Sentencia SOCIAL Nº 332/2...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 332/2021, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 3, Rec 383/2021 de 29 de Julio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 29 de Julio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: RINCON CRESPO, MARTA

Nº de sentencia: 332/2021

Núm. Cendoj: 13034440032021100046

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:5566

Núm. Roj: SJSO 5566:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00332/2021

SENTENCIA Nº 332/2021

En la ciudad de Ciudad Real, a 29 de julio de 2021.

Vistos por mí, Dª. Marta Rincón Crespo, Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, los autos de DSPseguidos ante este Juzgado bajo el número 383/2021, a instancia de D. Jesús Maríarepresentado y asistido por el Letrado D. Antonio González Gallego, frente a FRIMANCHA INDUSTRIAS CÁRNICAS, S.A.representada y asistida por el Letrado D. Ramón Valls Repulles, cuyos autos versan sobre despido.

En nombre del Rey se ha dictado la siguiente Sentencia, resultando los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 14 de mayo de 2021 tuvo entrada en Decanato demanda suscrita por la parte actora que, previo turno de reparto, se turnó a este Juzgado, en la que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase Sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de 9 de junio de 2021, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio que tuvo lugar el 5 de julio de 2021 compareciendo las partes; abierto el acto y dada cuenta, la parte actora se ratificó en su demanda, realizando las codemandadas las alegaciones que obran se soporte gráfico; practicándose las pruebas propuestas y admitidas por S.Sª., reiterando en trámite de conclusiones sus respectivas peticiones, quedando el juicio visto para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La parte actora, D. Jesús María, con NIF NUM000, viene prestando servicios por cuenta y orden de la mercantil FRIMANCHA INDUSTRIAS CÁRNICAS, S.A., dedicada a la actividad de procesado y conservación de carne, antigüedad de 05/11/1990, categoría profesional de oficial 1ª mozo de almacén, salario diario de 44,56 € (incontrovertido).

SEGUNDO.-Con fecha 01/09/2016 FREMAP SEGURIDAD Y SALUD realiza Informe de Examen de Reconocimiento Médico del trabajador, puesto de encargado de almacén, teniendo en cuenta como antecedentes personales 'En tratamiento con Atenolol y Apocard. Nódulo hepático estable, extrasístoles supraventriculares prematuros. Lumbociática. Nódulo de Schomrld. Espondiloartrosis lumbar. Protusiones discales múltiples lumbar. Hernia discal L5-S1. Estenosis bilateral L5- L5', presentando a la exploración física de columna vertebral 'sin manifestaciones de efectos limitativos en la actualidad', de extremidades 'De aspecto normal, no edemas ni varices', exploración neurológica 'pruebas de Lassegue y Bragard negativas, sin alteraciones en el equilibrio', juicio clínico'Aumento de la GGT. Valoración por su médico de cabecera. Visión cercana disminuida (presbicia). Refiere estar revisado por especialista. Patrón espirométrico normal', recomendaciones/limitaciones para el puesto de trabajo'Su trabajo ni requerirá permanecer de pide prolongadamente, no puede levantar pesos superiores a 5 kg, no puede estar expuesto a vibraciones de cuerpo entero', puesto actual 'encargado de almacén', protocolos 'Cargas, dermatosis, posturas forzadas, ruido, vibraciones'(Doc. nº 3 ramo prueba actor, Vista).

SPA QUIRON PREVENCIÓN realiza Evaluación de Salud del trabajador en fecha 14/08/2018, puesto de encargado de almacén, protocolos 'Riesgo biológico, manipulación cargas/movimientos repetitivos/posturas forzadas/ vibraciones, ruido',observaciones 'reincorporación tras baja prolongada, actual; responsable de almacén. PCD 50%',teniendo en cuenta como antecedentes otros estados de ansiedad, desplazamiento disco intervertebral lumbar sin mielopatía, flutter auricular, presentando a la exploración física 'Coordinación motora y marcha: normal. Anamnesis general: sin datos de interés. Anamnesis aparato locomotor: normal',conclusiones 'apto con limitaciones',observación 'Su trabajo no requerirá permanece de pie prolongadamente, no puede levantar pesos superiores a 5 kg, no puede estar expuesto a vibraciones de cuerpo entero'(Doc. nº 2 ramo prueba actor, Vista).

TERCERO.-Con fecha 05/05/2020 la Dirección Provincial del INSS de Ciudad Real comunica a la empleadora que por Resolución de 28/04/2020 se reconoce al actor, con efectos económicos de la misma fecha, la prestación de Incapacidad Permanente Total, revisable por agravación o mejoría a partir del 18/03/2021, poniendo de manifiesto que se prevé que vaya a ser objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años ( art. 48.2ET) (Doc. nº 1 ramo prueba demandada).

Con fecha 06/04/2021 la Dirección Provincial del INSS de Ciudad Real comunica a la empleadora que se ha procedido a dar de baja de la pensión de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual de mozo encargado de almacén que venía percibiendo el trabajador al no encontrarse afecto a ninguno de los grados de incapacidad establecidos en la ley vigente (Doc. nº 2 ramo prueba demandada).

CUARTO.-La empleadora tenía concertada la prestación del Servicio de Prevención AJENO con la entidad QUIRON PREVENCIÓN, incluyendo la especialidad de Medicina del Trabajo (Doc. nº 3 ramo prueba demandada).

SPA QUIRON PREVENCIÓN realiza Informe de Examen de Salud del trabajador en fecha 19/04/2021, puesto de peón de almacén y nave de recepción, protocolos aplicados de ruido, manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos, posturas forzadas, vibraciones, observaciones 'Desde 1988: actual Op. Almacén, 2021.- Reincorporación tras ALTA POR INSS suspenden IPT, refiere que pierna derecha la tiene dormida, le limita en la marcha, lumbagos, tto. Y control actual por Unidad del Dolor', antecedentes de otros estados de ansiedad, desplazamiento disco intervertebral lumbar sin mielopatía, flutter auricular, presentando a la exploración física de cuello 'no se aprecia alteración de la movilidad ni puntos dolorosos',aparato locomotor ' Sin alteraciones significativas de la anamnesis del aparato locomotor: Observaciones: Marcha punta talón con dificultad (...) Capacidad de mantenimiento de la postura normal. Observaciones: Pierna derecha/fuerza disminuida. Exploración de eje vertebral: No se aprecian desviaciones aparentes de la columna vertebral. Exp. Movimiento articular: no se aprecian limitaciones a la movilidad articular (...) MANIOBRAS: PRUEBA DE PHALEN: - Signo de Phalen negativo. SIGNO DE FINKELSTEIN: - Signo de Finkelstein negativo. SIGNO DE LASSEGUE: - Signo de Lassegue negativo. SIGNO DE TINEL: - Signo de Tinel negativo Aptitud: NO APTO PARA EL DESEMPEÑO DEL PUESTO DE TRABAJO (...)'(Doc. nº 1 ramo prueba actor, Vista; Doc. nº 12 ramo prueba demandada).

