Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 332/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 95/2019 de 12 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: EGUARAS MENDIRI, FLORENTINO
Nº de sentencia: 332/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019100446
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:728
Núm. Roj: STSJ PV 728/2019
Resumen:
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao dictó sentencia el 21-11-2018 en la que, después de rechazar la excepción de incompetencia de jurisdicción, estima parcialmente la demanda, apreciando prescripción de parte de las cantidades. El Magistrado recurrido señala que el demandante debe integrarse dentro de la relación laboral especial de alta dirección, y que se le adeuda la partida salarial que la misma empresa reconoció al remitirle el correo de retribuciones que consta en el hecho probado quinto, donde se indicaba que en el ejercicio 2016 se habían abonado cuantías mensuales de 1901,79 euros, y que quedaba pendiente un saldo negativo de 9.014,65 euros.
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 95/2019
NIG PV 48.04.4-17/006737
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0006737
SENTENCIA Nº: 332/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 12 de febrero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Dª
MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI y D. JOSE FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Octavio contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. 10 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 21 de noviembre de 2018 , dictada en proceso sobre RPC, y
entablado por Octavio frente a SERNA Y CUESTA S.A.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO. - El demandante, D. Octavio , ha venido prestando servicios para la empresa SERNA Y CUESTA S.A. desde 1/10/2004, con funciones de codirector, bajo la supervisión del administrador único Sr. Roman .
SEGUNDO. - El demandante y D. Roman , constituyeron con fecha 13/09/2004 la mercantil SERNA Y CUESTA SOCIEDAD ANONIMA, siendo su objeto social, "La fabricación, venta al por mayor o por menor, colocación de todo tipo de pavimentos; impermeabilización, revestimientos continuos de muros y paredes; la fabricación de maquinaria de todo tipo e investigaciones tecnológicas; también podrá realizar toda clase de actividades conexas, complementarias o similares de las anteriormente citadas. Así como la comercialización de toda clase de maquinarias, pinturas y similares, y productos de uso industrial y doméstico. Podrá asimismo realizar toda clase de operaciones de importación y exportación y ejecución de refuerzos estructurales." El capital social lo es 60.180 euros (60.180 acciones, valor nominal 1 euro cada acción), siendo suscritos por D. Roman 42.100 acciones y D. Octavio , 18.080 acciones. Se designó administrador único al Sr. D.
Roman .
TERCERO. ¿ Con fecha 7/09/2004, la mercantil SERNA Y CUESTA SA, otorgó apoderamiento a favor de D. Octavio y en el mismo consta como facultades y con un límite de 6.000 euros, del apoderado: "1°).- Administrar y regir los asuntos y negocios mercantiles de la Sociedad poderdante 2),- Comprar, vender, ceder, transmitir y adquirir o enajenar por título oneroso mercaderías, utiles y enseres referentes al tráfico normal de la sociedad, necesario o convenientes para sus actividades comerciales, y siempre que no comporten para la sociedad obligaciones en el tiempo superior a un año.
3°).- Negociar activa y pasivamente con particulares, Cajas de Ahorros y Bancos Nacionales ,y Extranjeros, incluso el de España, y, especialmente: a),-- Abrir, continuar y cancelar libretas, de Cajas de Ahorros, Imposiciones y cuentas corrientes a plazos fijos; firmar talones y cheques y ordenar cargos, abonos y transferencias; aprobar o impugnar saldos; ordenar transferencias y cargos y realizar toda clase de operaciones con Bancos (incluso el de España); abrir, seguir y cancelar, certificados de depósitos, así como cobrar los intereses que devenguen. b).- Descontar, cobrar, pagar, protestar y contestar protestos, en cuanto a letras de cambio y de documentos de giro, crédito y cambio.
4º).- Celebrar contratos de transporte, seguros, comisión, agencia y arrendamientos de servicios o industria.- 5°).- Administrar los negocios sociales; nombrar y separar personal, agentes, peritos y comisarios de averías, recogiendo de su poder libros, documentos, valores, fondos y correspondencia, corregirlo, establecer sanciones y despidos por faltas de personal, fijar sueldos, remuneraciones y gratificaciones; distribuir funciones y servicios; organizar el régimen de trabajo; designar y revocar mandatarios, corresponsales, representantes, asesores, procuradores y agentes, determinando sus facultades, atribuciones, obligaciones y retribuciones y, en general, llevar la gestión interior y exterior de la Sociedad 6º).- Comparecer ante cualesquiera autoridades, Corporaciones, Sociedades, Asociaciones, Sindicatos y demás Entidades Oficiales o Particulares; realizando toda clase de gestiones relacionadas con la administración que se les confiere, iniciando, siguiendo y terminando toda clase de asuntos; y expedientes, en especial los referentes a contribuciones, impuestos y arbitrios de todas clases, suministros de agua, gas, telefono, electricidad, seguros de incendios y otros relacionados con la administración de los bienes de la Sociedad; suscribiendo toda clase de escritos, contratos, pólizas y demás documentos, así como y requerimientos, notificaciones, pr;ptestos y recursos.
