Sentencia Social Nº 3324/...re de 2005

Última revisión
14/12/2005

Sentencia Social Nº 3324/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2324/2005 de 14 de Diciembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HERNANDEZ RUIZ, LUIS

Nº de sentencia: 3324/2005

Núm. Cendoj: 18087340022005100704

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7558


Encabezamiento

C.J

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 3324/05

ILTMO.SR.D.LUIS HERNANDEZ RUIZ

ILTMO.SR.D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

ILTMO.SR.D.RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Catorce de Diciembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2324/05, interpuesto por DOÑA Estíbaliz contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS DE LOS DE GRANADA en fecha 13 de Junio de 2003 en Autos núm. 340/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS HERNANDEZ RUIZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Estíbaliz en reclamación sobre DESPIDOS contra AYUNTAMIENTO DE GRANADA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13 de Junio de 2003 , por la que se desestimo la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.-Dña Estíbaliz mayor de edad, con DNI núm. NUM000 con el domicilio a efectos de notificaciones en Fundación Socio Laboral Andalucía sita en la DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 planta ha venido trabajando para el Ayuntamiento de Granada en el Centro de Servicios Sociales Norte desde el 15 de marzo de 1999 hasta el 29 de marzo de 2005 con la categoría profesional de Monitora de Familia, devengando un salario de 1.501,46 euros mensuales, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado consistente (cláusula séptima ) en la ejecución de los proyectos contemplados en el Convenio suscrito con la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía para el desarrollo de proyectos de intervención social integral de las parcelas (Cartuja Granada).

El mencionadocontrato tuvo lugar para la realización de una obra o servicio determinado como es la ejecución del Convenio ZNTS de 2003 celebrado entre el Ayuntamiento demandado y la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía cuyas condiciones se concretan en el documento obrante a los folio 38 y 39 de las actuaciones consistente en escrito de la Delegada Provincial para la Igualdad y Bienestar Social de fecha 18 de noviembre de 2005 en el que se establece que la según la Estipulación quinta del mencionado Convenio su vigencia se extenderá hasta finalizar el plazo de ejecución de las actuaciones que será de diez meses a partir de la fecha de pago y extendiéndose su vigencia hasta el 29 de marzo de 2005.

La ejecución de tales proyectos es financiada mediante subvenciones concedidas por la Junta de Andalucía tal y como se desprende del mencionado escrito.

2º.-Consta en autos , folios 19 ,21 ,25 ,27, 30 y 45 de las actuaciones qúe las respectivas Comisiones de Gobierno del Ecxmo Ayuntamiento de Granada de fechas 10 de marzo de 2000, 9 de marzo de 2001 , 8 de marzo de 2002 y siete de marzo de 2003, han ampliado la continuación del mencionado contrato mediante sucesivas diligencias de continuidad del contrato en fechas de 15 de marzo de 2000 hasta el 14 de marzo de 2001 para la finalización de los proyectos de intervención social integral de las parcelas ( Cartuja - Granada ) y de el 15 de marzo de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2005 para la finalización de los proyectos de intervención social del Plan Integral de las parcelas Molino Nuevo.

En la última de las mencionadas Diligencias de Continuación de la vigencia del contrato, de fecha 30 de noviembre de 2004, se hace constar literalmente que en virtud de Decreto de la Alcaldia de esa fecha el contrato sigue en vigor hasta la finalización del objeto de dicho contrato el desarrollo de los programas de intervención social del Plan Integral " Las parcelas Molino Nuevo " , incluidos en la Addenda correspondiente del Convenio prorrogado suscrito en fecha de 4 de noviembre de 2003 , finalizando dicha vigencia irremisiblemente el dia 29 de marzo de 2005, por finalizar, asimismo, en la citada fecha la subvención y el desarrollo de los proyectos comprendidos en los programas mencionados".

3º.- En fecha de 2 de marzo de 2005, el Delegado de Personal, Servicios Generales y Organización del Excmo Ayuntamiento de Granada dicta Decreto en el que acuerda la rescisión del contrato objeto de autos con fecha 29 de marzo de 2005 por finalización del desarrollo de los programas de Intervención Social Plan Integral "Las Parcelas Molino Nuevo "objeto de los referidos contratos, Decreto que obra al folio cuatro y cinco de las actuaciones y que se da por reproducido en su integridad en aras a la brevedad.

4º.-En fecha 7 de abril de 2005 la actora ha interpuesto la preceptiva reclamación previa la cual ha sido desestimada expresamente por Decreto del Sr Alcalde del Excmo Ayuntamiento de Granada de fecha 29 de abril de 2005 . Consta al folio 6 y 7 de las actuaciones y se da por reproducido en su integridad en aras a la brevedad.

5º.- Se interpone demanda con idéntica pretensión el dia 12 de mayo de 2005.

