Sentencia Social Nº 3327/...re de 2004

Última revisión
10/11/2004

Sentencia Social Nº 3327/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1218/2004 de 10 de Noviembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 10 de Noviembre de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 3327/2004

Núm. Cendoj: 41091340012004103623

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:6618


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 1218/04-JM.-

Autos nº 589/03

ILTMOS. SRES.

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE

Dª Mª ELENA DÍAZ ALONSO

Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, PONENTE

En Sevilla, a diez de Noviembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 3327/2004

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Fernando y otros, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Córdoba, Autos nº 589/03; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Fernando , Juan Enrique , Flora , Blas , Fidel , Lorenzo , Serafin , Carlos Daniel , Pedro Miguel , Casimiro , Gabino , Manuel , Víctor , Luis Pablo , Alvaro , Eugenio , Jorge , Sebastián , Luis Alberto , Alberto , Domingo , Jaime , Rosendo , Luis Andrés , Alejandro , Felix , Luis , Jose Ramón , Juan Pedro , Claudio , Ildefonso , Rogelio , Luis Francisco , Antonio , Fermín , Millán , Carlos Manuel y Ángel Daniel , contra ABB POWER TECHNOCOLOGI S.A. y ABB SUBESTACIONES, S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó a demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""Primero.- Los actores han prestado servicios para las empresas demandadas, dedicadas a la actividad de Producción de Bienes de Equipo Eléctrico, con la antigüedad y categoría que constan en las respectivas demandas.

Segundo.- Los actores extinguieron la relación laboral con las demandadas en virtud de Expediente de Regulación de Empleo nº NUM000 el 6-9-02, salvo D. Luis Pablo que cesó el 11-9-92.

Todos ellos recibieron las correspondientes indemnizaciones, finiquitando su relación.

Tercero.- Obra en Autos y se tiene por reproducido el Convenio Colectivo de ABB Subestaciones, S.A., el cual excluye de su ámbito de aplicación personal en su artículo 4º al personal de alta Dirección y a las categorías de Ingenieros Licenciados, Médicos y A.T.S., Peritos e Ingenieros Técnicos, Jefes de Taller, Maestros de Taller, Jefes Administrativos de 1ª y 2ª y Jefes de Organización de 1ª y 2ª, perteneciendo a estas categorías los siguientes actores: D. Juan Enrique , Doña Flora , D. Fidel , D. Manuel , D. Eugenio , D. Luis Andrés , D. Felix , D. Luis , D. Jose Ramón y D. Luis Francisco .

Cuarto.- El artículo 44 del Convenio establece un Plus de Asistencia, que retribuye una cantidad variable en función del absentismo individual y general de la empresa, según unas tablas que el mismo recoge, abonable en Enero en cómputo anual y al que se aplica para el año 2001 y 2002 el incremento previsto en el artículo 51 .

El artículo 51 por su parte establece incrementos salariales para el año 2000, 2001 y 2002, englobando un complemento fijo en relación a la desviación del I.P.C. real, así como un incremento variable consolidable y un incremento variable no consolidable en función de la facturación del año.

Finalmente el artículo 57 del Convenio fija unas ayudas por jubilación y defunción para trabajadores con más de diez años de antigüedad, en las que se estable un abono de tres mensualidades íntegras de salario o de dos mensualidades íntegras, según la antigüedad sea superior a treinta y cinco o veinticinco años, respectivamente.

Quinto.- La representación social y empresaria en reunión del día 23-1-2003 para proceder a la revisión de los incrementos salariales del artículo 51 del Convenio en el año 2002, acordando el incremento del 2% a todos los conceptos salariales por desviación del I.P.C., así como el 0,5 % de incremento variable consolidable y 0,5% de incremento variable no consolidable.

Asimismo, respecto del Plus de Asistencia para dicho año, se establece el 7,54% debiéndose abonar el tramo correspondiente a la superación del 6,5% y actualizan el importe anual. (Doc. Nº 1 de la prueba de la demandada, cuyo contenido se tiene por reproducido).

Sexto.- Los actores, cuyas categorías están excluidas del ámbito de aplicación personal del Convenio, percibieron incrementos fuera de Convenio -superiores a los estipulados en el mismo-, en el mes de Julio.