CUARTO.-Según Acta de Convocatoria Extraordinaria del Comité de Seguridad y Salud (CSS) de 20/04/2021 para el estudio de la posibilidad de incorporación del actor en los puestos de personal obrero de la empleadora de operario de cocidos, operario de almacén de especias, operario de mantenimiento y operario de planta de fusión '(...) estima que las tareas de estos puestos requerirían las mismas condiciones físicas que el puesto de almacenero y nave de recepción para el que ha sido considerado no apto: manipulación de carga, posturas forzadas, vibraciones. Para el puesto de Operario de Mantenimiento es necesario poseer formación especifica que, hasta donde sabemos, no posee. Junto a esto, será necesario unos requerimientos físicos que no podrá desarrollar. En conclusión, estimamos que la empresa FRIMANCHA INDUSTRIAS CÁRNICAS S.A no puede ofrecer puesto de trabajo alternativo (...)'(Doc. nº 1 ramo prueba actor adjunto a demanda).

QUINTO.-Mediante escrito fechado el 21/04/2021 la empleadora comunica al trabajador su despido por ineptitud sobrevenida para el trabajo derivada de su situación actual, ex artículo 52.a) ET, fecha de efectos de 21/04/2021 '(...) aun habiendo sido dada de baja por Resolución de fecha de 31/03/2021 la incapacidad permanente total que le fue reconocida a fecha 28/04/2020. Tras la revocación de la incapacidad permanente total, al solicitar su reincorporación el pasado 8 de abril, usted manifestó al responsable de Recursos Humanos de la Empresa que seguía teniendo las mismas dolencias que motivaron el proceso de baja médica y que derivó en una incapacidad permanente total. Debido a su comentario la Empresa le ofreció disfrutar del período vacacional y, a la par, se solicitó al Servicio de Prevención Ajeno que valorara realmente si podía usted o no desarrollar las exigencias físicas de su trabajo con las dolencias diagnosticadas y si estado físico actual. De acuerdo con sus afirmaciones y la propuesta de la empresa el 14 de abril de 2021 se le practicó examen de salud por el Servicio de Prevención Ajeno QUIRON PREVENCIÓN, S.L. con la finalidad de evaluar su capacidad laboral para el puesto de trabajo de OPERARIO dentro del grupo de ALMACENERO Y NAVE DE RECEPCIÓN. Examen del que se ha recibido informe en fecha 19 de abril de 2021 por el que se le califica de NO APTO PARA EL DESEMPEÑO DEL PUESTO DE TRABAJO puesto que se le aplicaron protocolos en lo relativo a las actividades propias del desempleo del trabajo que venía ejerciendo. Dichos protocolos consistieron en: manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos, posturas forzadas, ruido, vibraciones (...). A la luz del citado informe médico para la vigilancia de la salud, antes de adoptar ninguna medida al respecto, la dirección de la empresa comunicó el resultado del informe a los delegados de prevención y solicitó un informe para estudiar las posibilidades de reubicarlo. Por ello, el Comité de Seguridad y Salud Laboral de Frimancha Industrias Cárnicas, S.A., se reunió extraordinariamente ayer, 20 de abril de 2020 para estudiar la posibilidad de situarle en otros puestos de trabajo, para los que se pudiera estar habilitado, compatible con sus dolencias y su capacidad física actual. Usted se encuadra en el grupo profesional de PERSONAL OBRERO y por ello el Comité estudió la posibilidad de incorporarle como operario de cocidos, operario de almacén de especias, operario de mantenimiento y operario de planta de fusión. Las tareas propias de su categoría profesional implican ineludiblemente movimientos repetitivos, posturas forzadas, bipedestación continuada, manipulación manual de cargas por encima de cinco kilos, vibraciones de cuerpo completo y flexión-extensión de tronco de forma continuada. Por ello se desestimó su reubicación en los puestos de operario de cocidos, operario de almacén de especias y operario de planta de fusión. En cuanto a la opción de incorporarle como operario de mantenimiento, que también se valoró, o se representa como posibilidad factible por no contar con la formación específica que le habilite para el acceso Al referido puesto de trabajo y por ser un puesto de trabajo que también requiere esfuerzos físicos para lo que usted está limitado. A raíz del informe del Servicio de Prevención Ajeno, la empresa valoró su reubicación a través de Comité de Seguridad y Salud, sin embargo, en virtud de lo expuesto en los párrafos anteriores, el Comité de Seguridad y Salud concluyó 'que la empresa FRIMANCHA INDUSTRIAS CÁRNICAS S.A. no puede ofrecer puesto de trabajo alternativo (...) dado que en la empresa actualmente no hay disponibilidad con respecto a ningún puesto de trabajo que sea propio de su categoría profesional que usted pueda desempeñar debido a sus limitaciones físicas (...) Así pues, ante la imposibilidad de que usted pueda desempeñar as tareas propias de su puesto de trabajo ni las de cualquier otro puesto dentro de los existentes en la empresa acordes con su formación y capacidad profesional, la Dirección de la empresa, lamentándolo mucho, ha decidido proceder a su despido objetivo basado en la ineptitud sobrevenida para el desempeño de su trabajo de operario, ya que ha perdido usted las cualidades físicas necesarias para su realización e incluso para la realización de otras tareas más sencillas pero que requieren manipulación de cargas, movimientos repetitivos y flexión-extensión del tronco (...)'.

Se adjunta documento de Liquidación y Finiquito de la relación laboral.

(Doc. nº 1 ramo prueba actor adjunto a demanda).

SEXTO.-Se da íntegramente por reproducido el profesiograma del puesto de trabajo de Encargado/Operario de Materias Auxiliares realizado por el Departamento de Prevención de Riesgos Laborales (Doc. nº 4 ramo prueba demandada).

