Última revisión
20/07/2007
Sentencia Social Nº 3321/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3700/2006 de 20 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 3321/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007102884
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3816
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03321/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0103820, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003700 /2006
Materia: INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA
Recurrente/s: Carlos José
Recurrido/s: I.N.S.S, T.G.S.S
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000422
/2006
SENTENCIA Nº: 3321/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a veinte de Julio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0003700/2006, formalizado por el Letrado ARMANDO DIAZ GARCIA, en nombre y representación de Carlos José , contra la sentencia de fecha veintidós de septiembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000422/2006, seguidos a su instancia frente al I.N.S.S y T.G.S.S, partes demandadas representadas por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintidós de septiembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º El actor, D. Carlos José , nacido el 5-6-1952, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , tiene reconocida una Invalidez Permanente Total para la misma, derivada de enfermedad común desde al año 1982 con un diagnóstico de síndrome depresivo neurótico con una exploración en la que aparece deprimido, apático, con cansancio de piernas, muy angustiado, ideas hipocondríacas, miedos inespecíficos.
2º Solicitó la revisión del grado de incapacidad y se inició el expediente en el que se dictó resolución desestimatoria el 31 de marzo de 2006 frente a la que presentó reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 29de mayo; la demanda se interpuso el 15 de junio.
3º El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe con fecha 31-3-2006 que obra en Autos.
4º Presenta depresión endógena recidivante cronificada; en la exploración el aspecto es correcto, manos con signos de actividad manual, consciente, orientado, discurso pobre en recursos, correcto en contenido sin inhibición ni ansiedad llamativa, mantiene atención y concentración sin clínica psicótica; no sigue tratamiento traumatológico.
5º La base reguladora mensual es de 426,69 €.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, que desestimó la demanda interpuesta por el actor, cuya pretensión es la de ser declarado en Invalidez Permanente Absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, por revisión de la total para la profesión habitual que tiene reconocida desde 1982, es recurrida por el mismo, articulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto ene. Art 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de los hechos probados.
Concretamente solicita modificación del ordinal cuarto para que se añada que "el demandante presenta también una hernia discal foraminal L4-L5". Invoca como documento el que obra al folio 5 de los autos, que contiene la Resolución recaída frente a la reclamación previa y que reconoce como dolencia sobreañadida "hernia discal foraminal derecha L4-L5, sin clínica y sin requerir tratamiento".
Tratándose de un hecho admitido de contrario debe aceptarse su incorporación a los hechos probados, si bien textualmente, con el añadido que hace referencia a la ausencia de clínica y la no necesidad de tratamiento.
SEGUNDO.-Con cita del art 191 c) del mismo Texto Procesal se formula un segundo motivo, con objeto de que sea examinado el derecho aplicado en la sentencia recurrida. Se denuncia infracción del art 137,5, en relación con el 143,2 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que debió reconocérsele el grado de Invalidez Permanente Absoluta.
El artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994 , define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".
La jurisprudencia viene señalando que dicho grado de invalides alcanza también a quien, aun conservando aptitud para algún quehacer o actividad, no puede realizar con eficacia los correspondiente a una de las ocupaciones valorables en el mundo laboral, debiendo considerarse, mas que las propias dolencias, el impedimento que las mismas representa, de forma que quien queda fuera de posibilidades reales, y no meramente teóricas, de acceder a la vida laboral, con un mínimo de responsabilidad, debe considerarse en tal grado de invalidez permanente, siempre que reúna el resto de los requisitos para disfrutar de la pensión.
La misma jurisprudencia señala que en esa valoración no deben incluirse datos o elementos ajenos a los padecimientos físicos o psíquicos, como la falta de preparación, mayor o menos desempleo, edad del beneficiario etc., sino que ha de tenerse en cuenta únicamente la particularidad del afectado en cuanto tenga trascendencia sobre las secuelas que presenta.
TERCERO.-Pero el cuadro patológico que motivó en un día la declaración de Invalidez Permanente Total para la profesión de minero de interior se mantiene sin variación apreciable, constando, como recoge la Magistrada de instancia en el fundamento de derecho, una clínica mas leve en cuanto al trastorno depresivo.
Cierto que se acoge revisión de los hechos probados para incorporar la existencia de una hernia discal foraminal L4-L5, pero que no se manifiesta con clínica alguna, ni precisa tratamiento, lo que no añade nada a la contraindicación de labores de esfuerzo.
El cuadro citado no impide al actor la realización de cualquier tarea valorable en el mundo del trabajo, tal como exige, para declarar el grado de Incapacidad Permanente que se solicita, el art 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por RD Legislativo de 20 de junio de 1994 , lo que determina la desestimación del recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos José contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social Sobre Seguridad Social y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
