Sentencia Social Nº 3320/...re de 2004

Última revisión
12/11/2004

Sentencia Social Nº 3320/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 12 de Noviembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 3320/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004102362


Encabezamiento

Recurso nº. 1348/04

Recurso contra Sentencia núm. 1348/04

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrián

En Valencia, doce de noviembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3320/2004

En el Recurso de Suplicación núm. 1348/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Castellón, en los autos núm. 380/03, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de HALCÓN CERÁMICAS, S.A., contra Pilar , y en el que es recurrente la parte la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 17 de enero de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que , estimando parcialmente la demanda interpuesta por Halcón Cerámicas, S.A., contra Dª Pilar, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 6.195,89 E.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- Dª Pilar, nacida el 20 de noviembre de 1971, licenciada, prestó servicios como comercial por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de Halcón Cerámicas , S.A., dedicada a la fabricación de azulejos , en el centro de trabajo sito en Alcora, con antigüedad, según nóminas , de 4 de septiembre de 2000, categoría profesional de técnico comercial y salario bruto mensual en cómputo anual de 2574,90 E., (documento 1 de la demanda; contestación al oficio librado a la Tesorería General de la Seguridad Social; recibos de salarios). Segundo.- La trabajadora y la empresa firmaron una contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido" de fecha 3 de marzo de 2001, en el que entre otros extremos, se convinieron las siguientes cláusulas adicionales: "Primera: El trabajador prestará sus servicios "en exclusiva" para la Empresa Azulejos el Halcón, S.A., sin que durante la presente relación laboral pueda realizar trabajo remunerado de ninguna naturaleza para otras empresas. En caso de incumplimiento la empresa impondrá al trabajador una sanción calificada como "Falta Muy Grave" lo que ocasionará la extinción del presente contrato y la devolución de las cantidades percibidas en concepto de incentivos y de exclusividad, esta última se incluye en el concepto de "no concurrencia" especificado en la cláusula adicional quinta del presente contrato. Segunda: Dadas las especiales circunstancias que atañen a la categoría... profesional del Trabajador , se acuerda que éste se someterá a los cambios de horario que puntualmente establezca la Empresa y se desplazará a petición de la misma a cualquier punto que ésta lo solicite, para su representación en ferias, convenciones y demás circunstancias que se consideraren oportunas. Tercera: El período de disfrute de las vacaciones anuales no podrá coincidir con las fechas de celebración de las distintas ferias nacionales o internacionales en las que la Empresa participe directamente o a través de terceros. Cuarta: En caso de baja voluntaria en la empresa el trabajador deberá preavisar con un mínimo de 15 días de antelación, de lo contrario le será descontada la cantidad económica salarial correspondiente a los días incumplidos. Quinta: Dadas las peculiaridades de las tareas y funciones que realiza el trabajador, causa fundamental del presente contrato, y teniendo en cuenta el especial interés comercial que la empresa tiene en ello, al amparo del pacto de "no competencia" previsto en el art. 21.2 del Estatuto de los Trabajadores se acuerda la prohibición de la competencia futura en virtud de la cual y una vez extinguida la relación laboral que une a las partes, por voluntad propia o de la empresa, se compromete a no trabajar por cuenta propia o ajena en ninguna actividad ni sector cuyo campo de actuación coincida y concurra en todo o en parte con la que el trabajador como comercial desarrolla en la empresa , muy especialmente en la venta y conocimiento de productos y clientes, estrategias de marketing que estén vinculados a su labor. Pactándose expresamente, en salvaguardia y protección de estos intereses, la no concurrencia o competencia profesional en el sector anteriormente descrito durante los DOC.E. MESES siguientes al hipotético cese. Dicha prohibición o pacto de no concurrencia alcanza a todo el territorio nacional. Como compensación de las obligaciones que emanan de dicho pacto, el trabajador percibirá la cantidad de 65.000 Ptas. brutas mensuales en concepto de "Exclusividad". Por incumplimiento del presente acuerdo, el trabajador responderá con la restitución a la empresa de las cantidades percibidas por el concepto de "Exclusividad" que hasta la fecha de extinción del contrato hubiese percibido así como el duplo de tal cantidad en concepto de daños y perjuicios". Tercero:- La demandada realizó los siguientes cursos de formación en Halcón Cerámicas, S.A. (documento 11 de la parte actora; confesión de la parte demandada): -"CAL.AT. CLIENTE" (20 HORAS). -"CONOCIMIENTO BÁSICO DEL PROD" (9 horas), -"CONOCIMIENTO BÁSICO DEL PROD2 (12 horas) , -"NEGOCIACIÓN COMERCIAL" (12 horas, éste en ASCER) y - "PRODUCTO PORCELÁNICO" (2 horas). Cuarto.- Causó baja voluntaria en la empresa el 29 de mayo de 2002 (bloque nº 3 de la parte actora). Quinto.- Percibió la suma total de 6195, 89 E en concepto de "exclusividad" (recibos de salarios). Sexto.- Nunca antes había trabajado para otra empresa (contestación al oficio librado a la Tesorería general de la Seguridad Social). Séptimo.- Dª Pilar permaneció en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos del 1 de julio al 31 de octubre de 2002 (contestación al oficio librado a la Tesorería General de la Seguridad Social). Octavo.- Causó alta en el Greco Gres Internacional, S.L. , el 19 de septiembre de 2002, y baja, el 18 de junio de 2003 (contestación al oficio librado a la Tesorería General de la Seguridad Social). Noveno.- Causó alta en Gres La Sagra , S.L., el 20 de junio de 2003, situación en la que permanece (contestación al oficio librado a la Tesorería General de la Seguridad Social). Décimo.- Ambas empresas forman parte del Grupo Greco Gres Internacional y están domiciliadas en Alameda de la Sagra (Toledo) (escrito de 15 de ocotubre de 2003). Undécimo.- En sendas empresas , la demandada ha ostentado la categoría de "viajante", en el puesto de trabajo de "deleg comer" (documento 4 de la parte demandada). Duodécimo.