Séptimo.- El salario íntegro mensual, excluyendo prorrateos, de los actores, incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio, asciende a: D. Domingo 1.436,03 euros, D. Mas

Antonio 1.473,01 euros, D. Claudio 1.415,40 euros, D. Luis Alberto 1.475,74 euros, D. Blas 1.550,87 euros, D. Serafin 1.416,05 euros, D. Ángel Daniel 1.418,21 euros, D. Lorenzo 1.418,21 euros, D. Casimiro 1.412.28 euros, D. Rosendo 1.412,28 euros, D. Fernando 1.418,21 euros, D. Millán 1.396,31 euros, D. Luis Pablo 1.412,28 euros, D. Alvaro 1.418,21 euros, D. Gabino 1.533,30 euros, D. Sebastián 1.398,39 euros, D. Jorge 1.398,39 euros, D. Rogelio 1.375,68 euros, D. Pedro Miguel 1.376,32 euros, D. Carlos Manuel 1.376,32 euros, D. Jaime 1.376,32 euros, D. Alejandro 1.366,68 euros, D. Alberto 1.329,86 euros, D. Fermín 1.302,27 euros, D. Víctor L. 1.367,64 euros, D. Juan Pedro 1.332,89 euros, D. Carlos Daniel 1.329,86 euros, D. Ildefonso 1.401,75 euros.

Obran en Autos las nóminas de los actores, excluidos del ámbito de aplicación personal del Convenio, cuyo contenido se tiene por reproducido.

Octavo.- Entre Enero y Septiembre del año 2002 los actores han percibido las retribuciones e indemnizaciones que constan en el Hecho Tercero de cada una de las demandas, cuyo contenido respecto de lo efectivamente percibido, se tiene aquí por reproducido.

Noveno.- Se ha celebrado sin avenencia el preceptivo Acto de conciliación, habiéndose presentado Papeleta en fecha 13 de Mayo de 2003.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO: Los demandantes, actualmente en situación de prejubilados tras Expediente de Regulación de Empleo, han prestado servicios para las mercantiles "ABB POWER TECHNOLOGY SA" y "ABB SUBESTACIONES SA", reclamando en el presente procedimiento las cantidades que en las diversas demandas acumuladas se detallan, por los siguientes conceptos:

- Cálculo de la indemnización por prejubilación del art. 57 del Convenio Colectivo de Empresa, en el que pretenden se incluya la prorrata de pagas extraordinarias.

- Incrementos por desviación del IPC y Productividad previstos en el art. 51 del Convenio Colectivo, referidos al periodo enero de 2002 a septiembre de 2002 o, en el caso de algunos trabajadores, hasta el momento de la extinción de sus contratos, que fue posterior.

- Plus de Asistencia del art. 44 del Convenio Colectivo, por el periodo anteriormente indicado.

- Plus de máquina (sólo respecto de algunos demandantes).

Desestimada la pretensión por el Juzgado de Instancia, recurren en suplicación los demandantes, articulando su recurso en dos motivos, formulados respectivamente con amparo procesal en las letras b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO: Con carácter previo ha de darse respuesta a la alegación efectuada por la demandada en el escrito de impugnación del recurso, referida a la inadmisibilidad de éste por no superación de la cuantía máxima para poder recurrir, argumentando que, en todo caso, la afectación general o la notoriedad, debió ser alegada y probada en juicio.

Tales alegaciones no pueden ser atendidas conforme a la nueva doctrina sentada por el Tribunal Supremo, en relación con el requisito de la afectación masiva y notoriedad, regulados en el art.189 b) de la Ley de procedimiento Laboral, en sentencia de 3-10-2003 , en la que con una amplia interpretación, admite la recurribilidad de sentencias al amparo de este criterio, aun cuando la afectación general no fuera alegada en la instancia, ni fuera practicada prueba alguna en tal sentido, en aquellos supuestos en que la afectación general fuera notoria o el asunto posea un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, precisando asimismo, que cuando el Tribunal Supremo haya declarado de modo reiterado, en relación con una cuestión, que la misma afecta a todos o un gran número de trabajadores, tal declaración en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión, tiene el valor de doctrina jurisprudencial, al ser la afectación múltiple un concepto jurídico. Asimismo, se admite la posibilidad de afectación general y de notoriedad, aun cuando no se acredite la existencia de litigios anteriores, si en todo caso puede evidenciarse el contenido de generalidad de lo planteado en el litigio.