Según Evaluación de Riesgos del puesto de Encargado/Operario de Materias Auxiliares presenta riesgos, a destacar, de caída de personas a distinto nivel, caída de objetos por desplome o derrumbamiento, caíd de objetos en manipulación (observaciones: El encargado realiza trabajos de oficina; uso de carretilla elevadora, apilador y transpaleta), caída de objetos deprendidos, golpes contra objetos inmóviles, golpes o cortes por objetos o herramientas, atrapamiento por o entre objetos, atrapamiento por vuelco de máquinas vehículos, sobreesfuerzos (exposición significativa a posturas forzadas -más de 1 hora acumulada por jornada- de algún segmento corporal: tronco, brazos, cabeza, cuello, piernas; manipulación manual de cargas de mas de 3 kg; tareas de empuje o arrastre de cargas elevadas), contactos eléctricos, explosiones, incendios, atropellos, golpes o choques contra vehículos, accidentes de tráfico y/o en desplazamiento, exposición a agentes físico, ergonómicos (fatiga visual mental y física -encargado-, psicosociales (estrés laboral) (Doc. nº 9 ramo prueba demandada).

SÉPTIMO.-Se da íntegramente por reproducido el profesiograma del puesto de trabajo de Operario de Cocidos realizado por el Departamento de Prevención de Riesgos Laborales (Doc. nº 5 ramo prueba demandada).

Según Evaluación de Riesgos del puesto de Operario de Cocidos presenta riesgos, a destacar, de (Doc. nº 11 ramo prueba demandada).

OCTAVO.-Se da íntegramente por reproducido el profesiograma del puesto de trabajo de Almacenero de Especias realizado por el Departamento de Prevención de Riesgos Laborales (Doc. nº 6 ramo prueba demandada).

Se da íntegramente por reproducido el profesiograma del puesto de trabajo de Jefe de Mantenimiento y Operario de Mantenimiento realizado por el Departamento de Prevención de Riesgos Laborales (Doc. nº 7 ramo prueba demandada).

Se da íntegramente por reproducido el profesiograma del puesto de trabajo de Operario de Planta de Fusión realizado por el Departamento de Prevención de Riesgos Laborales (Doc. nº 8 ramo prueba demandada).

NOVENO.-De la pericia del Doctor D. Constancio, médico del SPA QUIRON PREVENCIÓN que evalúo al trabajador declarándole no apto para el puesto de Operario de Almacén con la documentación facilitada por el Departamento de Prevención de Riesgos Laborales de la empleadora consistente en Profesiograma del puesto de trabajo de Encargado/Operario de Materias Auxiliares realizado por el Departamento de Prevención de Riesgos Laborales, que se le exhibe y reconoce (Doc. nº 4 ramo prueba demandada); no se ha valorado el puesto de trabajo de Encargado, únicamente el de Operario de Almacén; se le exhiben y reconoce los Docs. nº 3 y 4 ramo prueba actor consistentes en Informe de Examen de Reconocimiento Médico del trabajador puesto de encargado de almacén de 01/09/2016 y la Evaluación de Salud del trabajador en fecha 14/08/2018, puesto de encargado de almacén, declarándole apto con limitaciones.

DÉCIMO.-De la testifical de Dª. Florencia, Técnico de Prevención de Riesgos Laborales de la empleadora, manifestando que conoce el Profesiograma del puesto de trabajo de Encargado/Operario de Materias Auxiliares realizando el 50% de la jornada funciones de operario, usando la carretilla elevadora y la manipulación manual de cargas, posturas forzadas, vibración de cuerpo completo; se estudió la recolocación conforme a los Profesiogramas de personal obrero y las Evaluaciones de Riesgos no siendo posible la adaptación a ningún puesto de trabajo al presentar los mismos riesgos; solo hay una planta de producción en Valdepeñas y delegaciones comerciales en otras localidades; que el actor llevaba la cuenta de proveedores, hacía los recuentos, antedía pedidos y los pasaba al personal obrero, siendo que las cargas y descargas las hacían fundamentalmente los demás compañero, echando una mano el actor; el pie de página de los correos electrónicos lo realizan los propios trabajadores; no existe realmente un puesto de Encargado, siendo un operario que tiene asignadas dichas funciones; que al médico del SPA se le informó de los puestos de Encargado y Operario, siendo que en el certificado emitido se ha valorado.

DÉCIMOPRIMERO.-De la testifical de D. Eulogio, miembro del CSS de la empleadora Y compañerodel actor en el almacén, siendo que siempre ha visto al actor en la oficina repartiendo los pedidos por las distintas secciones, nunca le ha visto usando la carretilla; el CSS descartó recolocar al trabajador en otros puestos de trabajo al presentar las mismas limitaciones, no valorándose el puesto de Encargado; que el actor realizaba también funciones de Encargado en el Departamento de Especias; en el Departamento de Cocidos hay un Encargado o Jefe de Producción, desconociendo si existe este puesto en el Departamento de Fusión y la formación exigida para este puestos; el puesto de Encargado que realizaba el actor lo realiza ahora otro trabajador.

DÉCIMOSEGUNDO.-De la testifical de D. Florencio, compañero del actor en el almacén coincidiendo con él hasta el año 2018 (unos 10 años), manifiesta que el actor le daba las instrucciones de la gestión de los pedidos, al igual que lo hacía para otros Departamentos; prácticamente nunca ha visto al actor coger un paquete; el actor utilizaba mails para el ejercicio de sus funciones; cuando el declarante o algún compañero estaba de vacaciones, eran sustituidos por otros trabajadores; cuando el actor estaba de vacaciones, normalmente su funciones las realizaba el declarante; que el actor dedicaba un 100% a labores de Encargado y un 0% a labores de Operario.

DÉCIMOTERCERO.-Se dan íntegramente por reproducidos los correos electrónicos enviados entre el trabajador y distinto personal de la empleadora, de fechas 09/10/2018, 02/04/2014, 25/03/2014, 07/03/2014, 10/10/2018, 20/08/2014; en ellos aparece el actor como Jefe de almacén Materias Auxiliares (Doc. nº 4 ramo prueba actor, Vista).

DÉCIMO.-Con fecha 11/05/2021 se celebró acto de Conciliación ante el SMAC de Ciudad Real concluyendo sin avenencia (Docs. nº 2 y 3 ramo prueba actor adjuntos a demanda).