6º.-Consta que consta que la actora es miembro electo del Comité de Empresa del Excmo Ayuntamiento de Granada.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Estíbaliz , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Al amparo del apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la actora en único motivo de suplicación la infracción del art. 15.1 a) y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores . Para analizar la censura jurídica argüida que pretende llevar al convencimiento de este Alto Tribunal que el contrato de la actora se celebro en Fraude de Ley y por ende su cese constituye un despido improcedente, hemos de partir de la asumida por no combatida crónica de probanzas en donde lucen las siguientes premisas: "Dña Estíbaliz ha venido trabajando para el Ayuntamiento de Granada en el Centro de Servicios Sociales Norte desde el 15 de marzo de 1999 hasta el 29 de marzo de 2005 con la categoría profesional de Monitora de Familia, devengando un salario de 1.501,46 euros mensuales, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado consistente (cláusula séptima ) en la ejecución de los proyectos contemplados en el Convenio suscrito con la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía para el desarrollo de proyectos de intervención social integral de las parcelas, El mencionadocontrato tuvo lugar para la realización de una obra o servicio determinado como es la ejecución del Convenio ZNTS de 2003 celebrado entre el Ayuntamiento demandado y la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, en el que se establece que la según la Estipulación quinta del mencionado Convenio su vigencia se extenderá hasta finalizar el plazo de ejecución de las actuaciones que será de diez meses a partir de la fecha de pago y extendiéndose su vigencia hasta el 29 de marzo de 2005, en el que se establece que la según la Estipulación quinta del mencionado Convenio su vigencia se extenderá hasta finalizar el plazo de ejecución de las actuaciones que será de diez meses a partir de la fecha de pago y extendiéndose su vigencia hasta el 29 de marzo de 2005, La ejecución de tales proyectos es financiada mediante subvenciones concedidas por la Junta de Andalucía"; "las respectivas Comisiones de Gobierno del Ecxmo Ayuntamiento de Granada de fechas 10 de marzo de 2000, 9 de marzo de 2001 , 8 de marzo de 2002 y siete de marzo de 2003, han ampliado la continuación del mencionado contrato mediante sucesivas diligencias de continuidad del contrato en fechas de 15 de marzo de 2000 hasta el 14 de marzo de 2001 para la finalización de los proyectos de intervención social integral de las parcelas ( Cartuja - Granada ) y de el 15 de marzo de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2005 para la finalización de los proyectos de intervención social del Plan Integral de las parcelas Molino Nuevo. En la última de las mencionadas Diligencias de Continuación de la vigencia del contrato, de fecha 30 de noviembre de 2004, se hace constar literalmente que en virtud de Decreto de la Alcaldia de esa fecha el contrato sigue en vigor hasta la finalización del objeto de dicho contrato el desarrollo de los programas de intervención social del Plan Integral " Las parcelas Molino Nuevo " , incluidos en la Addenda correspondiente del Convenio prorrogado suscrito en fecha de 4 de noviembre de 2003, finalizando dicha vigencia irremisiblemente el dia 29 de marzo de 2005, por finalizar, asimismo, en la citada fecha la subvención y el desarrollo de los proyectos comprendidos en los programas mencionados"; "En fecha de 2 de marzo de 2005 , el Delegado de Personal, Servicios Generales y Organización del Excmo Ayuntamiento de Granada dicta Decreto en el que acuerda la rescisión del contrato objeto de autos con fecha 29 de marzo de 2005 por finalización del desarrollo de los programas de Intervención Social Plan Integral "Las Parcelas Molino Nuevo "objeto de los referidos contratos". De los facta transcritos no se infiere de modo alguno que en la contratación de la actora por la Corporación Municipal, haya concurrido Fraude de Ley de clase alguna y sabido es, según reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina judicial de esta Sala que el fraude de Ley nose presume y necesita para su apreciación, una prueba clara y concluyente de su existencia, prueba que no ha suministrado la parte recurrente como era su obligación, mas al contrario se evidencia que la obra o servicio determinando en que efectuo su prestación servicial la trabajadora tenia sustantividad propia y estaba correctamente identificada y definida, cambiando de sentido la tesis del motivo referida a la extinción de la subvención, pues se haya o no extinguida esta, lo que realmente acontece es que se termina el programa asistencia que constituye el objeto de la obra o servicio determinado y esta es la razon de la extinción de la relación laboral, sin conexión alguna con la subvención. De ahí que por lo expuesto, sea aplicable al caso analizado el Art. 49.1 c) del Estatuto de los trabajadores y no los reflejados en el recurso, el cual debe ser desestimado y confirmada la sentencia que en el se combate.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Estíbaliz contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS DE LOS DE GRANADA en fecha 13 de Junio de 2003 , en Autos seguidos a instancia de DOÑA Estíbaliz en reclamación sobre DESPIDO contra AYUNTAMIENTO DE GRANADA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en el plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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