7°).- Representar a la Sociedad ante el público, funcionarios, autoridades, Entidades, Organismos, Juzgados, Magistraturas, Tribunales de todo orden y jurisdicción, Organismos de Comunidades Autonomas; incoar, seguir y dar por terminados toda clase de expedientes y reclamaciones gubernativas, administrativas, fiscales, laborales y de cualquier otra indole; decidir sobre el ejercicio de tdda clase de acciones, excepciones y recursos, incluso de los de casación y revisión, en procedimientos civiles, criminales, economico- administrativos , contenciosos-administrativos, fiscales y sociales; practicar y realizar toda clase de diligencias y actuaciones incluso de caracter personal; presentar escritos, ratificarse en los mismos; proponer pruebas; hacer, aceptar, cumplimentar:y contestar notificaciones y requerimientos; confesar en juicio y absolver plietos de posiciones; seguir los asuntos,y procedimientos por todos sus tramites e instancias hasta el cumplimiento y ejecución de los fallos definitivos; cobrando de las oficinas públicas, Caja General de Depositos o. cualquier otra Entidad estatal o paraestatal las cantidades que corresponda. percibir a la Sociedad, suscribiendo al efecto recibos, cartas de pago, libramientos y.cuantos documentos sean necesarios o estime convenientes; desistir, renunciar, transigir y someter cuestiones o diferencias a la Resolución de árbitro, que expresamente delegar en Procuradores o Abogados.
8°).- Incoar y seguir expedientes y reclamaciones de cualquier naturaleza, sean gubernativos, administrativos,economico-administrativos, contencioso-administrativos, ante Ministerios, Tribunales economico-administrativos ,y contencioso-administrativos, centrales y provinciales, Gobiernos Civiles, Delegaciones de Hacienda, Jefaturas de Obras Públicas, industria y minas; y cualesquiera otras oficinas del Estado, Autoridades y de las provincias, Municipios, entes Autonomicos, Corporaciones Públicas y Sociedades, con facultades para prexentar donde al interés de la Compañía convenga, oir notificaciones, entablar y seguir recursos hasta agotar la via administrativa y continuar la reclamación ante el Tribunales contencioso-administrativo, asistir a vistas y realizar cuanto sea propio de la clase de procedimiento que incoe.
9º).- Presentar ante los Gobiernos Autonomos, Delegaciones de los Ministerios, Delegaciones de Hacienda y cualquier otro organismo oficial del Estado, Provincia, Municipio, toda clase de escritos, instancias, solicitudes y expedientes y cobrar en las Delegaciones de Hacienda o en los centros oficiales que le fueren señalados cuantas cantidades o subvenciones se concedan por cualquier organismo por cualquier concepto; pagar los impuestos que corresponda y firmar cuantas cartas de pago, escritos o recibos le fueren exigidos.
10°).- Intervenir en suspensiones de pagos, quiebras y concursos de acreedores, asistir a las Juntas Judiciales y Extrajudiciales que se celebren; aceptar o rechazar proposiciones de convenios,:nombrar Interventores y aceptar el cargo si fuera nombrada la Sociedad poderdante y cobrar los créditos que correspondan a la Compañia.
11°).- Representar a la Sociedad ante las Administraciones de Aduanas y cualesquiera oficinas y dependencias oficiales, en orden a toda clase de importaciones y exportaciones, y a tal fin realizar los actos y gestiones de procedan; presentar y suscribir solicitudes, declaraciones, guias y cuantos escritos y documentos sean menester para desempeñar debidamente su cometido; causar protestas, hacer depositos e ingresos de cualesquiera sumas; entablar reclamaciones contra las liquidaciones que se practiquen y solicitar que se devuelvan las cantidades indebidamente satisfechas.