Fundamentos

PRIMERO.-Por la defensa Letrada del actor se solicita se dicte Sentencia por la que se declare la improcedencia del despido llevado a cabo con fecha de efectos de 21/04/2021, entendiendo que le corresponde a la empleadora acreditar la ineptitud alegada, debiendo buscar, proponer y adoptar medidas para su recolocación en otro centro o en otra área en su categoría o similar que pueda realizar, no habiéndose llevado a cabo ni determinándose así por el SPA, teniendo en cuenta además que en períodos anteriores ha venido prestando servicios con distintas funciones, no procediéndose a la readaptación de su puesto de trabajo a ninguna de ellas.

La defensa Letrada de la demandada se opone a la pretensión, alegando que el propio trabajador manifestó a su reincorporación al puesto de trabajo manifestó que no había mejorado, realizándose por el SPA un reconocimiento médico declarándole no apto por limitaciones severas. En el puesto de trabajo de operario de almacén se utilizan medios mecánicos (conducción) y manuales, manejo de cargas de más de 5 kg y exposición a vibraciones, siendo el Informe del SPA suficiente para el despido por ineptitud sobrevenida; se estudió la recolocación dentro del personal obrero estando igualmente limitado, no siendo posible la creación de un nuevo puesto de trabajo, lo que es obligatorio únicamente si el Convenio Colectivo de aplicación lo estableciera.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, que ha sido concretada en los distintos hechos probados para su mejor comprensión.

TERCERO.-El concepto de ineptitud se refiere a una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por la falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, percepción, destreza, falta de capacidad de concentración, rapidez, etc. (TS

2-5-90, EDJ 4586; TSJ Cataluña 24-4-07, EDJ 110756).

La ineptitud del trabajador, cualquiera que sea su causa (física, psíquica o profesional), exige la concurrencia de varios requisitos para operar como causa de extinción ( TSJ Asturias 23-1-09, EDJ 145859; TSJ Extremadura 24-2-00, EDJ 117187; TSJ Málaga 20-2-03, EDJ 55503; TSJ Cantabria 27-11-01, EDJ 103226; TSJ Cataluña 24-3-05, EDJ 48737; TSJ Granada 19-4-18, EDJ 543019):

1. Una falta de aptitud para el trabajo verdadera, no disimulada, permanentey no meramente circunstancial.

2. Que sea general, es decir, referida al conjunto del trabajo que se le encomienda al trabajador y no relativa sólo a algunos de sus aspectos, debiendo afectar a las tareas propias de la prestación laboral contratada y no a la realización de trabajos distintos. Ha de referirse a las tareas propias que constituyen el trabajo encomendado e impedir la realización de las funciones básicas, habituales u ordinarias del puesto de trabajo y a las labores (más o menos genéricas) de la profesión habitual (TSJ Canarias 9-7-96, EDJ 52470; TSJ Cataluña 7-10-96; TSJ Cantabria 10-1-97). Así, se ha considerado suficiente el haber perdido las condiciones de idoneidad mínimas exigibles para el adecuado desempeño de las principales tareas del puesto de trabajo, sin necesidad de que ello suponga una absoluta y total carencia de idoneidad para el desempeño del puesto (TSJ Madrid 24-11-09, EDJ 339825). La ineptitud ha de impedir la realización general del trabajo encomendado (TSJ Cataluña 14-3-01, EDJ 5839). La ineptitud sobrevenida constituye un límite al ius variandi del empresario, pues está expresamente prohibido invocar esta causa de despido cuando el trabajador realiza funciones distintas a las habituales como consecuencia de la movilidad funcional. Para apreciar la falta de rendimiento en el trabajo es preciso que las condiciones del contrato de trabajo no se vean alteradas en el período de vida del mismo, pues si se señala un trabajo distinto del normal que se venía ejecutando no se puede estimar la existencia de ineptitud. Por ello, se niega el despido por ineptitud pretendido por el empresario cuando se produce una asignación de distintos puestos de trabajo a los desempeñados con anterioridad al proceso de incapacidad temporal, en concreto, no es procedente la extinción cuando pese a existir un rendimiento inferior ello es debido a que la empresa ha aplicado el poder de movilidad funcional donde no pueden invocarse las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o falta de adaptación (TSJ Cataluña 24-3-05, EDJ 48737). Del mismo modo, el despido es improcedente cuando se declara «no apto» al trabajador tras un cambio de puesto de trabajo, cuando con anterioridad venía desempeñando sus funciones con normalidad (TSJ Castilla-La Mancha 11-7-17, EDJ 163483). Y también cuando existe una modificación de condiciones de trabajo declarada justificada, pero no se ha podido acreditar la ineptitud por el escaso tiempo trabajado entre los periodos de IT derivados, ni consta tampoco la causa de la imposibilidad alegada de adaptar el puesto de trabajo (TSJ Madrid 26-4-18, EDJ 528011). No cabe el despido objetivo por ineptitud, cuando no consta que las limitaciones sean esenciales para el desarrollo de la actividad, pues es a la empresa a quien corresponde demostrar con concreción las funciones correspondientes al trabajador y en qué medida esas limitaciones afectan de modo esencial a las mismas (TSJ C. Valenciana 27-10-04, EDJ 218150). La concurrencia de la ineptitud ha de ser valorada en relación con las funciones del puesto de trabajo, no con las que, en cada momento o habitualmente, decida la empresa que ha de realizar el trabajador. Por ello, cuando las funciones que se describen en la carta de despido objetivo no se refieren a las desempeñadas por el trabajador, no concurre la causa extintiva, pues no se refieren al grupo administrativo y comercial, sino a puestos de trabajo del grupo de personal de producción y actividades auxiliares, según el convenio de la empresa aplicable (TSJ Extremadura 14-2-08, EDJ 32824).

3. Debe tener cierta entidad o grado, esto es, debe determinar una aptitud inferior a la media normal de cada momento, lugar y profesión; por lo que puede estar propiciada por una pérdida de un requisito necesario para el desempeño de su profesión. En efecto debe estar referida al conjunto, o por lo menos, a la parte principal de las tareas encomendadas.

