Última revisión
20/07/2007
Sentencia Social Nº 3323/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3706/2006 de 20 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 3323/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007102938
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3870
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03323/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0103827, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003706 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Iván
Recurrido/s: I.N.S.S, T.G.S.S , APROVECHAMIENTOS Y RECUPERACIONES DEL NORTE
S.A. , MUTUA ASEPEYO
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 0000382
/2006
SENTENCIA Nº: 3323/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a veinte de Julio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACIÓN 3706/2006, formalizado por el Letrado INDALECIO TALAVERA SALOMÓN, en nombre y representación de Iván , contra la sentencia de fecha veintiocho de julio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 382/2006, seguidos a instancia de Iván frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, APROVECHAMIENTOS Y RECUPERACIONES DEL NORTE S.A., parte demandada representada por el Letrado SEGURIDAD SOCIAL, la Letrada JIMENA SÁNCHEZ-FRIERA COMA, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiocho de julio de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El demandante Don Iván , nacido el 26 de marzo de 1.967, figura afiliado con el número NUM000 en el régimen de la minería del carbón de la Seguridad Social, con la profesión de minero de interior.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, se dictó resolución con fecha 1 de febrero de 2.006 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades 29 de diciembre de 2.005, declarando que el demandante está afectado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, otorgándole pensión en porcentaje del 55% de una base reguladora de prestaciones de 2.627,90 euros mensuales, a cargo de la Mutua Asepeyo.
3º.- El demandante presentaba las siguientes dolencias: 1º HD L5-S1 derecha y pequeña L4-L5. Lumbociatalgia derecha. 2º Discectomía L5-S1 el 26 de octubre de 2.004. 3º Fibrosis. El 12 de abril de 2.005 artrodesis instrumentada L5-S1, con injertos óseos; 4º RMN de octubre de 2.005: Fibrosis perirradicular y peridural derecha.
4º.- La reclamación previa fue desestimada por Resolución de 28 de abril de 2.006.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de Oviedo, que desestimó la demanda interpuesta por el actor, cuya pretensión es la de ser declarada en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de accidente de trabajo, frente a la total para la profesión habitual, que le fue reconocida en vía administrativa, es recurrida por el mismo, formulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191,c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , con objeto de que sea examinado el derecho aplicado en la citada Resolución.
Denuncia como infringido el artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1.994 , así como la jurisprudencia que deja expresada.
El artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994 , define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".
La jurisprudencia viene señalando que dicho grado de invalidez alcanza también a quien, aun conservando aptitud para algún quehacer o actividad, no puede realizar con eficacia lo correspondiente a una de las ocupaciones valorables en el mundo laboral, debiendo considerarse, más que las propias dolencias, el impedimento que las mismas representa, de forma que quien queda fuera de posibilidades reales, y no meramente teóricas, de acceder a la vida laboral, con un mínimo de responsabilidad, debe considerarse en tal grado de invalidez permanente, siempre que reúna el resto de los requisitos para disfrutar de la pensión.
La misma jurisprudencia señala que en esa valoración no deben incluirse datos o elementos ajenos a los padecimientos físicos o psíquicos, como la falta de preparación, mayor o menos desempleo, edad del beneficiario etc., sino que ha de tenerse en cuenta únicamente la particularidad del afectado en cuanto tenga trascendencia sobre las secuelas que presenta.
SEGUNDO.- El cuadro patológico del que se parte, que originariamente está constituido por dos hernias discales(L5-S1 y pequeña L4-L5), que fueron intervenidas para practicar finalmente artrodesis instrumentada L5-S1, viene dado por la citada fijación, restando fibrosis perirradicular y peridural derecha.
Esa declaración de hechos probados transcribe exactamente las conclusiones del informe médico de síntesis que finalizan con la constatación de una limitación de la movilidad lumbar y dolor, que contraindican grandes esfuerzos sobre raquis.
Por ello, la valoración que hace la Magistrada de instancia se ajusta a derecho, pues tal situación impide al actor la realización de las tareas propias de su profesión de minero, pero no cualquiera de las valorables en el mundo del trabajo, tal como exige, para declarar el grado de incapacidad permanente que se solicita, el artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por R.D. Legislativo de 20 de junio de 1994 , lo que determina la desestimación de la demanda.
En su virtud,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Iván contra la sentencia de fecha veintiocho de julio de dos mil seis dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo, Aprovechamientos y Recuperaciones del Norte, S.A. sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