12). Reclamar y percibir cuantas cantidades deban hacerse efectivas a la Sociedad por cualquier concepto sea el que fuere, pudiendo realizar esas reclamaciones y cobrar esas, sumas incluso en oficinas públicas del Estado, la Provincia, Municipios, Entes Autonomicos o Corporaciones Oficiales al efecto; practicar los actos, gestiones y diligencias que sean menester y ejercitar las facultades mencionadas si ello fuere preciso, firmando de las cantidades que perciban, los recibos o cartas de pago que sean de dar.
13°).- Tomar partes en concursos y subastas, aceptar adjudicaciones y, en general,realizar cuantos actos jurídicos sean consecuencia y/o necesarios para la formalización y ejecución de tales concursos y subastas.
14º).- Percibir y contestar correspondencia postal, telegrafica, telefonica o electronica incluso certificados, giros y valores declarados, firmar facutras, recibos, pólizas y suplementos de cualquier ramo, conocimientos, resguardos y en general otorgar y suscribir los documentos públicos o privados civiles, mercantiles, administrativos o de cualquier otra indole que fueren precisos o convenientes para el ejercicio de la actividad de la sociedad.
15°).- Solicitar y obtener copias de la presente escritura......."
CUARTO. - La retribución mensual que percibía el demandante lo ha sido de 3.941,37 hasta diciembre del año 2.015 en la que se incluía una cantidad para pago de la cuota de autónomos y se retenía la cantidad correspondiente de IRPF. A partir del enero 2.016 ha venido percibiendo la suma liquida de 1.901,79 euros.
QUINTO. - La esposa del demandante remitió correo a la empresa, en fecha 3/05/2017, señalando lo siguiente: "Buenos días María Consuelo , podrías hacerme un resúmen de las nóminas pagadas a Octavio en 2016 cuáles corresponden a años anteriores? Y necesitaría copia de una de ellas para cuadrar mis cálculos de retenciones y demás.
Necesito los datos lo antes que puedas ya que tengo fecha para la declaración de la renta y tengo que hacer algún ajuste en función de tu respuesta.
Muchas gracias." La empresa remitió correo en fecha 4/05/2017 a la esposa del demandante en la que consta: "Buenos días, Te hago el resumen de nóminas y pagos: -A 31/12/2015 queda un saldo de -9.014,65, por nóminas pendientes de pago de años anteriores.
-Nóminas presentadas y pagadas en 2016: ENERO 1.901,79 TEBRERO 1.901,79 MARZO 1.901,79 SEPTIEMBRE 1.901,79 OCTUBRE 1.443,67 ................................9.050,83 -Pagos por nominas durante 2016........................18.065,48 -9.014,65 + 9.050,83..................................18.065,48 -Saldo a 30/10/2016....................................0,00 Te envio las nóminas.
Saludos"
SEXTO. ¿ El demandante percibió en el año 2.016 las siguientes sumas: 06/10/2016 1901,79 EUR01/09/20161901,79 EUR02/08/20161901,79 EUR29/06/20161901,79 EUR31/05/20161901,79 EUR28/04/20161901,79 EUR01/04/20161630,95 EUR01/03/20161630,95 EUR16/02/20161630,95 EUR27/01/20161761,89 EUR Asimismo, percibió otras cantidades hasta alcanzar la suma de 18.065,48 euros.
SEPTIMO. ¿ Las ordenes de trabajo y en general las cuestiones generales y órdenes a los trabajadores lo eran dadas tanto por el demandante como el otro socio mayoritario y administrador único de la mercantil.
El demandante ha participado como representante de la empresa en el despido de un trabajador.
OCTAVO. - Con fecha 21/10/2009, la mercantil SERNA Y CUESTA SA, otorgó apoderamiento a favor de DÑA. María Consuelo , esposa del administrador único y en el mismo consta unas facultades y con un límite de 20.000 euros. Se da por reproducido al obrar en la prueba documental.
NOVENO. ¿ El demandante con fecha 18/10/2016, remitió comunicación al administrador único D.
Roman , en la que literalmente dice: "Muy Sr. mío: Le remito la presente a Ud. en su doble condición de socio mayoritario de la Compañia y de Administrador General único de la misma, a fin de comunicarle los siguientes extremos.
En primer lugar mi cese voluntario en la relación laboral que nos vincula, lo que le comunico a los efectos oportunos y a fin de que proceda a tramitar mi baja en, la manera procedente.