- Los clientes de tal grupo con los que la demandada ha trabajado son de América, Australia, Reino Unido y Suecia (escrito de 15 de ocotubre de 2003). Decimotercero.- La demandada "ha venido efectivamente realizando sus funciones y gestiones con (numerosísimos)clientes de los países referidos en el punto anterior" (escrito de 15 de octubre de 2003). Decimocuarto.- De hecho, fue contratada "en calidad de delegada para realizar la promoción de VENATTO en Estados Unidos, Canadá y América Central , con la intención de incrementar zonas donde efectuar dicha promoción con el tiempo"; en definitiva, fue expresamente contratada para abril el mercado americano, empezando por los Estados Unidos (documento 7 de la parte demandada; confesión de la parte demandada). Decimoquinto.- Ya cuando trabajaba para la demandante lo hacía con clientes de los Estados Unidos, Canadá, la República Dominicana y Cuba y el área del Caribe en general (documentos unidos al 10 de la actora; documento 3 de la parte demandada; confesión de la parte demandada; confesión de la parte demandada). Decimosexto.- Halcón Cerámicas, S.A., tuvo conocimiento , por medio de la Secretaría de Gerencia, de que la demandada había contactado, tras su baja, con dos clientes suyos; no le consta que haya vendido productos a clientes suyos (declaración de la Sra. Trinidad ). Decimoséptimo.- En representación del Grupo Greco Gres Internacional, Dª Pilar acudió a las siguientes ferias nacionales e internacionales (escrito de 15 de octubre de 2003): -Covering 2003 (24-27/03 , Orlando). -Cevisama 2003 (Valencia), -Construmat 2003 (Barcelona) y -Cersaie 2002 (Bolonia). Decimooctavo.- La actora y la nueva empresa de la demandada acuden a las mismas ferias (confesión de la parte demandada). Decimonoveno.- Gres La Sagra, S.L. , fábrica "baldosas de gres, de diferentes medidas, y piezas especiales y complementarias" (certificado de ASCER). Vigésimo.- Greco Gres Internacional comercializa el producto "Venatto", de "uso en cocinas, baños y salones de ámbito doméstico, como pavimento o revestimiento , con piezas especiales como peldaños, tabicas y zanquines, para escaleras o encimeras; así como para suelos de centros comerciales o industriales" (certificado de ASCER; testifical-pericial). Vigésimo Primero.- Tales productos , con independencia de que sean de los denominados comúnmente porcelánico técnico", son utilizables para pavimentos y revestimientos en sustitución de cualesquiera otras baldosas cerámicas de gres u otro soporte arcilloso, moldeadas mediante prensado o por extrusión..." (certificado de ASCER; testifical- pericial). Vigésimo Segundo.- "Venatto es un mármol tecnológico realizado con masa extruída que pertenece a la gama alta del mercado". Los "clientes son fundamentalmente arquitectos, decoradores, distribuidores y diseñadores" (documento 7 de la parte demandada). Vigésimo Tercero.- Greco Gres Internacional comercializa también con el nombre "Klinker Greco" adoquines , ladrillos, pavimentos y piezas especiales, como bases, peldaños , rodapies, pasamanos, vierteaguas, cantoneras, remates, zanquines , tapas, bordes y novetas, así como piezas decoradas: tacos, listelos, tabicas , frisos, molduras y rosetones (catálogos aportados por dicho grupo). Vigésimo Cuarto.- Tales productos no son propios de una industria azulejera (testifical-pericial). Vigésimo-Quinto.- Gres La Sagra, S.L., y Greco Gres Internacional hacen piezas de gres extruído; Halcón Cerámicas, S.A., de gres porcelánico, con pasta blanca, esmaltado, no compacto , además de azulejos de pasta roja y pavimentos de gres esmaltado, pasta roja. La pasta blanca es un 15 ó 20% más cara que la roja, y se usa menos en España: un 10% ó 12% del total (documento 4 de la parte actora y 8 de los aportados por la actora a requerimiento de la demandada; testifical-pericial; declaración de Doña. Trinidad ). Vigésimo Sexto.- No obstante, las diferencias entre el gres extruído y el prensado no son sustanciales; ambos se comercializan en el mismo mercado, al igual que las piezas especiales y complementarias (testifical-pericial). Vigésimo Séptimo.- Y el gres extruído que fabrica la actora puede tener también apariencia rústica (también las piezas complementarias), de piedra y de mármol, de semejante apariencia al de greco Gres (documentos 4, 8 , 9 y 12 de los aportados por la actora a requerimiento de la demandada; testifical-pericial; documento 4 de la parte actora). Vigésimo Octavo.- Se trata de productos directamente concurrentes (testifical-pericial). Vigésimo Noveno.- Consta celebrado acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo de Castellón el día 26 de mayo de 2003, finalizado con el resultado de intentado sin efecto."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que no fue impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte demandada, la Sentencia que estimando en parte la demanda, la condenaba a abonar a la empresa actora, la suma de 6.195,89 euros. El recurso que se impugna de contrario, se articula en nueve motivos (en realidad ocho porque se pasa del séptimo al noveno). El primer motivo de recurso, se ampara procesalmente en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, e interesa la modificación de los hechos probados primero, segundo , decimosexto, vigesimosegundo y vigesimooctavo de la Sentencia, para rectificar el primero con el dato de que la actora comenzó a trabajar en la empresa el 1 de febrero de 2001 y no el 4-9-2000 como señala la Sentencia y que fue dada de baja en la seguridad social el 2-3-2001 y dada nuevamente de alta el día siguiente 3-3-2001 y que cotizo en el grupo 5 del Régimen General, pero no se apoya en prueba alguna ni la modificación propuesta resulta trascendente, por lo que se desestima. La misma suerte ha de correr la modificación que se pretende para el hecho probado segundo, porque tampoco se señala prueba alguna en que se basa. Y lo mismo hay que decir de la adición postulada para el hecho probado decimosexto y vigesimosegundo para hacer constar que no se ha determinado la fecha en que se produjo el contacto con los dos clientes y productos ofrecidos, porque además ya se desprende tal dato de la propia Sentencia y que el precio del metro cuadrado de gres extrusionado es de 50.000 pesetas, es muy elevado. Por último no es un hecho sino una conclusión derivada de otros que ya contiene la Sentencia, el dato que se pretende introducir en el hecho probado vegesimocotavo relativo a que se trata de productos no directamente concurrentes por ser sus destinatarios de diferente poder adquisitivo , y porque tampoco se apoya en prueba alguna se desestima la modificación.

