Última revisión
10/11/2004
Sentencia Social Nº 3325/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 935/2004 de 10 de Noviembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 10 de Noviembre de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 3325/2004
Núm. Cendoj: 41091340012004104188
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:7183
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 935/04-JM .-
Autos nº 485/03
ILTMOS. SRES.
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE
Dª Mª ELENA DÍAZ ALONSO
Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, PONENTE
En Sevilla, a diez de Noviembre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 3325/2004
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del Instituto de Gestión Sanitaria, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Ceuta, Autos nº 485/03; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Eduardo , contra el Instituto de Gestión Sanitaria, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29 de Diciembre de 2003, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
""Primero. El actor D. Eduardo , ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de INGESA en el Hospital de dicho organismo por contratos temporales sin solución de continuidad como personal laboral desde el 6-10-1993 siendo el último contrato de fecha 26-4-1995 en cuya claúsula tercera se establece que el trabajador percibirá la retribución que para la categoría profesional de la que el trabajador percibirá la retribución que para la categoría profesional de la Institución Sanitaria de destino resulte de lo previsto en el Real Decreto 13/87 de 11-09 y normativa concordante.
Segundo.- Reclama la actora el reconocimiento de la antigüedad y el abono del premio por trienios perfeccionados en la cuantía que refleja en su demanda.
Tercero.- Se efectuó reclamación previa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: El actor presta servicios para el Instituto de Gestión Sanitaria, como personal laboral, instrumentando su relación a través de contratos temporales desde el 6-10-1993, reclamando, en el presente procedimiento, el reconocimiento de la antigüedad y el abono del complemento por trienios perfeccionados, en la cuantía de 80, 28 euros por el de residencia y 71,16 por el antigüedad.
Desestimada la pretensión por el Juzgado de Instancia, recurre en suplicación el demandado, articulando su recurso en un único motivo que formula al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , y en el que denuncia la infracción de las siguientes arts: 14 de la Constitución Española, 17.1, 4.2.c del Estatuto de los Trabajadores, 1 y 42.1 .b) de la Ley 55/03 de 16 de Diciembre , Cláusula Cuarta de la Directiva 1990/70 de 28 de Junio, del Consejo de la Unión Europea, y art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , en su redacción dada por la Ley 12/2001 .
SEGUNDO: Habida cuenta de que la cuantía cuya condena se interesa es inferior al límite de 1.800 euros previsto legalmente para poder recurrir en suplicación, debe estimarse un pronunciamiento favorable a la admisión del presente recurso conforme a la nueva doctrina sentada por el Tribunal Supremo, en relación con el requisito de la afectación masiva y notoriedad regulado en el art.189 b) de la Ley de procedimiento Laboral en sentencia de 3-10-2003 , en la que, con una amplia interpretación, admite la recurribilidad de sentencias al amparo de este criterio, aun cuando la afectación general no fuera alegada en la instancia, ni fuera practicada prueba alguna en tal sentido, en aquellos supuestos en que la afectación general fuera notoria o el asunto posea un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, precisando asimismo que cuando el Tribunal Supremo haya declarado de modo reiterado, en relación con una cuestión, que la misma afecta a todos o un gran número de trabajadores, tal declaración en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión, tiene el valor de doctrina jurisprudencial, al ser la afectación múltiple un concepto jurídico, pero admitiendo, asimismo, la posible existencia de afectación General aun en el caso de que no haya constancia de previa litigiosidad.
En el presente caso, con independencia de la concreta cuantía que corresponda al actor por los trienios que reclama, se debate el derecho de los vinculados al Instituto de Gestión Sanitaria mediante una relación de naturaleza temporal, a percibir el complemento de antigüedad y residencia en la misma forma que el personal indefinido, y ello posee, desde luego, un contenido de generalidad que debe primar en orden a la posibilidad de acceso al recurso de suplicación.
TERCERO: La Directiva 1999/70 de 28 de Junio, del Consejo de la Unión Europea , estableció en la Cláusula 4ª de su Anexo que " Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables, por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.
El punto 4ºde la citada Cláusula dispone que "Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas."
La transposición de la citada norma comunitaria al Ordenamiento Español, llevó a introducir un nuevo apartado al art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , a través de la Ley 12/2001, de 9 de julio , con el siguiente contenido: " Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley, en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción.[...] Cuando un determinado derecho o condición de trabajo, esté atribuido en las disposiciones legales y reglamentarias y en los Convenio Colectivo en vigor, en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación."
Resulta indiscutida, en el supuesto de autos, la condición del actor de personal laboral al servicio de la demandada, e igualmente, su vinculación con ésta a través de contratos de duración determinada. De ello deviene la aplicación al mismo de la norma anteriormente transcrita, la cual es de derecho necesario, y ni el contrato del demandante ni ninguna norma de inferior rango, pueden excluir su aplicación. De ello se infiere que la remisión prevista en el contrato del demandante a la regulación de sus retribuciones por la normativa que rige para el personal estatutario, no puede implicar la renuncia a dicha norma de igualdad entre trabajadores temporales y fijos.