4. Que esa falta de aptitud se derive de causas extrañas a la voluntad del trabajador, en el sentido de que, si el incumplimiento laboral se produce como consecuencia de una actitud voluntaria o fuese simulada, la vía adecuada de extinción sería, normalmente, la del despido disciplinario. No obstante, debe ser imputable al trabajador y no achacable a defectuosos medios de trabajo. El empresario tiene que probar no solo el deficiente cumplimiento de sus obligaciones por parte del trabajador, sino también que tal deficiencia no le es imputable al propio trabajador, bien por deberse a la pérdida de su capacidad psicofísica o por cualquiera otro motivo que no sea la falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo (TS 10-12-85) que es otra causa específica de despido objetivo. En estos últimos casos, obviamente, si el empresario no acredita la incapacitación para realizar el trabajo, el despido es improcedente (TSJ C. Valenciana 4-7-06, EDJ 375051). En efecto, la ineptitud supone una disminución del rendimiento y, por ello, hay que diferenciarla de los siguientes supuestos que también suponen tal disminución del rendimiento (TSJ Extremadura 17- 7-08, EDJ 205223): 1. La disminución continuada y voluntaria del rendimiento normal o pactado, que es causa de despido disciplinario. 2. La incapacidad permanente, que es causa autónoma de extinción. 3. La incapacidad temporal que es un supuesto de mera suspensión. Normalmente se ha de demostrar tanto el rendimiento mínimo exigido, como el del trabajador que se pretende despedir de forma objetiva para justificar la ineptitud sobrevenida (TSJ Cataluña 14-3-01, EDJ 5839). Estamos ante ella, cuando la disminución se debe a una causa objetiva, independiente de una determinación deliberada, que puede ser comprensiva de un amplio campo de circunstancias extrañas a su voluntad (inadaptación, abulia, desatención no culpable, defectos personales, etc.), con reflejo en el resultado deficitario del trabajo produciendo menos de lo normalmente exigible o de los mínimos establecidos (TS 18-10-82; TSJ Galicia 17-12-10, EDJ 315356).

5.Se exige que sea conocida o sobrevenida con posterioridada su efectiva prestación de servicios, puesto que la conocida con anterioridad destipifica la causa resolutoria. La empresa es la que viene obligada a acreditar que se reúnen los requisitos exigidos para que pueda considerarse ajustada a derecho la extinción contractual por dicha causa, no sólo los legales, sino también los que se pudieran haber establecido en el convenio colectivo aplicable, entre otras, la obligación de adoptar las medidas precisas para readaptar al trabajador a un nuevo puesto acorde con su situación actual (TSJ Madrid 19-9-12, EDJ 231144); o la de ubicar al afectado en una plaza vacante adaptada a sus características (TSJ C. Valenciana 11-4-06, EDJ 305219). De tales prescripciones convencionales se infiere la obligación empresarial de acreditar que se han agotado las posibilidades de destinar al trabajador a un puesto adecuado, siguiendo el procedimiento convencional, antes de proceder al despido objetivo (TSJ C. Valenciana 4-7-06, EDJ 375051).

6.El despido objetivo no procede cuando el convenio colectivoaplicable prevé la reubicación del trabajador en un puesto de trabajo distinto cuando las circunstancias lo permitan (TSJ Madrid 19-9-12, EDJ 231144; TSJ Castilla-La Mancha 18-7- 17, EDJ 192328).

Se trata de un concepto diferente de los que se manejan, en el marco de la Seguridad Social, para otorgar prestaciones de incapacidad temporal y que tampoco coincide con el de incapacidad permanente. Lo importante es la falta de operatividad del trabajador en su actividad laboral habiendo perdido, por cualquier causa, las condiciones e idoneidad mínimas requeridas para el adecuado desempeño de su puesto de trabajo con posterioridad al inicio de la relación laboral (TSJ Andalucía 15-10-08, EDJ 346869). La ineptitud física o psíquica como causa de extinción presenta interrelaciones con los supuestos en los que el trabajador sufre una incapacidad permanente, tal y como está configurada por la legislación de Seguridad Social. Sin embargo, no se ha de confundir la ineptitud con tal situación que, en ciertos supuestos, permite por sí misma la extinción del contrato de trabajo. Aunque también está relacionada, en el caso de la incapacidad temporal, esta tan sólo se contempla como una causa de suspensión del contrato de trabajo y no como causa extintiva, por lo que no es susceptible de calificarse de ineptitud laboral. Las situaciones de incapacidad temporal, por su carácter transitorio, si bien impiden al trabajador realizar su cometido, no son causa de una real y definitiva ineptitud ( TSJ Asturias 23-1-09, EDJ 145859; TSJ Castilla y León 11-6-08, EDJ 190966). En alguna ocasión se ha considerado que la ineptitud física o psíquica sobrevenida, como causa de despido objetivo se corresponde normalmente en la práctica con una incapacidad permanente parcial del trabajador, ya que otros grados invalidantes juegan en el Estatuto de los Trabajadores como supuestos suspensivos o extintivos propios del contrato de trabajo.

La ineptitud, por tanto, no debe confundirse con la incapacidad permanente, tanto total, como absoluta o gran invalidez, declaradas por el INSS y que dan lugar a prestaciones de Seguridad Social, situaciones que por sí mismas permiten también la extinción contractual (TS 14-4-88, EDJ 3018; 10-12-85; TSJ País Vasco 28-4-98; TSJ Madrid 22-6-00, EDJ 30100; TSJ Cataluña 24-4-07, EDJ 110756; TSJ Cataluña 12-1-18, EDJ 34709). En efecto, el reconocimiento de tales pensiones constituye una causa autónoma de extinción del contrato de trabajo y presenta un régimen jurídico propio y distinto del despido objetivo por ineptitud, sin que quepa superposición entre ambas figuras (TS 14-4-88, EDJ 3018; TSJ C. Valenciana 16-11-00, EDJ 74086; TSJ Madrid 22-6-00, EDJ 30100; TSJ Cataluña 10-6-05, EDJ 109908). En suma, puede declararse procedente la resolución del contrato fundamentado en la ineptitud del trabajador, aun cuando el trabajador no alcance ninguno de los grados de incapacidad previstos en la Ley (TS 10-12-85; TSJ Cataluña 17-9-14, EDJ 217412; TSJ Asturias 2-5-14, EDJ 80085, TSJ Madrid 9-2-09, EDJ 96646; TSJ Asturias 18-12-09, EDJ 341647; TSJ Cataluña 24-4-07, EDJ 110756). Ineptitud e incapacidad permanente presentan una significativa diferencia en relación a los efectos económicos derivados de la propia extinción del contrato de trabajo. Mientras que en la incapacidad permanente, en los grados mencionados, se excluye la indemnización a cargo del empresario cuando el trabajador accede a una pensión, la ineptitud va unida, sin embargo e invariablemente, a una indemnización por la extinción del contrato de trabajo. Mientras que la determinación de una situación de incapacidad permanente exige una declaración administrativa o judicial, que no produce efectos extintivos sobre el contrato de trabajo hasta que adquiere firmeza (TS Sala General 6-10-00, EDJ 36285), la ineptitud sobrevenida constituye una inhabilidad para el correcto desempeño de las funciones básicas del puesto de trabajo que valora únicamente el empresario aunque esta valoración esté sometida, como es lógico, al posterior control judicial.

