Última revisión
01/12/2011
Sentencia Social Nº 3326/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2865/2011 de 01 de Diciembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 01 de Diciembre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CARMONA POZAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 3326/2011
Núm. Cendoj: 41091340012011102975
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:13677
Encabezamiento
Recurso nº 2865/11 -I- Sentencia nº 3326/11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA.:
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta
ILTMOS. SRES.:
D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
D. FRANCISCO CARMONA POZAS
En Sevilla, a uno de diciembre de dos mil once.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 3326/11
En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Empresa Publica de Emergencias Sanitarias de la Junta de Andalucia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Sevilla, en sus autos núm. 1258/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado, D. FRANCISCO CARMONA POZAS.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Braulio, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Servicio Andaluz de Salud, y la Empresa Publica de Emergencias Sanitarias de la Junta de Andalucía, sobre Seguridad Social , se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 23 de marzo de 2011 por el referido juzgado, con estimación de la demanda.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO: D. Braulio, figura afiliada a la Seguridad Social, régimen general, bajo el n° NUM000, siendo su profesión habitual la de técnico de emergencias sanitarias en el 061. En fecha 17/06/2009 sufre un accidente de tráfico cuando conducía la ambulancia del 061 resultando implicado un motorista que resulta fallecido a consecuencia del accidente . El actor inicia proceso de baja por accidente de trabajo el 18/06/2009, permaneciendo en tal situación y siendo reconocido por la UMI el 01/06/2010 que constata un pronóstico desfavorable , tratamiento paliativo y que el actor se encuentra incapacitado permanentemente para tareas laborales que impliquen conducción de vehículos.
SEGUNDO: AI actor se le reconoce por el INSS mediante resolución de fecha 22/07/10, la situación de IPT para su profesión habitual derivada de AT con derecho al percibo de prestaciones calculadas sobre una base reguladora de 2519,77 euros y fecha de efectos 20/07/10, a tenor de un cuadro clínico residual de trastorno de estrés postraumático, estimándole incapacitado para realización de tareas que requieran conducción de vehículos, que impliquen estrés, riesgos y responsabilidad para sí o para terceros. El actor se encuentra en tratamiento por los servicios de salud mental sin que se constate una evolución, habiendo presentado incluso intento de autolisis. Al actor le han sido retirados todos los permisos de conducción de vehículos.
TERCERO: Formulada reclamación previa en fecha 06/09/2010 , y estimada parcialmente el 25/10/10, reconociéndole el incremento del 20% de la base reguladora, es interpuesta demanda en fecha 26/11/10."
TERCERO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y por la Empresa Publica de Emergencias Sanitarias de la Junta de Andalucía, que fueron ambos recursos impugnados por la parte actora.
Fundamentos
Primero.- El actor, desarrollando la profesión de técnico de emergencias sanitarias, en el mes de junio de 2009, conduciendo una ambulancia del 061, sufrió un accidente de tráfico, resultando implicado, en el mismo, un motorista que fallecería. Después de cursar dilatado proceso de incapacidad temporal, con fecha 22 de julio de 2010 el Instituto Nacional de la Seguridad Social le declaró afecto incapacidad permanente total. Disconforme el actor con esta calificación , planteó oportuna demanda en reclamación de incapacidad permanente absoluta. El juzgado de instancia estimó la pretensión deducida.
Contra la Sentencia dictada se alza en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social exclusivamente por el cauce del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento laboral, que sería impugnado por la parte actora.
Segundo.- Con la preceptiva cobertura procesal, se alza en suplicación el Instituto gestor competente denunciando infracción por aplicación indebida del art. 137 apartado 1º, c) y 5º de la Ley General de la Seguridad Social .
La definición legal de la reconocida incapacidad permanente absoluta, conforme al precepto denunciado, comporta la inhabilitación por completo para toda profesión u oficio. Desde este plano de la acción protectora de la Seguridad Social, examinada la secuela objetivada en el trabajador recurrido consistente en un "cuadro de estrés postraumático" y sometido a tratamiento por los servicios de Salud Mental, sus efectos se han traducido en "incapacidad para la realización de tareas que requieran conducción de vehículos, que impliquen estrés , riesgos y responsabilidad para sí o para terceros". Considerando la formación profesional del recurrido (técnico de emergencias sanitarias) y las limitaciones ocasionadas por aquel accidente, tras los tratamientos sanitarios recibidos, no se aprecia de forma convincente que su estado actual resulte tributario del grado de incapacidad reconocido por la Sentencia de instancia. Existen en el mercado de trabajo ordinario numerosas actividades plenamente compatibles con las limitaciones que presenta el trabajador recurrido derivadas de aquel percance. Excluida la conducción de vehículos, trabajos que comporten estrés y los que generen responsabilidad o riesgo para sí o para terceros , conserva el trabajador un conjunto de aptitudes físicas e intelectuales suficientes e idóneas para su reinserción laboral a través de tareas o cometidos simples, sedentarios o livianos, que ni están requeridos ni influidos por aquellas limitaciones o condicionamientos. La cuestión de esta posible opción laboral , planteada desde la cobertura que presta la Seguridad Social en este terreno, viene ratificada por reciente sentencia de T.S. , Sala de lo Social, de 10 de octubre de 2011, cuando subrayando que el actual sistema de calificación de la incapacidad permanente aún vigente ( DT 5ª bis de la LGSS , en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, señalaba: " 3) Este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del Estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo. 4) En las normas de distribución competencial sobre esta materia , tanto en la LGSS como el R.D. 1300/1995 y en la Orden de 18/1/1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo".
Inexistente una abolición plena de su capacidad laboral general, objetivas las posibilidades laborales del trabajador recurrido, el motivo debe estimarse y, en consecuencia, el recurso deducido , con revocación de la Sentencia de instancia y la desestimación de la demanda interpuesta.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social interpuesto contra Sentencia del juzgado de lo Social nº. 6 de Sevilla de fecha 23 de marzo de 2011 dictada en virtud de demanda planteada por D. Braulio contra el Instituto recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación de seguridad social, procede la revocación de la Sentencia de instancia con desestimación de la demanda interpuesta, declarando que el actor recurrido se encuentra afecto de incapacidad permanente total.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a
En el día de la fecha se publica al anterior Sentencia. Doy fe.