No es acogible la alegación del Organismo demandado en su escrito de impugnación del recurso, al señalar que la Directiva excluye del ámbito de su aplicación al personal sujeto a contratos de naturaleza Pública, toda vez que, en efecto ello es así, pero ha de distinguirse entre contratos de naturaleza pública, esto es, aquéllos que vinculan a las partes mediante una naturaleza funcionarial o próxima a ella (como los estatutarios), y los suscritos con la Administración pero de naturaleza laboral, y por tanto, sujetos a la aplicación del Estatuto de los Trabajadores, los cuales entran de lleno en el campo de aplicación de la norma comunitaria, y por ende, de la modificación llevada a cabo por imposición de ésta, en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores .
Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en diversas sentencias dictadas aun antes de la entrada en vigor de la citada norma (STS 7-10-2002, dictada en Sal General, 23-10-2002 ), sentencias en las que, tras argumentar acerca de la inexistencia en los supuestos que contempla (en los que una de las partes es una Administración Pública), de razones que justifiquen la desigualdad de trato entre laborales fijos y temporales, (toda vez que lo premiado por el complemento de antigüedad es la adquisición de conocimientos, experiencia o permanencia en la empresa y ello, se da por el transcurso del tiempo, cualquiera que sea la naturaleza del contrato), con independencia de ello, decíamos, las indicadas sentencias señalaron que " aunque por razones cronológicas no sea aplicable la Ley 12/2001, de 9 de julio (RCL 20011674 ) -que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 1999/1970 CEE, del Consejo, de 29 de junio (LCEur 19991692 ), relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada- ello no quiere decir que tal Directiva -aunque, no esté vigente es de fecha anterior al caso que nos ocupa-, no pueda «influenciar» el pronunciamiento de la Sala, en orden a una interpretación acorde con el principio de «normalización igualitaria» perseguida por la Directiva.
En consecuencia, pues, no parece inadecuado consagrar, en unificación de doctrina, una jurisprudencia acorde con una de las finalidades que inspira la regulación del citado Acuerdo Marco, cual es garantizar el principio de no discriminación del trabajador temporal respecto del trabajador con contrato de duración indefinida comparable, siendo de señalar que la citada Ley 12/2001 siguiendo las reglas de la cláusula 4ª de la Directiva 1999/1970 y, -haciendo uso, también de las excepciones de la cláusula 2ª- establece en su artículo 15.6 la norma general igualitaria expresiva de que «los trabajadores con contratos temporales y con duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida», con las excepciones derivadas de: a) las singularidades específicas de cada una de las modalidades de contratación en materia de extinción; b) las expresamente previstas por la Ley en relación con los contratos formativos y de inserción.
Norma general comunitaria sobre la igualdad que va acompañada de otra de contenido más concreto referente a la antigüedad, «salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas». Circunstancias objetivas que, en forma alguna, se ha acreditado que existan en el presente proceso".
No encontrándose tampoco en el presente caso razones objetivas que justifiquen el diferente trato, debe ser reconocido el derecho propugnado por el demandante, debiendo señalarse que no puede entenderse como tal razón justificativa, el diferente trato con respecto al personal estatutario, en primer lugar por la exclusión prevista en la Directiva del colectivo con relación funcionarial o análoga (el personal estatutario está excluido de la aplicación de la normativa laboral), y en cualquier caso, porque la posible discriminación del personal estatutario con respecto del laboral, no es cuestión que esté dirimiéndose en la presente litis, sino la existente dentro del colectivo de laborales entre indefinidos y temporales.
El recurso, en razón a lo expuesto, ha de ser acogido.
TERCERO: El éxito del recurso impide efectuar condena en costas, en aplicación de lo dispuesto en el art. 233. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Eduardo , contra la sentencia de fecha 29 de Diciembre de 2003, dictada por el juzgado de lo social de Ceuta, en autos nº 485/03, seguidos a instancia de D. Eduardo , contra el Instituto de Gestión Sanitaria, y, en consecuencia, REVOCAMOS la Resolución impugnada, y condenamos al demandado a pagar al actor la suma de 1461,94 euros por el periodo 1-11-2002 a 30-9-2003 y asimismo, a pagar la suma de 71,16 euros mensuales en concepto de trienios por antigüedad y de 80,28 euros mensuales en concepto de trienios por residencia a partir del 1-10-2003 mientras subsista la relación laboral del demandante en las mismas condiciones con el Instituto de Gestión Sanitaria, con los incrementos y mejoras que procedan.
No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
