Sentencia Social Nº 3323/...re de 2004

Última revisión
12/11/2004

Sentencia Social Nº 3323/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 12 de Noviembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 3323/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004102617

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:6140


Encabezamiento

Recurso contra sentencia 3.075/2.004

Recurso contra Sentencia núm. 3.075/2.004

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilma.Srª.Dª Maria Montes Cebrian

En Valencia, a doce de noviembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3.323/2.004

En el Recurso de Suplicación núm. 3.075/2.004, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Valencia, en los autos núm. 427/2.003, seguidos sobre libertad sindical, a instancia de Dº Jose Ramón , asistido por D. Isidro Gil Esteve, contra CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE PREVENCION Y EXTINCION DE INCENDIOS Y SALVAMENTO, asistido por D. Andres Roselló, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 26 de abril de 2.004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar la demanda interpuesta por Jose Ramón contra CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE PREVENCION Y EXTINCION DE INCENDIOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, absolviendo a la demandada de las reclamaciones efectuadas contra ella.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Hasta mediados del año 2.002, el demandante vino prestando servicios como personal laboral fijo por cuenta del Consorcio Provincial de Bomberos de Valencia, con la categoria profesional de Cabo estando adscrito al parque de Pobla de Farnals, turno E. SEGUNDO.- Por acuerdo para la Regulacion de las Condiciones de Trabajo del personal de los Consorcios Provinciales de Prevencion y extinción de incendios y Salvamento de Alicante, Castellón y Valencia, de fecha 15-3-01 , se estableció que el Consorcio de Valencia se comprometía a tener concluido antes del 31-7-01 el proceso de funcionarización de todo el personal. En cumplimiento del mismo, la Asamblea General del Consorcio, en sesion celebrada el 30-5-01 acordó la conversión de todos los puestos laborales fijos de la plantilla en funcionariales ( excepto el de Gerente) y la iniciación del expediente de funcionarización del personal laboral fijo que los ocupaba, autorizando el desempeño provisional de los mismos hasta que se completara el proceso de funcionarización, siendo voluntaria la participación en dicho proceso. TERCERO.- La Comisión de gobierno del Consorcio, en ejercicio de las facultades delegadas por la Asemblea, aprobó el 18-6-01 las bases por las que debia regirse en proceso selectivo de integración en el régimen funcionarial del personal laboral fijo , estableciéndose en la séptima dos fases: un curso selectivo, con el número de horas que se indicaba para cada escala y grupo ( variaba desde las 250 horas del grupo A de administración general a las 5 horas del grupo D Administración especial, en el que se encuentran los bomberos-conductores y cabos) y una prueba evaluatoria final. En la base tercera se exigia la realización y superación de un curso selectivo adicional, con una duración de 50 horas, para el personal que hubiera adquirido la condición de contratado laboral fijo sin haber superado prueba convocada a este especifico objeto , situación que sólo se daba en parte del personal: sargento (5), cabo (21) y bombero conductor ( 89), encontrandose entre éstos últimos el trabajador en cuyo interés actúa aquí el Sindicato demandante. CUARTO.- Mediante Nota del Régimen Interior de la Jefatura de Recursos Humanos, de 20-9-01, y otras complementarias posteriores, se comunicó a todo el personal del consorcio el calendario y lugar de los cursos y da la prueba evaluatoria final. Según ello , para el personal de Oficinas o Servicios Centrales y para los mandos de los parques de bomberos no sujetos a cuadrante horario, con menor duración de la jornada anual y sujetos a la realización de cursos de mayor duración, se programó la realización de éstos dentro del horario de trabajo. En cambio , las 5 horas de los cursos para cabos bomberos-conductores y operadores, personal sujeto a cuadrante, se programaron fuera de su horario de trabajo, de modo que el trabajador en cuyo interés se demanda aquí realizó fuera de su horario de trabajo las 6 horas ( 5 del curso y 1 de la prueba evaluatoria). En cuanto al curso adicional de 50 horas, 25 fueron de asistencia a cursos, que se programaron fuera del horario de trabajo y las otras 25 eran para hacer una memoria o trabajo, habiendo realizado el trabajador a que se refieren estos autos las referidas 50 horas y la otra de su prueba evaluatoria. QUINTO.- Los bomberos conductores , que constituian el grueso de la plantilla de la demandada en el 01 (415 en una plantilla total de 673, de la que los cabos era 90 y los operadores 32) son personal operativo que se encuentra en situación de alerta continua durante toda su jornada de trabajo y además salen con mucha frecuencia. SEXTO.- El personal que presta sus servicios en el consrocio provincial de bomberos de Valencia se encuentra estructurado en dos grupos: el personal administrativo y el personal sujeto a turnos y operativo. Este último engloba al personal que interviene en la extinción de incendios, salvamento, etc, y en el se encuentran los bomberos, cabos, y sargentos. El régimen de trabajo entre ambos grupos es totalmente distinto , así, mientras el nooperativo trabaja 37,5 horas a la semana, a razón de 7,5 horas diarias , de lunes a viernes; el personal operativo presta sus servicios en turnos de 12 horas, de lunes a viernes, y de 24 horas los sábados y domingos. Por otra parte , el personal operativo se encuentra distribuido en seis parques principales, cinco de los cuales cuentan con dos parques auxiliares, lo que hace un total de dieciseis puestos de trabajo repartidos por toda la provincial. SEPTIMO.- Ante la dificultad de que el personal operativo pudiera asistir a los cursos durante la jornada de trabajo se optó por la solución de impartir los cursos de funcionarización al personal Administrativo dentro de la jornada laboral y al personal operativo fuera de ella. OCTAVO.- El Ministerio Fiscal informa en el sentido de que no existe vulneración del principio constitucional de igualdad.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia, que desestimó la demanda de proceso de tutela de Derechos fundamentales instada por el sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIÂ en nombre e interés del afiliado Jose Ramón, contra el CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE PREVENCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTO DE LA PROVINCIA DE VALENCIA, interpone el demandante recurso de suplicación, que tiene por objeto el examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia , siendo el recurso impugnado de contrario. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento laboral, se estructura el recurso en dos motivos, destinados todos a la censura del Derecho aplicado, y en los que se considera que la Sentencia infringe el principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la CE, argumentando que en la Base Séptima del proceso selectivo de integración en el régimen administrativo funcionarial del personal laboral fijo del Consorcio demandado , bases publicadas en el BOP de 27 de junio de 2001, y que es disposición que asimismo se considera vulnerada , se establece que el procedimiento de selección es común para todos los aspirantes al proceso de funcionarización, y que el tiempo de realización de los cursos y la prueba evaluatoria deben llevarse a cabo dentro de la jornada de trabajo , de lo que infiere que la decisión de la demandada que dispuso que el personal operativo (grupo al que pertenece el actor, en su condición de bombero-conductor) debía realizar dichos cursos fuera de la jornada de trabajo, vulnera el antes citado principio, pues el llamado personal no operativo, es decir, el de administración, si que realizó los cursos y la prueba evaluatoria dentro de la jornada laboral.