SEGUNDO.- Los restantes motivos de recurso, se formulan todos por el cauce que permite el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en todos ellos se denuncia la infracción, por aplicación incorrecta del nº 2 del art. 21 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el nº 1 del referido precepto, así como de la jurisprudencia y doctrina de los T.S.J. que menciona, por diferentes causas que razona, siendo que los motivos se articulan de forma subsidiaria para el caso de que no sean estimados los inmediatamente anteriores, alegando ser nula la cláusula contractual al no haber una retribución especifica y determinada para el pacto de no concurrencia , porque se utilizo la misma compensación económica para la plena dedicación y la no competencia, de forma que no es posible determinar si era adecuada la compensación pactada; porque de no estimarse lo anterior es claro que la compensación pactada no era la adecuada; porque al tratarse de un comercial el pacto es nulo al superar el plazo fijado de un año los seis meses previstos, o subsidiariamente el plazo debe referirse a seis meses; porque no se han acreditado la existencia de actos de competencia dentro del periodo contractual; porque no se ha acreditado la existencia de daño a la empresa actora; porque, en todo caso, la indemnización pactada sería la mitad del importe de la cláusula remuneratoria de "exclusividad" y porque en todo caso la indemnización a abonar sería la proporcional al tiempo en que se incumplió el pacto de no concurrencia, atendiendo a los cálculos que contiene el último motivo de recurso. Terminando por solicitar Sentencia, con la pretensión principal de que se revoque la de instancia con la consiguiente absolución del recurrente, o subsidiariamente se fije el importe de la condena en la cantidad de 578,69 euros.