La ineptitud física sobrevenida incluye también la incapacidad permanente parcial declarada conforme a la normativa

de la Seguridad Social. La invalidez permanente sólo es hábil para actuar como ineptitud sobrevenida cuando no rebasa el grado de parcial, ya que, si tal grado es superior, la citada invalidez se erige en causa distinta que ampara la extinción de la relación laboral, con sometimiento a la disciplina que le es propia (TS 14-4-88, EDJ 3018; TSJ Castilla y León 11-6-08, EDJ 190966). Ahora bien, la incapacidad permanente parcial declarada por los órganos competentes de la Seguridad Social no opera de modo automático para extinguir el contrato por la vía de la ineptitud, ya que únicamente tiene efectos extintivos en la medida en que altere las bases sobre las que el contrato de trabajo fue celebrado. En este sentido, es doctrina judicial constante la de que no basta la declaración de incapacidad permanente parcial, sino que es preciso que dicha ineptitud imposibilite la continuidad en el puesto de trabajo (TS 10-1-78; TSJ Cataluña 7-10-96; TSJ Navarra 31-7- 97, EDJ 7364; TSJ Las Palmas 26-2-04, EDJ 307028). Debe, además, tenerse en cuenta que

la declaración de incapacidad permanente parcial supone el reconocimiento de una situación de disminución del rendimiento normal del trabajador para su profesión habitual sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma, por lo que no puede confundirse con la especial ineptitud a la que se refiere la causa objetiva de extinción que supone una merma trascendente en el rendimiento laboral ( TSJ Asturias 23-1-09, EDJ 145859). No obstante, hay casos en los que declarada la incapacidad permanente parcial -en este caso generada por accidente laboral- la empresa acredita que el trabajador presenta una ineptitud manifiesta, mediante una comparación del rendimiento que tenía antes de ser declarada la incapacidad parcial, y el rendimiento y productividad que tenía previamente,

poniendo todo ello en relación con la obtenida por compañeros de trabajo de su mismo puesto y categoría ( TSJ Asturias 23-1-09, Rec 240/09). Por el contrario, en otros casos de declaración de incapacidad permanente parcial se ha declarado despido improcedente por ineptitud sobrevenida al no constatarse la misma. Así sucede cuando existen informes médicos contradictorios sobre la capacidad laboral del trabajador, y la empresa basó su despido objetivo -anterior al que el trabajador se hubiera reincorporado a su puesto de trabajo tras la sentencia que lo declaró afecto de incapacidad permanente parcial- en un informe médico de la mutua que era contradictorio con el emitido por el INSS, esto es, sin constatar si efectivamente el trabajador se encontraba en condiciones físicas de reanudar las tareas propias de su categoría profesional (TSJ C. Valenciana 20-1-09, EDJ 91092).

CUARTO.-En cuanto a los supuestos de ineptitud sobrevenida detectada en reconocimiento médico, a caballo entre la ineptitud física y la profesional, se declara conforme a derecho por esta vía la extinción del contrato de un trabajador fijo discontinuo que no supera el reconocimiento médico al que el convenio colectivo decide supeditar la idoneidad del puesto de trabajo (TSJ Burgos 29-11-96, EDJ 52405). También se ha declarado improcedente el despido de un trabajador que estuvo en incapacidad permanente total, luego revisada por el INSS, y que es sometido por el empresario a un reconocimiento médico de la Mutua, previo a su reincorporación, que le declara no apto. Se considera improcedente porque el empresario no le llega a readmitir, por lo que se impide la constatación de si puede o no desempeñar el trabajo y, además, porque en el informe de la Mutua no se valoran parámetros físicos tales como la existencia de buen estado general, siendo normales su capacidad pulmonar, osteoarticular y neurológica, sin que el sobrepeso le genere hipertensión. Además, la calificación de la Mutua se basa en un único análisis que no permite descartar que sus dolencias no sean permanentes, sino coyunturales. Sin que sea evidente ni la imposibilidad de continuar desempeñando las funciones de su puesto de trabajo o la disminución de su rendimiento (TSJ Galicia 17-12-10, EDJ 315356).

