Sentencia Social Nº 3326/...re de 2008

Última revisión
16/10/2008

Sentencia Social Nº 3326/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 181/2008 de 16 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ESTEVE SEGARRA, AMPARO

Nº de sentencia: 3326/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008103553

Resumen:
46250340012008103553 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3326/2008 Fecha de Resolución: 16/10/2008 Nº de Recurso: 181/2008 Jurisdicción: Social Ponente: AMPARO ESTEVE SEGARRA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

3

R. C.sent.nº 181/08

Recurso contra Sentencia núm. 181 de 2.008

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra

En Valencia, a dieciséis de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3.326 de 2.008

En el Recurso de Suplicación núm. 181/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en los autos núm. 750/07, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Dª Amanda , representada por la letrada DªJosefina Rodríguez, contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, representados por la letrada DªAraceli Camacho y ELECTRÓNICA ALMAZORA S.A., y en los que es recurrente los codemandados INSS, y TGGSS, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 5 de noviembre de 2.007 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Amanda , declaro que el mismo se encuentra afecto de INVALIDEZ PERMANENTE en grado de PARCIAL para su profesión habitual , con derecho a percibir por el actor la cantidad a tanto alzado de 24 mensualidades de su base reguladora de 1046,40 euros".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Dª Amanda, nacida el día 5-12-1949, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , siendo su profesión habitual auxiliar administrativa, prestando servicios en la empresa Electrónica Almazora S.L. SEGUNDO.- El demandante causó baja por incapacidad temporal por enfermedad común el día 10-7-2006. Tramitado el correspondiente expediente de invalidez permanente por el Instituto General de la Seguridad Social, mediante resolución de 20-6-2007 se acordó la no calificación del trabajador demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, previo dictamen-propuesta del EVI de fecha 4-6-2007. Disconforme la actora interpuso reclamación previa el día 26-7-2007 solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente parcial que le fue desestimada por Resolución del ente gestor de fecha 10-8-2007. TERCERO.- La base reguladora de la invalidez permanente parcial asciende a 1046 ,40 euros. CUARTO.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Deficiencias más significativas: neuritis óptica isquémica de ojo Derecho por síndrome antifosfolípido primario, sin afectación osteoarticular. Agudeza visual de ojo Derecho: bultos. Agudeza visual de ojo izquierdo: unidad. Lumbalgia y gonalgia mecánicas en estudio. Reflujo gastroesofágico. Limitaciones orgánicas y funcionales: visuales de ojo Derecho de origen hematológico, de grado mayor que moderado y digestivas estables con tratamiento habitual , con repercusión anímica. Discapacidad para trabajos con exigencias de visión binocular, atención visual continuada, inmovilizaciones prolongadas".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada INNS y T.G.S.S., los cuales fueron impugnados por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- 1.- En un único motivo y con apoyo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, el Instituto Nacional de la Seguridad Social denuncia la infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social . Se alega, en síntesis, que el cuadro clínico de la actora, no es incluíble en la definición de incapacidad permanente parcial conforme al precepto denunciado, ya que aquella no presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, sin que exista una anulación o disminución de la capacidad laboral de la trabajadora que le impida realizar las tareas de su profesión habitual de auxiliar administrativa, por lo que interesa que , con revocación de la de instancia, se dicte sentencia absolutoria. A este respecto, sobre las concretas dolencias padecidas por la actora se señala que las limitaciones son para trabajos con exigencia de visión binocular, atención visual continuada, inmovilizaciones prolongadas y que encontrándose sin medicación, dichas limitaciones no le impiden realizar tareas frente al ordenador y otras tareas que no requieren movilidad continuada.

2.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 137.3 Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley 24/1997, de 15 de julio, «se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total , ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión , sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma». Es claro pues que la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión. Por consiguiente , en la resolución de este motivo de recurso debe atenderse, en primer lugar, a las patologías y limitaciones que padece la actora y que, figurando en el hecho probado cuarto, al que hay que estar al no haberse interesado su revisión, consisten, como deficiencias más significativas en: neuritis óptica isquémica de ojo derecho por síndrome antifosfolípido primario, sin afectación osteoarticular. Agudeza visual de ojo Derecho: bultos: Agudeza visual de ojo izquierdo: unidad. Lumbalgia y gonalgia mecánicas en estudio. Reflujo gastroesofágico. Las limitaciones orgánicas y funcionales son: visuales de ojo Derecho origen hematológico, de grado mayor que moderado y digestivas estables con tratamiento habitual , con repercusión anímica. Discapacidad para trabajos con exigencias de visión binocular, atención visual continuada, inmovilizaciones prolongadas. En segundo lugar, ha de partirse de la profesión habitual de la actora consistente en auxiliar administrativo que requiere el empleo constante del sentido de la vista, especial, pero no exclusivamente en las tareas informáticas y de lectura y escritura de documentos, pero también en las de atención a teléfonos y terceros.

3.- De la conjunción de ambos elementos, cabe concluir, en consonancia con la Juez de instancia , que la actora está incapacitada parcialmente, pues se trata de una auxiliar administrativa que carece de visión útil en el ojo Derecho, por percibir sólo bultos, por lo que tiene restringida su capacidad laboral en un porcentaje ponderado que va más allá del 33 por cien de su rendimiento normal. Como criterio indicativo, ha de tenerse en cuenta que ante situaciones en que se produce pérdida de la agudeza visual viene aplicándose de modo orientativo el derogado reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956, según el cual ha de considerarse constitutiva de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la pérdida de la fuerza visual de un ojo si se conserva íntegra la del otro en profesiones que no requieran una especial agudeza visual (Sentencia del T.S. de 21 de marzo de 2005 , Recud. 1211/2004 ).

4.- Por consiguiente, la magistrada de instancia acierta al enjuiciar los requerimientos físicos de la profesión habitual efectivamente desarrollada por la trabajadora. Y habiéndose acreditado suficientemente las limitaciones padecidas y su repercusión funcional, la Sala no puede sino concluir que el fallo de instancia, al declarar a la actora en incapacidad permanente parcial, no incurrió, por tanto , en la infracción denunciada, por lo que procede la desestimación del motivo, y por ende , del recurso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del INSS , y T.G.S.S. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón de fecha de 5 de noviembre de 2007 en virtud de demanda formulada por Amanda, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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