TERCERO.- Y el recurso debe prosperar. El pacto de no competencia con base al cual la empresa actora solicita a la recurrente el pago de las cantidades abonadas por el concepto de "exclusividad" de 6.195 ,89 euros , mas 12.391,78 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios carece de validez.

Partiendo de los datos que constan en la Sentencia de los que principalmente se destaca por su interés el contenido de las cláusulas primera y quinta recogidas en el hecho probado segundo del contrato indefinido suscrito por la trabajadora recurrente el 3 de marzo de 2001, la sentencia debe ser revocada, sin que sea preciso apoyarse en otros particulares que constan en el resto de hechos probados, que abundan por otras razones a la estimación del recurso.

La primera de las referidas cláusulas es del tenor literal siguiente: "El trabajador prestará sus servicios "en exclusiva" para la empresa Azulejos El Halcón SA, sin que durante la presente relación laboral pueda realizar trabajo remunerado de ninguna naturaleza para otras empresas. En caso de incumplimiento la empresa impondrá al trabajador una sanción calificada como "Falta Muy Grave", lo que ocasionará la extinción del presente contrato y la devolución de las cantidades percibidas en concepto de incentivos y de exclusividad, esta última se incluye en el concepto de "no concurrencia" especificado en la cláusula adicional quinta del presente contrato".

Por su parte, la cláusula quinta literalmente dice: "Dadas las peculiaridades de las tareas y funciones que realiza el trabajador , causa fundamental de presente contrato, y teniendo en cuenta el especial interés comercial que la empresa tiene en ello, al amparo del pacto de "no competencia", previsto en el art. 21.2 del Estatuto de los Trabajadores se acuerda la prohibición de la competencia futura en virtud de la cual y una vez extinguida la relación laboral que une a las partes, por voluntad propia o de la empresa , se compromete a no trabajar por cuenta propia o ajena en ninguna actividad ni sector cuyo campo de actuación coincida y concurra en todo o en parte con la que el trabajador como comercial desarrolla en la empresa, muy especialmente en la venta y conocimiento de productos y clientes, estrategias de marketing que estén vinculados a su labor. Pactándose expresamente, en salvaguardia y protección de estos intereses, la no concurrencia o competencia profesional en el sector anteriormente descrito durante los doce meses siguientes al hipotético cese. Dicha prohibición o pacto de no concurrencia alcanza a todo el territorio nacional. Como compensación de las obligaciones que emanen de dicho pacto el trabajador percibirá la cantidad de 65.000 pesetas brutas mensuales en concepto de "Exclusividad". Por cumplimiento del presente contrato el trabajador responderá con la restitución a la empresa de las cantidades percibidas por el concepto de "Exclusividad" que hasta la fecha de extinción del contrato hubiese percibido, así como el duplo de tal cantidad en concepto de daños y perjuicios".

Y con estos datos, es claro que el pacto de no competencia suscrito para después de extinguido el contrato de trabajo no es válido al no cumplir con los requisitos que determina el art. 21.2 del Estatuto de los Trabajadores , matizado jurisprudencialmente (S.T.S. de 10-7-91) que establece que: "El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores , sólo será válido si concurren los requisitos siguientes: a) que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello y b) que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada"; pues dejando a un lado el excesivo plazo pactado de un año cuando la actora como comercial no es técnico a los efectos de que el plazo pudiera exceder de seis meses, y de que haya tenido o no lugar la competencia con la empresa después de extinguida la relación laboral, la validez de la cláusula de no concurrencia se halla inexcusablemente condicionada , dada la evidente limitación que supone para el derecho al trabajo (art. 35 de la Constitución Española) a la contrapartida para el trabajador de recibir una compensación económica adecuada; y lo cierto es que las 65.000 pesetas brutas anuales pactadas retribuían el pacto de "exclusividad", como su propio nombre indica o pacto de plena dedicación a que se refiere la cláusula primera del contrato, sin que en cualquier caso y de retribuir la citada cifra tanto la plena dedicación como el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato laboral , pueda sostenerse que esta compensación fuera adecuada, para imponer la limitación a la libertad contractual que la misma supone, en relación con la penalidad prevista para su incumplimiento, que supone devolver la cantidad percibida por dos pactos distintos y además una indemnización del duplo de lo percibido por daños y perjuicios, siendo que , en cualquier caso, no se encuentra determinada la compensación concreta que retribuye el pacto cuestionado.

Y todos estos razonamientos conducen a estimar el recurso y revocar la Sentencia para desestimar la demanda.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Pilar contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº Tres de Castellón de fecha 17 de enero de 2004, y en consecuencia revocamos la Sentencia recurrida y desestimamos la demanda de HALCÓN CERÁMICAS, S.A. contra Dª Pilar, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra la misma formuladas

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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