También se producen despidos objetivos por ineptitud a partir de la calificación de no apto de un trabajador en el marco de un reconocimiento médico realizado por los Servicios de Prevención. En la consideración de estos despidos objetivos se pone en juego el siempre delicado problema de la protección de la intimidad del trabajador en lo que afecta a su estado de salud, factor que en este caso concurre además con el hecho de que la empresa no tiene conocimiento de las causas por las que los Servicios Médicos de Prevención declaran al trabajador no apto para el trabajo. En este sentido debe recordarse que las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se deben llevar a cabo respetando el derecho a la intimidad del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud, a la que sólo tienen acceso el personal médico y las autoridades sanitarias competentes, debiendo ser en todo caso comunicados al trabajador los resultados de los reconocimientos, pero no así al empresario, quien únicamente debe ser informado de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo. La empresa, por tanto, no puede conocer legalmente, ni en consecuencia relatar en la comunicación extintiva al trabajador, los defectos físicos y enfermedades apreciadas en el reconocimiento de salud ( LPRL art. 22.2 y 4). De este modo, la empresa no puede concretar en la comunicación de la extinción las circunstancias de la enfermedad detectada en el reconocimiento médico, con lo que se plantea un doble problema, en cuanto quedan por igual inermes y con sus posibilidades de defensa mermadas tanto la empresa, que no puede confeccionar en debida forma su carta de despido, como el trabajador que en apariencia no podría luego defenderse de la decisión extintiva. La jurisprudencia trata de resolver el problema al considerar que el derecho a la oportunidad de defensa del trabajador frente a la decisión extintiva del contrato de trabajo no puede considerarse gravemente afectado por la limitación de la expresión causal, pues cuando tal decisión viene determinada por el dictamen del servicio de vigilancia de salud y es consecuencia del reconocimiento médico practicado en virtud de lo dispuesto en la ley de prevención de riesgos laborales, el trabajador siempre puede recabar de dicho servicio la comunicación del resultado del reconocimiento. De suerte que de no hacer uso de tal posibilidad, la indefensión sería imputable al propio trabajador (TS 22-7-05, EDJ 188488; TSJ Burgos 9-6-06, EDJ 248564). En estos casos, en definitiva, se cumplen los requisitos de motivación de la causa extintiva y no se genera indefensión al trabajador, por lo que no cabe alegar por esta causa nulidad alguna y, de demostrarse las causas alegadas, el despido es procedente (TS 22-7-05, EDJ 188488; TSJ Castilla-La Mancha 29-5-09, EDJ 120498; TSJ Andalucía 15-10-08, EDJ 346869; TSJ Castilla-La Mancha 3-3-16, EDJ 22419; 20-7-17, EDJ 170986). Por otro lado, debe destacarse que la ineptitud sobrevenida de un trabajador ha de ser justificada en el informe que la declara, no siendo suficiente la supuesta gravedad de una dolencia para concluir la pérdida de capacidades y aptitudes en el desempeño de su quehacer profesional. Incluso en el caso de dolencias tan graves como leucemia linfática crónica y aneurisma de aorta, no suponen una prueba automática de que el trabajador no reúne las condiciones de aptitud según el riesgo actual inherente a su puesto de trabajo. Ese informe debe explicar cuáles son los déficits o limitaciones de fuerza, resistencia, movilidad o riesgo para la salud que impiden al trabajador acometer las tareas que debe afrontar. En suma, es preciso acreditar que el trabajador ha dejado de ser idóneo por razones de salud para desarrollar su trabajo de manera útil y provechosa. Además, la falta de motivación del informe es contraria al Reglamento de los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales ( RD 39/1997 art. 37.3.c). No puede olvidarse que el despido objetivo no es una modalidad extintiva fijada en atención a la mayor o menor entidad de un determinado padecimiento de salud, sino en exclusiva atención a su repercusión material para la ejecución de la actividad laboral (TSJ Valladolid 20-6-12, EDJ 139264). Los criterios generales referidos se completan con uno de no menor importancia: conocidas las dolencias que sirven de base al despido objetivo, el informe del servicio médico de prevención no es por sí solo suficiente para justificar la decisión extintiva ni vincula al órgano judicial, sino que la situación del trabajador debe ser valorada junto con el resto de pruebas disponibles, ya que de otro modo la decisión del servicio operaría como una causa extintiva automática ( TSJ Asturias 19-9-14, Rec 1460/14; TSJ Aragón 2-5-18, Rec 204/18; TSJ Galicia 19-11-18, Rec 2685/18; TSJ Sevilla 27-6-19, EDJ 647496). Se ha declarado improcedente el despido objetivo producido tras la declaración de no apto por un servicio de prevención (TSJ Burgos 11-6-08, EDJ 190966), ya que no es causa automática para que opere la extinción por la vía de la ineptitud, ni se justifica con ello la decisión empresarial de extinguir el contrato de trabajo, sino que deben concurrir los demás requisitos antes expuestos. Esto es, uno de ellos, es que la ineptitud sea permanente y no circunstancial (TSJ Burgos 17-12-14, EDJ 242410), siendo al empresario a quien incumbe la carga de probar que concurre tal ineptitud (TSJ Burgos 3-10-12, EDJ 229864). También es improcedente el despido producido tras la declaración de no aptitud para realizar una parte de las tareas de su puesto de trabajo, pero sin impedimentos para el ejercicio regular del conjunto de funciones del mismo (TSJ Sta. Cruz de Tenerife 30-6-10, EDJ 275455). O cuando no se puede descartar que las dolencias atribuidas en el informe sean coyunturales al fundarse en un único análisis clínico (TSJ Galicia 17-12-10, EDJ 315356).

QUINTO.-En el presente caso, consta acreditado que, si bien la categoría profesión del actor es la de Operario, venía realizando funciones de Encargado de Almacén, al a fecha de 01/09/2016 en la que se emitió el Informe de Reconocimiento Médico por FREMAP SEGURIDAD Y SALUD y a fecha 14/08/2018 en que se emitió por el SPA QUIRON PREVENCIÓN realiza Evaluación de Salud del trabajador. A ello no consta la declaración de Dª. Florencia, Técnico de Prevención de Riesgos Laborales, en el sentido de que no existe realmente un puesto de Encargado, siendo un operario que tiene asignadas dichas funciones, pues de la documental y de las testificales de D. Eulogio, miembro del CSS y de D. Florencio, se acredita que dicha función fue adjudicada al actor, llegando a manifestar el primero de ellos que '(...) siempre ha visto al actor en la oficina repartiendo los pedidos por las distintas secciones, nunca le ha visto usando la carretilla realizaba (...) también funciones de Encargado en el Departamento de Especias (...) el puesto de Encargado que realizaba el actor lo realiza ahora otro trabajador (...)'y el segundo de ellos que '(...) el actor le daba las instrucciones de la gestión de los pedidos, al igual que lo hacía para otros Departamentos; prácticamente nunca ha visto al actor coger un paquete; el actor utilizaba mails para el ejercicio de sus funciones; cuando el declarante o algún compañero estaba de vacaciones, eran sustituidos por otros trabajadores; cuando el actor estaba de vacaciones, normalmente su funciones las realizaba el declarante; que el actor dedicaba un 100% a labores de Encargado y un 0% a labores de Operario (...)'.

De manera que, nos encontramos con que al actor le es reconocida una Incapacidad Permanente Total por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Ciudad Real de 28/04/2020 revisable por agravación o mejoría a partir del 18/03/2021, poniendo de manifiesto que se prevé que vaya a ser objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años. Con fecha 06/04/2021 la Dirección Provincial del INSS de Ciudad Real comunica a la empleadora que se ha procedido a dar de baja de la pensión de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual de mozo encargado de almacén.

El actor se reincorpora al trabajo, siendo que las labores de Encargado se están realizando por otro trabajador, entendiéndose que tras su reincorporación realiza funciones d Operario de Almacén, pues así se deriva del Informe de Examen de Salud realizado por SPA QUIRON PREVENCIÓN en fecha 19/04/2021'(...) Desde 1988: actual Op. Almacén, 2021.- Reincorporación tras ALTA POR INSS suspenden IPT (...)'.

