Sentencia Social Nº 3320/...re de 2007

Última revisión
31/10/2007

Sentencia Social Nº 3320/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3918/2006 de 31 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 3320/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007102457

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5900


Encabezamiento

Recurso nº. 3918/06

Recurso contra Sentencia núm. 3918/06

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gemma Palomar Chalver

En Valencia, treinta y uno de octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3320/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 3918/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, en los autos núm. 315/05, seguidos sobre reconocimiento prestaciones, a instancia de ADHESTEX PETREL SL, asistido por el letrado Justo Gil García, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR Y Millán , y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 21 de abril de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Desestimando íntegramente la demanda promovida por la mercantil ADHESTEX PETREL SL, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a D. Millán, y a la Mutua IBERMUTUAMUR, en materia de RECARGO FALTA MEDIDAS ACCIDENTE DE TRABAJO, debo absolver y absuelvo libremente a los nombrados codemandados de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda, habiendo lugar a conformar la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL impugnada."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador codemandado, D. Millán , el 19 de julio de 2.001 sufrió un accidente de trabajo mientras se hallaba prestando servicios, con una antigüedad de 1 de julio de 2.001 y categoría profesional de Pegador de tela, por cuenta y orden de la empresa demandante ADHESTEX PETREL, SL, la cual se dedica a la actividad de acabados textiles, industria textil, habiendo dado de alta en la Seguridad Social dicha empresa al nombrado operario con fecha del mentado día 1 de julio de 2001, no prestando ya servicios para la mencionada empresa desde el 25 de enero de 2.002, al parecer , por despido, -parte de accidente, Acta nº NUM000 , y doc. nº 1 de los aportados por el trabajador codemandado.- SEGUNDO.- Se produjo un aplastamiento de la mano izquierda de D. Millán . Como consecuencia del precitado accidente laboral, D. Millán, sufrió lesiones en el dorso y en la citada mano izquierda con rotura de extensores de 2º y 3º dedo, y causó baja por incapacidad temporal con fecha de la del citado accidente de trabajo, 19 de julio de 2.001, situación en la que tuvo que estar hasta ser dado de alta médica el 22 de septiembre de 2.001, "por mejoría que permite realizar el trabajo habitual" , siendo abonada por la codemandada Mutua IBERMUTUAMUR la correspondiente prestación en concepto de pago delegado (996,18 euros en total, cantidad que no incluye el recargo hoy discutido, no constando si tal diferencia ya ha sido abonada o no) -expediente Administrativo del I.N. S.S., parte de accidentes y Actas nº 02/1223 y nº 02/1224 -. TERCERO.- Fue confeccionado parte de accidente de trabajo por la mencionada Mutua IBERMUTUAMUR , con fecha de 22 de mayo de 2.001, el cual tuvo entrada en sede de Autoridad Laboral el 25 de julio de 2.001 -parte de accidente de trabajo obrante en estos autos-. La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante procedió a investigar los hechos y a tal fin, a efectos de investigar las circunstancias del citado accidente de trabajo sufrido Por D. Millán, tramitó un expediente, y levantó Actas de Infracción de Seguridad y Salud Laboral nº NUM000 y nº NUM001, ambas de fecha 5 de abril de 2.002 , mediante las que la nombrada Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante propuso, en cada una de ellas, la imposición a la empresa demandada de multa de 1.502,54 euros, calificando la respectiva infracción de grave-Actas nº NUM000 y nº NUM001 obrantes en estos autos- , Actas que, al obrar en estos autos, y repetidamente, son dadas aquí por reproducidas, en aras a la economía procesal. CUARTO.- D. Millán, el citado día 19 de julio de 2.001, se encontraba en la empresa ADHESTEX PETREL SL, y dicho empleador le mandó tareas no propias de las de su categoría profesional, y ajenas a su actividad habitual , sin darle formación ni correcta información al respecto, viéndose obligado éste, sin estar capacitado para ello tal trabajador, y sin facilitarle medio de protección alguno, a limpiar una máquina de espolvorear estando ésta en marcha, enganchándose el trapo con el que trabajaba , sin que se le hubiese indicado que tenía que tratarse de un pincel o brocha en vez de trapo, ni que tenía que coger una escalera y valerse de ella, habiéndose subido al armario metálico o estructura de la máquina para realizar tal limpieza, e introdujo la aludida mano izquierda en los rodillos de dicha máquina y se produjo el referido aplastamiento de tal mano entre ambos rodillos -Actas, interrogatorio del trabajador codemandado, y expediente Administrativo del I.N.S.S. -QUINTO.- A. D. Millán, no se le advirtió que era peligroso limpiar la máquina encendida , ni se le recomendó u ordenó que llevase a cabo su limpieza desconectada la misma de su fuente de alimentación, y se le indicó que limpiase ésta estando encendida porque así se limpiaba mejor de restos de púrpura , que caía mejor tal púrpura, esto es , el glite adherido, con la máquina encendida - interrogatorio del trabajador, codemandado y Actas.