Última revisión
20/07/2007
Sentencia Social Nº 3324/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3767/2006 de 20 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 3324/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007102885
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3817
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03324/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0103892, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003767 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Jose Miguel
Recurrido/s: I.N.S.S, T.G.S.S
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 0000343
/2006
SENTENCIA Nº: 3324/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a veinte de Julio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0003767 /2006, formalizado por el Letrado JULIO ALVAREZ RIVAS, en nombre y representación de Jose Miguel , contra la sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000343 /2006, seguidos a instancia de Jose Miguel frente al I.N.S.S y a la T.G.S.S, parte demandada representada por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º- El actor, Jose Miguel , nacido el 6 de octubre de 1.949, figura afiliado al Régimen general de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de capataz, inició situación de incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes, el día 9 de septiembre de 2.003, cuando prestaba servicios para la empresa API Conservación S.A. permaneciendo en tal situación hasta el día 8 de marzo de 2.005 en que es alta por agotamiento del plazo máximo, acordándose, por resolución del Instituto nacional de la seguridad social de 31 de marzo de 2.005 demorar la calificación.
2º- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 31 de enero de 2.006 por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que se declaró que el actor está afectado de incapacidad permanente total para su profesión habitual a causa de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía del setenta y cinco por ciento de su base reguladora de 1.232,67 euros mensuales en catorce pagas anuales. Se formuló reclamación previa que no obtuvo favorable acogida.
3º- El demandante presenta: Etilismo crónico que continúa. Posible Hepatopatía enólica con PFH normales en analítica de 9 de diciembre de 2.005. Distimia depresiva. Trastorno por ansiedad. Antecedentes de crisis convulsivas en probable relación con hábito enólico.
4º- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 24 de enero de 2.006.
5º- La base reguladora de prestaciones es de 1.232,67 euros mensuales y la fecha de efectos el 31 de enero de 2.006.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Jugado de lo Social nº 1 de Oviedo, que desestimó la demanda interpuesta por el actor, cuya pretensión es la de ser declarado en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, frente a la total par la profesión habitual que le fue reconocida en vía administrativa, es recurrida por el mismo, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b)del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que interesa la revisión de los hechos probados.
Concretamente propone para le ordinal tercero de la Sentencia recurrida la redacción que deja expresada, invocando como documentos que avalarían la pretensión los que obran a los folios 35 y 36, que contienen el informe médico de síntesis, los que figuran en los folios 70 y 71, comprensivos del informe pericial de parte, así como el 72, en el que consta informe para el interesado del Centro de Salud Mental.
Una reiterada doctrina jurisprudencial deja sentado que el motivo que hoy regula el citado artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cual es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre .
En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la mima hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.
De un primer momento en el que la jurisprudencia exigía el carácter de "auténtico" del documento invocado se pasó a apreciar la aptitud del mismo a efectos de revisión sobre conceptos como idóneo, suficiente o fehaciente, correspondiendo al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que, ante documentos de los que se pueda obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, "órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba" (STC 44/89 , de 20 de febrero), con la salvedad de que esa libre apreciación sea responsable (STS 2-3-80 y 10-3-94 ).
SEGUNDO.- Ninguno de los documentos prevalece frente a la convicción judicial, que se formó a la vista de toda la prueba practicada, debiendo destacarse que el comentario final del informe médico de síntesis en nada contradice sus conclusiones médicas, que son recogidas en la Sentencia. Lo mismo cabe decir de las apreciaciones que se tratan de añadir con base en el informe de Salud Mental, resultando no trascendentes al fallo.
Por ello el motivo ha de ser rechazado.
TERCERO.- Con cita del artículo 191 c) del mismo Texto Refundido se formula un segundo motivo, con objeto de que sea examinado el derecho aplicado en la Sentencia recurrida. Denuncia infracción del artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social por entender que debió reconocérsele el grado de incapacidad permanente que solicita.
El artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994 , define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".
La jurisprudencia viene señalando que dicho grado de invalides alcanza también a quien, aun conservando aptitud para algún quehacer o actividad, no puede realizar con eficacia los correspondiente a una de las ocupaciones valorables en el mundo laboral, debiendo considerarse, mas que las propias dolencias, el impedimento que las mismas representa, de forma que quien queda fuera de posibilidades reales, y no meramente teóricas, de acceder a la vida laboral, con un mínimo de responsabilidad, debe considerarse en tal grado de invalidez permanente, siempre que reúna el resto de los requisitos para disfrutar de la pensión.
La misma jurisprudencia señala que en esa valoración no deben incluirse datos o elementos ajenos a los padecimientos físicos o psíquicos, como la falta de preparación, mayor o menos desempleo, edad del beneficiario etc., sino que ha de tenerse en cuenta únicamente la particularidad del afectado en cuanto tenga trascendencia sobre las secuelas que presenta.
CUARTO.- Pero, tal como expresa la Magistrada de instancia, que valora una a una las dolencias para concluir que todo ello deriva de un hábito alcohólico, el actor se hallaría incapacitado para actividades de riesgo, siendo el deterioro cognitivo leve, al limite de la normalidad. Se añade acertadamente que mejoraría de modo muy importante si abandonase el hábito, esto es, que la patología es susceptible de tratamiento.
Así pues, el cuadro descrito no impide al trabajador demandante la realización de cualquier tarea valorable en el mundo del trabajo, tal como exige, para declarar el grado de incapacidad permanente que se solicita, el artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994 , lo que determina la desestimación del recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Jose Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 1 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente Absoluta, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
