre (RTC 1992, 108) ). Y entre las de este Tribunal, sirvan de ejemplo las SSTS de 6 de octubre de 2003 (RJ 2003, 7713) , -rcud 4254/02 -; de 28 de enero de 2009 (RJ 2009, 1180) , -rcud 2747/07 -; y de 3 de febrero de 2010 (RJ 2010, 3395) , -rcud 136/09 -); b) que o puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que 'esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate' (por citar algunas, SSTS de 7 de octubre de 2011 (RJ 2011, 7707) -rcud 3388/09 -; de 2 de abril de 2012 (RJ 2012, 5564) , - rcud 1750/11 -; y de 9 de junio de 2014 (RJ 2014, 3925) , -rcud 2866/12 -), de forma que '...no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general' (así, SSTS de 1 de febrero de 2010 (RJ 2010, 3384) , -rcud 587/09 -; y de 11 de marzo de 2013 (RJ 2013, 4134) , -rcud 3771/11 -); y c) que en la interpretación que hasta la fecha hemos efectuado del concepto de que se trata -afectación general- por fuerza ha de incidir -haciendo más estricta aquélla- la novedosa legitimación que al Ministerio Fiscal le atribuye el art. 219 LRJS (RCL 2011, 1845) , para interponer este recurso 'en función de la defensa de la legalidad', de oficio o a instancia de entidades diversas, cuando -entre otros supuestos- no exista doctrina unificada en determinada materia y haya diversidad de pronunciamientos en los Tribunales Superiores, o cuando conste la dificultad de que la cuestión pueda acceder a la unificación de doctrina (éste sería el caso de autos)'.
En consecuencia, en los procesos en que se reclama la diferencia entre la prestación de seguridad social cuyo importe es el que sostiene el interesado y aquel que le ha sido declarado, la cuantía litigiosa se determina en función de si dicha diferencia llega o no a 3000 euros. Siendo así, solicitándose en el caso actual por el recurrente que la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total que tiene reconocida debe quedar cuantificada en el 55% de 12.169,08 euros anuales, y ascendiendo la que en sentencia se declara a 10.277,88 euros anuales, la sentencia no puede ser recurrida en suplicación, puesto que la diferencia es inferior a la cuantía legal indicada, debiéndose declarar la firmeza de la resolución judicial impugnada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Francisco , y por el INSS y la TGSS contra sentencia dictada el 28-05-2018 por el Juzgado de lo Social número 14 de Madrid , en autos 1209/2017, debemos declarar y declaramos que dicha resolución judicial es irrecurrible por razón de la cuantía, por lo que declaramos la firmeza de la misma. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 997/18 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 997/18), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
