Última revisión
24/04/2009
Sentencia Social Nº 3326/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1034/2008 de 24 de Abril de 2009
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 3326/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009104157
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
AMEB
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 24 de abril de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3326/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Fidela frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 6 de septiembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 675/2006 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24 de noviembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de septiembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dª. Fidela contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo al Ente Gestor de los pedimentos formulados en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero.-Que Fidela , con DNI nº NUM000 , nacida el 1-1-1958, en situación de alta en el régimen general y de profesión habitual especialista envasadora de cosméticos fue declarada no afecta de incapacidad permanente en grado alguno derivada de enfermedad común por resolución administrativa de 21-7-2006.
Segundo.-Que interpuesta la pertinente reclamación previa la misma fue desestimada por resolución administrativa de 29-9-2006.- folio 101-.
Tercero.-Que la indiscutida base reguladora mensual y efectos de la prestación solicitada son: 917,99 euros y 26-6-2006.
Cuarto.-Que las dolencias y limitaciones que padece la parte actora son: Lumboartrosis moderada con funcionalismo conservado. Funcionalismo de columna cervical y hombros conservado. Distímia con sintomatología ansiosa depresiva en grado moderado.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado que no lo impugno, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por al actora en la que pretendía se reconociera que las secuelas que presenta le hacen tributaria de la situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común para su profesión de especialista envasador de cosmeticos
Frente a ella se alza el recurso de suplicación por parte de la demandante, con amparo en la previsión del artº 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril , pretendiendo la revisión del relato histórico, a fín de que se sustituya la redacción original del hecho cuarto del mismo, por otra con el siguiente contenido: Que las dolencias y limitaciones que padece la parte actora son:
- Depresión mayor recurrente, atendida desde 1993, sin respuesta adecuada al tratamiento. (folios nº80, 29, 25, 30, 35, 27 y 33),
-Discopatía L5-S1 y radiculopatía crónica L3-L4 I.
-Epitrocleítis mecánica.
-Discopatías degenerativas C5-C6 y C6-C7 que provocan irradiación y disminución de fuerza.
En apoyo de su pretensión revisoria cita el recurrente el contenido de los folios 24, 28, 25, 27,29,30, 33,35,45 y 80 de autos, que incorporan informes emitidos. Con el mismo amparo procesal pretende el recurrente se adicione al hecho primero un parrafo con el siguiente contenido: "La operaria deberá colocar manualmente válvulas y tapones a los distintos productos que fabrica la empresa. En cada uno de los montados, corresponde a la envasadora comprobar la efectividad de los mismos, para ello deberá presionar todos ellos de forma habitual, desechando en contenedores los que no pasen la calidad. Pasada la fase de control, la trabajadora empaqueterá y encajará los envases manualmente. El peso de las cajas oscila entre los 3 y los 14 kg."; y se adicione un nuevo hecho probado con la numeración primero bis, con el siguiente contenido: "La actora ha presentado múltiples procesos de incapacidad temporal". Para la adición al primero señala el contenido del folio 23, que incorpora certificado de empresa y en cuanto a la adición de un nuevo hecho, probado el del folio 26 (que lo constituye certificación emitida por facultativos del I.C.S.)
El motivo no puede acogerse, si se tiene en cuenta que como tiene establecido con reiteración el Tribunal Supremo (s.s. 18-1-1988 y 30-10-1988 entre otras) para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente estime equivocado, contrario a lo que acredite o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración histórica tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándolos; 3) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que estime se desprenda la equivocación del Juzgador, sin que sea dable una cita genérica , ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que los documentos y pericias no sean los mismo de los que haya extraído su convicción el Juzgador y ponga de manifiesto el error de una manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar al relato histórico hecho cuya inclusión a nada prácticos conduciría.
Es doctrina constitucional reiterada ( Sent TC. 44/1989 de 20 de febrero ) que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ), lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial.
La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, debiendo, en todo caso, respetarse las normas de valoración tasada de pruebas que contiene nuestro ordenamiento jurídico. Únicamente en el caso -se concluye- de que la sentencia incumpla tales obligaciones podrá decretarse su nulidad por indebida valoración de la prueba, o insuficiente motivación de la misma". Esta misma doctrina debe darse ahora por reproducida, pues el Juzgador de instancia en el primero de los Fundamentos de Derecho da razón de cuál ha sido el método aplicado para formar convicción, habiendo destacado en particular el informe emitido por el médico forense en tramite de diligencia para mejor proveer.