SEGUNDO.- Para la correcta resolución del problema que aquí se debate merece destacarse, la circunstancia de que es totalmente distinta 1a naturaleza de los servicios prEstados por ambos colectivos, pues el operativo , personal sometido a cuadrante horario y turnos, está sujeto a las emergencias inherentes a su trabajo de bombero, prestando servicios las veinticuatro horas del día, mientras que el no operativo no está sometido a esa circunstancia urgente , en la medida que es básicamente trabajo de carácter Administrativo, que se desenvuelve en jornada ordinaria de lunes a viernes; partiendo de esta premisa, y de que, en contra de como se sostiene en el recurso, en la base que se entiende infringida no se establecía categóricamente que los cursillos y prueba de evaluación necesariamente debían desarrollarse en horario de trabajo , resulta que no puede tildarse de discriminatoria y lesiva del principió fundamental enunciado en el artículo 14 de la CE la decisión del Consorcio de establecer horarios distintos para la realización de los cursos de integración en el régimen funcionarial dirigido al colectivo al que pertenece el actor y recurrente, decisión, repetimos, que no puede entenderse arbitraria o injustificada, máxime diferenciando el propio convenio de aplicación esos dos colectivos, por lo que, a pesar de que las bases nada distinguen entre ambos, respecto a la posibilidad de la realización de las pruebas para integrarse en el régimen funcionarial, y que no podrían distinguir , pues tal distinción sí podría tacharse como discriminatoria, el concreto desenvolvimiento de los cursillos, bien dentro o fuera de la jornada laboral , aparece como justificado en atención a las funciones de guardia desenvueltas por el personal operativo.