- SEXTO.- Los operarios que estaban presentes en el momento del accidente no llamaron la atención al trabajador codemandado por introducir éste papeles en el rodillo ni éste introdujo papel alguno - interrogatorio de trabajador codemandado y testifical-. SÉPTIMO.- La empresa demandante no poseía en el momento de producirse dicho accidente la preceptiva evaluación inicial de riesgos, siendo la presentada a la nombrada Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante de fecha posterior a la de ese accidente, sin que conste que tal empresa enviase faxes a la citada Mutua codemandada con anterioridad e IBERMUTUAMUR hiciese caso omiso-documental. OCTAVO.- A fecha del citado accidente de trabajo la mercantil ADHESTEX PETREL SL, no había dado al trabajador codemandado curso alguno, ni de prevención de riesgos laborales , ni de formación de riesgos, ni de otro tipo de formación (no constando que lo haya hecho tampoco tras tal accidente) -documentos obrantes en autos, interrogatorios y testifical.- La empresa ADHESTEX PETREL SL, nunca hizo entrega al trabajador hoy codemandado de ningún pincel o brocha, ni de ningunos guantes, ni de una escalera, ni puso en conocimiento ni le ordenó , o cuanto menos, recomendó al nombrado trabajador lesionado que el día en el que sufrió el accidente de trabajo que nos ocupa se valiese de alguna medida de seguridad, ni expuso al mencionado trabajador el contenido de Plan de Seguridad o Plan o Estudio de Emergencia alguno , no habiendo al alcance de el referido operario ningún mecanismo o sistema de parada inmediato de la aludida maquinaria en caso de precisarlo -documentos obrantes en autos, interrogatorios y testifical-. NOVENO.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante formuló, mediante escrito de fecha de registro de salida de el 8 de abril de 2.002, interesó al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con iniciación de expediente de responsabilidad por falta de medidas de Seguridad y Salud Laboral, la declaración de existencia de relación de causalidad entre las lesiones del trabajador y las infracciones, y la imposición a la empresa hoy actora de recargo del 30%. La Dirección Provincial de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de Alicante, a la vista de la citada actuación de la nombrada Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante , y a instancia de ésta, tramitó un expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, a consecuencia del mentado accidente de trabajo sufrido por D. Millán, en el que la primera actuación es de, cuanto menos, por abril o mayo de 2.002, y el 10 de mayo de 2.002 pidió dicho organismo en tal fecha información a la Dirección Territorial de Empleo, expediente nº NUM002 , en el que el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formuló, con fecha de 9 de noviembre de 2.004 , dictamen propuesta proponiendo un incremento del 30% de la prestación por incumplimiento de medidas de seguridad e higiene, estableciendo que existía nexo causal, motivando ello en un anexo, el cual, obrante en el expediente Administrativo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL es aquí dado por reproducido en su integridad, en aras a la economía procesal. El codemandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictó Resolución de fecha de registro general de salida de 15 de noviembre de 2.004 en virtud de la que se declaró la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el D. Millán en fecha 19 de julio de 2.001 , declarando la procedencia de recargo en las prestaciones derivadas de accidente de trabajo, que se incrementarán en un porcentaje del 30%, atendiendo a la gravedad de la falta "con cargo exclusivo a la empresa responsable "ADHESTEX PETREL SL", -expediente Administrativo del I.N.S.S. - Durante la tramitación del citado expedie4nte Administrativo a la empresa demandante se le concedió plazo para alegaciones, prestando ésta las que consideró pertinente mediante escrito de fecha de registro de entrada de 21 de octubre de 2.004 -expediente administrativo del I.N.S.S.- DECIMO.- Ha sido agotada la vía administrativa previa. Contra la mencionada resolución de fecha de registro general de salida de 15 de noviembre de 2.004 la mercantil ADHESTEX PETREL SL, formuló reclamación previa, siendo desestimada tal reclamación previa mediante Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha de registro de salida de 14 de marzo de 2.005, con base a que "no se han aportado pruebas que destruyan la presunción de veracidad de los hechos relatados por la Inspección de Trabajo en el Acta de Infracción nº NUM000 y NUM001 ". La citada mercantil no presentó prueba alguna ni cuando realizó alegaciones ni cuando interpuso su referida reclamación previa -expediente Administrativo del I.N.S.S. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- En un único motivo se fundamenta el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa accionante contra la sentencia del juzgado de lo Social núm. Seis de los de Alicante que desestima la demanda sobre impugnación del recargo de prestaciones del sistema de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, no habiéndose impugnado el recurso de contrario.