La Sala ha reiterado los parámetros que son necesarios para dotar a un informe médico de significación suasoria destacada en relación a los demás: que el perito haya seguido el curso patológico; que se trate de un especialista en la rama de la ciencia afectada por el objeto del informe;que el informante cuente con lo que jurídicamente se denomina "reconocido prestigio" (que excede del prestigio que de ordinario corresponde a todos los profesionales que actúan como peritos por unas partes u otras), o que el informe presente una significativa amplitud o exhaustividad.
Los informes medicos señalados en el escrito de formaliación del recurso no constatan que las secuelas ortoarticulares ni el trastorno psiquiatrico, sean graves o irreversibles aun cuando este tienda a la cronicidad más esta calificación no es equivalente a irreversibilidad declarada o previsión a medio o largo plazo, sin cuya constatación no procede la modificación pretendida del hecho cuarto. Las adiciones al primero, aun cuando recogen ciertos datos, no tranciende para modificar el fallo.
SEGUNDO.-Con amparo en lo previsto en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se formula por el demandante la censura jurídica de la misma, con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del art. 137-5 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido , pues a su entender las secuelas constatadas en el ordinal cuarto de la recurrida, de acertarse la revisión pretendida, inciden de manera trascendental en la capacidad laboral de la trabajadora demandante, para el desempeño de cualquier profesión o al menos para el de las tareas fundamentales de la suya propia como especialista envasadora de cosméticos.
El motivo ha de correr la misma suerte. El Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente) (autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).
Asimismo ha precisado la jurisprudencia (ss de 7 y 9-4-1986, citadas en la de 22-10-1966, dictada al resolver recurso de casación para unificación de doctrina) que las secuelas determinantes del grado de incapacidad permanente absoluta son aquellas que no permiten siquiera quehaceres livianos, sean o no sedentarios, con un mínimo de continuidad, profesionalidad y eficacia, habiéndose precisado en este sentido que no es posible pensar que en el amplio campo del mercado laboral exista profesión en la que no sea exigible una mínima dedicación, diligencia y atención, indispensables en el más simple de los oficios, salvo que se dé un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un intenso grado de tolerancia por el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Por lo que respecta a la incapacidad permanente total, el texto legal es explícito en el sentido de que serán tributarias de aquella calificación las secuelas que impidan al trabajador el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual (art. 137.4 de la L.G.S.S ., vigente por virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional 5ª bis, introducida pro el art. 8.2 de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social en tanto no se lleve a cabo su desarrollo reglamentario), con la precisión que éste no es esencialmente coincidente con la actividad específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle, en uso de su facultad de movilidad funcional,según la previsión del art. 39 de la
En el supuesto de autos, inmodificado el relato histórico, la recurrente hace especial hincapié en la valoración conjunta de las secuelas declaradas probadas, que le impiden hallarse en condiciones mínimamente aceptables para desarrollar una actividad con criterios mínimos de profesionalidad, continuidad y eficacia, en relación a la doctrina jurisprudencial sobre el concepto de la incapacidad permanente absoluta o cuanto menos para el de su profesión habitual de especialista envasador. El Juzgador de instancia ha valorado en el tercero de los Fundamentos de Derecho, aun cuando sea en forma parca, todas las secuelas constatadas en el hecho cuarto, especificando los puntos de las que las ha extraído y tanto en relación a su profesión habitual como a otras de mínima exigencia de esfuerzos, ha llegado a la conclusión que ni aquélla ni éstas están impedidas y tal conclusión debe mantenerse, pues no se desvirtúa consistentemente, en el recurso, su razonamiento. El magistrado de instancia dió especial relevancia al informe médico evacuado en tramite para mejor proveer por el servicio médico adscrito a esta orden jurisdiccional, cuya objetividad e imparcialidad son evidetes en el exhaustivo examen, exposición y conclusiones sobre la situación de la trabajadora y la repercusión de las secuelas que presenta tienen, sobre, su capacidad laboral residual, para terminar afirmando no está incapacitada en el momento actual para el desempeño de su profesión y muenos aun para otros de caracter más sedentario.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Fidela contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona en el procedimiento nº675/06 seguidos a instancia de la hoy recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, que confirmamos íntegramente.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