SPA QUIRON PREVENCIÓN realiza Informe de Examen de Salud en fecha 19/04/2021, teniendo en cuenta puesto de peón de almacén y nave de recepción, concluyendo ' Aptitud: NO APTO PARA EL DESEMPEÑO DEL PUESTO DE TRABAJO (...)',habiendo manifestado el Doctor D. Constancio, que no valoró la profesión de Encargado sino únicamente el de Operario de Almacén, sin perjuicio de que por el Departamento de Prevención de Riesgos Laborales de la empleadora se le facilitara el Profesiograma de Encargado/Operario de Materias Auxiliares. Se realiza Convocatoria Extraordinaria del CSS el 20/04/2021 estudiándose posibilidad de incorporación del actor en los puestos de personal obrero de la empleadora de operario de cocidos, operario de almacén de especias, operario de mantenimiento y operario de planta de fusión, sin mención alguna al puesto de Encargado, y entendiendo que no procede la recolocación al presentar los mismos riesgos y limitaciones en los puestos estudiados.

Es de destacar que en el Informe de Examen de Salud de fecha 19/04/2021, se manifiesta que '(...) Desde 1988:actual Op. Almacén(...), presentando a la exploración físicade cuello 'no se aprecia alteración de la movilidad ni puntos dolorosos',aparato locomotor ' Sin alteraciones significativas de la anamnesis del aparato locomotor: Observaciones: Marcha punta talón con dificultad (...) Capacidad de mantenimiento de la postura normal. Observaciones: Pierna derecha/fuerza disminuida. Exploración de eje vertebral: No se aprecian desviaciones aparentes de la columna vertebral. Exp. Movimiento articular: no se aprecian limitaciones a la movilidad articular (...) MANIOBRAS: PRUEBA DE PHALEN: - Signo de Phalen negativo. SIGNO DE FINKELSTEIN: - Signo de Finkelstein negativo. SIGNO DE LASSEGUE: - Signo de Lassegue negativo. SIGNO DE TINEL: - Signo de Tinel negativo(...)',por lo que las únicas limitaciones que presenta el actor a dicha fecha son '(...)aparato locomotor: Observaciones: Marcha punta talón con dificultad(...) Capacidad de mantenimiento de la postura normal. Observaciones: Pierna derecha/fuerza disminuida(...)'.

Dicho lo anterior, lo relevante en el presente caso es que nos encontramos con un trabajador que se reincorpora tras la baja de la Incapacidad Permanente Total, siendo que por la empleadora se la adjudican funciones de Operario (distinto del normal que se venía desempeñando) y no las funciones de Encargado que venía realizando, alterándose por tanto las condiciones de trabajo, pues, sin perjuicio de que el actor fuera Operario, está suficientemente acreditado que se le venía desempeñando funciones de Encargado el 100% de su jornada, puesto que no ha sido valorado ni por el SPA ni por el CSS, a lo que hay que añadir que difícilmente se puede valorar la ineptitud del trabajador en el escaso el tiempo transcurrido entre la comunicación a la empleadora por la Dirección Provincial del INSS el 06/04/2021 de la baja de la Incapacidad Permanente Total y el examen realizado por el SPA el 19/04/2021.

Tampoco obsta a la concusión anterior el hecho de que ya ser realizara en fecha 01/09/2016 por FREMAP SEGURIDAD Y SALUD realiza un Informe de Examen de Reconocimiento Médico del puesto de encargado de almacén concluyendo 'Su trabajo ni requerirá permanecer de pie prolongadamente, no puede levantar pesos superiores a 5 kg, no puede estar expuesto a vibraciones de cuerpo entero', pues además de ser de fecha muy anterior a la reincorporación en 2021 no se acredita que en el puesto de Encargado deba el actor permanecer de pie prolongadamente, ni que deba levantar pesos superiores a 5 kg, ni que esté expuesto a vibraciones. Lo mismo se ha de concluir respecto de la Evaluación relajada por SPA QUIRON PREVENCIÓN en fecha 14/08/2018 del puesto de encargado de almacén, concluyendo 'apto con limitaciones',observación 'Su trabajo no requerirá permanece de pie prolongadamente, no puede levantar pesos superiores a 5 kg, no puede estar expuesto a vibraciones de cuerpo entero'.

En consecuencia, el despido ha de ser declarado improcedentecondenando a la demandada ex artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, a que en el plazo de 5 días desde la notificación de la presente Sentencia opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que tenía a la fecha del despido, con abono de los salarios de tramitación previstos en el párrafo b) de este apartado 1, desde la fecha del despido y hasta la de notificación de la presente Sentencia, o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación; o el abono al trabajador de una indemnización.

En caso de que la empleadora opte por la indemnización, teniendo en cuenta una antigüedad de 05/11/1990, fecha de despido de 21/04/2021 y un salario de 44,56 €/día incluyendo la parte proporcional de pagas extraordinarias, le corresponde percibir al trabajador la cantidad de 42.610,50 €:

Primer tramo, a razón de 45 días por año, del 05/11/19990 al 11/02/2012, total días 7.769 (21 años, 3 meses y 7 días), días indemnizables 956,25: 42.610,50 €.

Segundo tramo, a razón de 33 días por año, desde el 12/02/212 hasta el 21/04/2021, total días 3.356 (9 años, 2 meses y 10 días), días indemnizables 305,25: 13.601,44 €.

Total: 56.212,44 €.

Como los días de indemnización del primer tramo (a 45 días/año) es superior a 720 días y la indemnización del primer tramo (42.610,50 €) es inferior a 42 mensualidades (56.145,60 €, se aplica la cuantía del primer tramo como importe máximo indemnizatorio (720 días, salvo que el nº de días del primer tramo a 45, los supere, con un límite de 42 mensualidades).

SÉPTIMO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 191LRJS, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por D. Jesús María representado y asistido por el Letrado D. Antonio González Gallego, frente a FRIMANCHA INDUSTRIAS CÁRNICAS, S.A. representada y asistida por el Letrado D. Ramón Valls Repulles, debo DECLARAR y DECLARO la IMPROCEDENCIA del despidodel que ha sido objeto D. Jesús María por la mercantil FRIMANCHA INDUSTRIAS CÁRNICAS, S.A., condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que a su elección, ejercitable en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, opte, entre la readmisión del trabajadoren las mismas condiciones que tenía a la fecha del despido, con abono de los salarios de tramitación legalmente procedentes,desde la fecha del despido y hasta la de notificación de la presente Sentencia, o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación,o indemnizaraD. Jesús María en la cuantía de 42.610,50 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, debiendo en su caso, anunciarel propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositadola cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 65 0383 21, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 69 0383 21, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art. 230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, Dª. Marta Rincón Crespo, Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública.-Doy fe.

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