En segundo lugar, trasladarle mi voluntad de concluir mi relación societaria en esta Compañía, Es bien cierto que nunca he tenido la sensación de ser un socio en sentido estricto (salvo cuando se me ha requerido para la firma de avales y garantías), pero que haya Ud. iniciado otras actividades paralelas a las de la Sociedad a través de otros, instrumentos (v,g. SERVICIOS TECNICOS COMERCIALES DE SAMANO, SOCIEDAD LIMITADA) y en otros ámbitos, me lleva a tomar esta decisión definitiva.
Por supuesto estoy a su disposición para concretar la forma más adecuada de hacerlo y, le anticipo, que en ese acuerdo estaría dispuesto, incluso, a renunciar a mis salarios pendientes, todo ello por facilitar una salida amistosa.
En tercer lugar, en paralelo a la emisión de esta carta, envío otra a diversas Entidades Financieras en las que les comunico mi decisión de no continuar vinculado a la Compañía y mi cese en las fianzas prestadas, a los efectos oportunos.
Para cualquier asunto relacionado con el contenido de esta carta, le ruego se remita a mis asesores, Pedro Enrique y Abel , en el teléfono NUM000 o en su oficina de c/ DIRECCION000 , NUM001 , NUM003 NUM002 ; 48008 BILBAO.
Aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo." DECIMO. ¿ No consta en estos años que se hayan celebrado juntas ordinarias o extraordinarias de la mercantil demandada, si bien existían reuniones entre ambos socios.
UNDECIMO.- El demandante con fecha 31/10/2016 ha constituido con su esposa una mercantil, denominada LEYNA INYECCIONES Y REPARACIONES TECNICAS SL.
DUODECIMO. - El ámbito de la actividad de la empresa lo es el de construcción, siéndola de aplicación para con sus trabajadores el Convenio Colectivo de la Construcción de Bizkaia, el cual unido a la prueba documental se da por reproducido.
DECIMO
TERCERO. - Con fecha 5/06/2017 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el preceptivo acto de conciliación con fecha 29/06/2017, con el resultado de sin aven0encia.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que rechazando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y parcialmente la prescripción y estimando en parte la demanda formulada por D. Octavio frente a SERNA Y CUESTA S.A., debo condenar y condeno a la citada empresa SERNA Y CUESTA S.A., a que abone al actor por los conceptos detallados la cantidad de 9.014,65 euros, así como al pago del interés del 10% desde el 5/06/2017.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao dictó sentencia el 21-11-2018 en la que, después de rechazar la excepción de incompetencia de jurisdicción, estima parcialmente la demanda, apreciando prescripción de parte de las cantidades. El Magistrado recurrido señala que el demandante debe integrarse dentro de la relación laboral especial de alta dirección, y que se le adeuda la partida salarial que la misma empresa reconoció al remitirle el correo de retribuciones que consta en el hecho probado quinto, donde se indicaba que en el ejercicio 2016 se habían abonado cuantías mensuales de 1901,79 euros, y que quedaba pendiente un saldo negativo de 9.014,65 euros.
Si había existido, se argumenta en la sentencia de instancia, una modificación del importe salarial ésta se había producido a partir del 1-1-2016, siendo consentida, en consecuencia, por el trabajador el que conoció, en el mejor de los casos para su demanda, a partir del correo de mayo de 2017 este cúmulo de circunstancias.
SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora y en el primer motivo, por la vía del apdo. b) del art. 193 LRJS , insta un nuevo hecho probado en el que se consignen las cuantías percibidas en los ejercicios 2011 a 2015.
La revisión, en los términos que se pretende va a desestimarse.
Los requisitos de toda modificación del relato de los hechos son los que fijan las partes, y en concreto: que se concrete con claridad y precisión el hecho que pretende modificarse; que el mismo resulte de forma, clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración; y, que tenga transcendencia para modificar el fallo ( TS 7-11-2018, recurso 179/17 ). A estos requisitos generales se suele añadir que se postule la revisión a través de documentos concretos, sin que sirva una remisión general a prueba documental o a la prueba en su conjunto ( TS 19-10-2017, recurso 117/17 ).