El único motivo en que se articula el recurso se formula al amparo del apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) y en él se combate la desestimación de la caducidad del expediente Administrativo que efectúa la Resolución recurrida a la que se imputa la vulneración de lo dispuesto en el art. 20.3 del R.D. 928/1998, de 14 de mayo, sobre procedimiento para la imposición de sanciones en el orden social. Razona la empresa recurrente que al haber transcurrido en exceso el plazo de seis meses que establece el indicado precepto para la imposición de la sanción administrativa por cuanto que el expediente para la imposición del recargo de prestaciones se inició el 8 de abril de 2002 y la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social imponiendo el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad se dictó el 5 de octubre de 2004, debió de haberse apreciado por la Administración actuante la caducidad del expediente con el consiguiente archivo de las actuaciones, conforme a las alegaciones efectuadas por dicha parte.

Sobre la cuestión controvertida en el presente recurso se ha pronunciado la Sala de lo Social de nuestro Alto Tribunal como señala la Sentencia 06/06/2007 en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 922/2006, en diversas Sentencias como las de 9 de octubre de 2006 (R. 3279/05), 21 de noviembre de 2005 (R. 1079/05), 5 de diciembre de 2006 (R. 2531/2005) , 12 de febrero (dos) de 2007 (R. 3147/05 y 5542/05), 14 de febrero de 2007 (R. 5128/05), 5 de febrero de 2007 (R. 75/05), y 27 de marzo de 2007 (R. 639/06 ), entre otras, en las que se establece que "el plazo para que la Administración de la Seguridad Social dicte Resolución en un procedimiento de reconocimiento del recargo es, desde luego, de 135 días, conforme a lo que se establece en el Anexo del Real decreto 286/2003 , pero el incumplimiento de este plazo no produce la caducidad del procedimiento que prevé el número 2 del párrafo primero del artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común, a tenor del cual "en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general , de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad" cuando haya vencido el plazo máximo sin que se haya dictado y notificado resolución, añadiendo que "en estos casos, la Resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92 ". No es aplicable este precepto porque el recargo no implica, con independencia de su finalidad preventiva , la imposición de una sanción al empresario infractor, sino el reconocimiento de un derecho patrimonial a favor de la víctima o de sus beneficiarios. No es, por tanto, el recargo una sanción, ni tampoco puede configurarse como un acto cuyo contenido se agota en la producción de "efectos desfavorables o de gravamen" sobre el empresario, porque la obligación que ciertamente se deriva del acto Administrativo de reconocimiento para el empresario se ordena al Derecho correlativo que ese reconocimiento produce en la esfera del perjudicado. De esta forma, el procedimiento no se desarrolla en el marco de una relación bilateral entre la administración y el empresario infractor, sino en el marco más complejo de la denominada actividad arbitral de la Administración, en la que ésta decide una controversia entre dos privados -empresario infractor y perjudicado , en este caso- y a esta actuación ha de aplicarse la regla del número 1 del párrafo citado, conforme al cual "en el caso de que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso , la constitución de Derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrá entender desestimadas sus pretensiones por silencio Administrativo"."

La aplicación de la anterior doctrina evidencia la inaplicación al presente caso de lo dispuesto en el artículo 20.3 del RD 928/1998, de 14 de mayo, que es la norma citada por la recurrente como infringida y amparándose el único motivo de recurso en la infracción del meritado precepto no cabe sino desestimar el recurso con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia que ha desestimado correctamente la caducidad del expediente de imposición del recargo.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o , en su caso , el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos , así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa Adhestex Petrel, S.L., contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social n.ºSeis de los de Alicante y su provincia, de fecha 21 de abril de 2006, en virtud de demanda presentada a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Millán e IBERMUTUAMUR; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir , dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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