TERCERO.- Se podría argumentar que la compatibilización de los servicios de guardia del personal operativo y la asistencia a los cursos en el horario de trabajo era posible, siempre cuando se hubieran retocado los cuadrantes del servicio de aquel; no obstante atendiendo a que dichos cuadrantes se confeccionan con mucha antelación y que la asistencia a los cursos era voluntaria, por lo que en principio era incierto qué trabajadores estarían afectados por 1a medida, se entiende más prudente la decisión de que el personal operativo desenvolviera los cursos fuera de la jornada laboral, sin que tal determinación de la empresa pueda considerarse lesiva del Derecho de igualdad, y ello al hilo de la reiteradísima doctrina del TC sobre el particular, pues lo que se proscribe es la desigualdad que no se funde en criterios objetivos razonables, conforme los juicios de valor ordinariamente aceptados. Así, es criterio jurisprudencial consolidado el que viene entendiendo que no todo trato desigual es discriminatorio , sino sólo aquél que tiene como causa alguna de las contenidas en el art.14 de la Constitución, exigiéndose al demandante ante estos procesos, no la mera alegación formal de hechos, de los que se deduzca la violación , sino la acreditación, al menos, de indicios racionales de que la conducta imputada a la parte demandada puede ser tachada de ilegalidad o discriminatoira. Además, según doctrina constitucional, la carga de la prueba opera para establecer el móvil discriminatorio en la conducta del demandado, de forma que existiendo indicios que generen una razonable sospecha o presunción de discriminación, el demandado asume la obligación de probar los hechos que legitimen su decisión, o que , al menos, la sitúen en un plano razonablemente ajeno a todo móvil atentatorio de un Derecho fundamental. Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional num.90/1995, en reiteradas ocasiones este Tribunal ha declarado que no toda desigualdad de trato legal respecto de la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el artículo 14 CE, sino tan sólo aquellas desigualdades que introduzcan una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que no ofrezcan una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, por tanto , veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una fundamentación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas, por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, «que las consecuencias jurídicas que deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos» (S.T.C. 176/1993, fundamento jurídico 2.º). Por lo que, en resumen, se ha dicho que «el principio de igualdad no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada , sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida por el legislador» (ST.C. 110/1993 [RTC 1993110], fundamento jurídico 4.º, y las que en ella se citan).

CUARTO.- En el motivo segundo de dicho recurso, se censura nuevamente la infracción de lo señalado en el artículo 14 de la CE, así como del artículo 23 de dicho texto , en su apartado segundo , como concreción del antedicho principio de igualdad, reitera nuevamente argumentos ya explicitados en ese anterior motivo, por lo que sólo resta remitirnos a lo ya señalado antes al contestarlo, y por lo que se refiere a la invocación del segundo de los preceptos acabados de citar, debe señalarse que la decisión de la empresa de diferenciar dichos dos colectivos en orden al desarrollo concreto de dicho cursillos y pruebas, no conculca el principio de igualdad en el acceso a la función pública , máxime no ha existido prueba alguna respecto que tal decisión imposibilitara real y efectivamente al trabajador accionante para acudir a tales cursos, de lo que se deduce que tampoco la sentencia vulnera dicho precepto. En definitiva, y siendo lo controvertido, como se apunta en la propia Resolución recurrida, al descartarse cualquier vulneración de un Derecho fundamental, un problema de legalidad ordinaria, en la medida que quedaría por discernir en otro procedimiento si la circunstancia de que se realizaran tales cursillos fuera de la jornada de trabajo daría Derecho a una indemnización, deberá desestimarse el recurso y confirmarse la Sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D, Jose Ramón, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Seis de Valencia de fecha 26 de abril de 2.004 en virtud de demanda formulada por el recurrente en reclamación por libertad sindical, contra CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE PREVENCION Y EXTINCION DE INCENDIOS Y SALVAMENTO DE LA PROVINCIA DE VALENCIA, y el MINISTERIO FISCAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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