No cumple la revisión postulada los requisitos que se exigen con carácter general. En primer término, se nos remite a un bloque documental; en segundo lugar, la documental a la que se remite el recurrente no son documentos que puedan acceder a suplicación y ello porque se trata de un listado que se confecciona particularmente, y extractos bancarios que ni vienen certificados ni autentificados; y, por último, incluso, se pretende que obtengamos deducciones a través de conceptos que no constan de manera concreta, y ello porque los pretendidos ingresos demuestran pagos de los que no se extraen una carencia periódica que pueda asimilarse a pagos mensuales.
Pero, si desde la perspectiva formal es rechazable la modificación, desde el campo de la valoración de la pretendida revisión también es desestimable y ello porque: por un lado, la sentencia recurrida se hace eco de un pago modificado a partir de enero de 2016; y, de otro, nada nuevo aporta respecto a la sentencia de instancia aquello que se pretende y más teniendo en cuenta las consideraciones que han determinado la apreciación de la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda y de la relación concurrente, así como del carácter de alto directivo, con funciones de gerencia, del demandante. Esto último conduce a que cualquier conocimiento de la situación que le afectaba le era perfectamente accesible al trabajador.
Claramente que aprecia que no tiene relevancia o transcendencia aquello que se postulaba, y por tanto se rechaza el primer motivo.
El segundo, como el tercero, esta vez por la vía del apdo. c) del art. 193 LRJS , inciden básicamente sobre la misma cuestión, y es la apreciación de la prescripción que se ha realizado en la instancia, y al efecto se citan los arts. 26 , 41 y 59 ET . Por dos líneas discursivas el recurrente pretende: que su salario es superior al reconocido en la instancia; y, que, en su caso, ni ha decaído la posibilidad de regularizarse el importe que se le abonaba antes del 1-1-2016, ni se ha perdido la posibilidad de reclamar las diferencias generadas por ello.
En términos generales podemos indicar que la prescripción es un instituto de seguridad jurídica, no de justicia ( TS 31-10-2018, recurso 2886/2016 ). Ello significa que debe ser alegada por la parte y que existe posibilidad de interrumpir el decaimiento del derecho por el transcurso del tiempo. La seguridad jurídica, principio del art. 9 CE , supone que las relaciones y negocios jurídicos quedan sometidos a principios de claridad, estabilidad y certeza. Nuestro ordenamiento positivista se decanta claramente por la plasmación de estos criterios, pretendiendo que parámetros objetivos sean vinculantes para todos los negociadores.
Desde la anterior perspectiva el que no contamos en nuestro caso con actos interruptivos que como tales pudieran considerarse frente a la modificación salarial efectuada, y ello porque la petición de información, con la finalidad de realizar la declaración ante Hacienda, no supone sino una mera manifestación o declaración. De otro lado, habiendo operado la modificación a partir del 1-1-2016, el año retroactivo que puede otorgarse, en el mejor de los casos, finalizó en diciembre de 2016, no presentándose ninguna reclamación hasta junio de 2017.
Se pretende a través de un arquetipo argumental la reapertura de plazos (argumento de regreso al infinito), siendo que el año de reclamación había finalizado. Si establecemos el salario de la sentencia de instancia, el cual, según hemos intentado señalar, no se admite que deba ser modificado, observaremos que salvo el reconocimiento de deuda que ha efectuado la empresa, el resto de cantidades no hay título legítimo para reclamarlas, pues se había consolidado un salario inferior a aquél que se pretende. De aquí derivan dos consecuencias: por un lado, que al ser el salario el que señala la sentencia de instancia durante el ejercicio de 2016 los abonos se ajustan a los cambios que se habían producido en la relación; y, segundo, que había decaído el derecho de cualquier retribución superior.
Todavía, hay que considerar que la situación del demandante, habiéndose aceptado la competencia jurisdiccional en la instancia, configura a éste dentro del estamento direccional de la empresa, por lo que esas alegaciones sobre ignorancia o desconocimiento de las circunstancias salariales, en su caso, deben ser contempladas de forma restrictiva, pues participándose en la cúpula directiva empresarial, el tratamiento del demandante no puede asimilarse a quien se encuentra dentro de una jerarquía empresarial.
De todo lo anterior el que se vayan a desestimar los dos motivos del recurso que se amparan en el apdo. c) del art. 193 LRJS .
La desestimación del recurso no implica que se impongan costas por aplicación del art. 235 LRJS .
Vistos: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao de 21-11-2018 , procedimiento 672/2017, por don Estanislao , Abogado que actúa en nombre y representación de don Octavio , la que se confirma en su integridad, sin hacer pronunciamiento sobre costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0095-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0095-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