Tal sucede en el caso de autos, en el que se evidencia la afectación general en la multitud de demandas acumuladas en contra del criterio seguido por las demandadas en cuanto al abono de determinados conceptos y la forma de ejecutar el cálculo de la indemnización de prejubilación, que como se constata, afecta a toda la plantilla que se encuentra en tales condiciones. Por dicha razón el recurso, a pesar de su cuantía, debe ser admitido.

TERCERO: El motivo de revisión fáctica propone la modificación de los ordinales 2º,5º, 6º y 7º del relato histórico, así como la inclusión de dos nuevos hechos.

I)- Hecho Probado 2º.

El hecho en cuestión establece que los actores extinguieron su relación laboral en virtud de Expediente de Regulación de Empleo nº NUM000 de 6 de septiembre de 2002 (salvo dos demandantes que cesaron con posterioridad), recibiendo sus indemnizaciones y finiquitando su relación.

Se pretende por los recurrentes sustituir tal redacción por otra que declare que los actores han pasado a la situación de prejubilación, habiendo recibido las cantidades que se detallan en la demanda por tal concepto.

La modificación no se acoge por cuanto que claramente se constata de las demandas que lo reclamado obedece a diferencias salariales por diversos conceptos, que debieron ser cobradas y no lo fueron, en los meses anteriores a la extinción de sus contratos, siendo la única reclamación que trae causa directa en la prejubilación, la referida a la forma de cálculo en que debió efectuarse la indemnización pactada por tal concepto, con relación al art. 57 del Convenio Colectivo, por lo que sólo en estos términos, puede aceptarse la modificación del Hecho Probado, pero no referido, como pretenden los actores, al total de la reclamación.

II)- Hecho Probado quinto.

Se propone la sustitución de su contenido por un párrafo del siguiente tenor: " En fecha 23-1-03, en reunión celebrada por los representantes de los trabajadores y de la empresa ABB POWER TECHNOLOGY, SA (División PTHV), se procedió a revisar el Convenio Colectivo de ABB SUBESTACIONES SA para los años 2000 a 2002, en cuanto a las actualizaciones y liquidaciones pendientes, elevando el incremento salarial provisional del 2% para el año 2002 en otro 2% por razón de desviación del IPC y un 0,5 % de incremento adicional consolidable por facturación anual. En dicho Acuerdo se estimó que el absentismo total de la empresa fue del 7,54 %, actualizando el plus de asistencia final para el año 2002 en función de dicha cuota de absentismo, y del 4,5 de incremento salarial total."

El motivo se estima por así provenir del art. 44 del Convenio Colectivo, en relación con el Acuerdo suscrito entre empresa y trabajadores.

III)- Hecho Probado sexto

- Se interesa la constancia de que los actores cuyas categorías se encuentran excluidas del ámbito de aplicación del Convenio, percibieron los mismos incrementos salariales que el resto de los trabajadores en la nómina de enero de 2002 , bajo el concepto de "Atrasos, Diferencias salarios", correspondientes a las diferencias de IPC del año 2001, al mismo tiempo que la empresa también ha hecho efectivas a estos trabajadores las ayudas de prejubilación previstas en el art. 57 del Convenio Colectivo, utilizando los mismos parámetros que para el resto de los trabajadores.

Los recurrentes, sin embargo, no han conseguido acreditar que lo percibido por tales categorías bajo el epígrafe "Atrasos, Diferencias salarios", en las nóminas de enero, se corresponda con el concepto que ellos indican, ni siquiera que las citadas diferencias comparativamente analizando un colectivo y otro (personal de convenio y extraconvenio) coincidan mínimamente.

Por otra parte, que se abonara determinada percepción, además de percibirse en mayor porcentaje que los sujetos a convenio (como se aprecia de las nóminas de julio, concretamente en un 3,5% -en lugar del 2,5% reclamado), en nada obsta para que ésta pueda considerarse una puntual percepción, que en nada más obliga a la empresa que en cuanto a lo específicamente pactado en ese momento.

Hecho Probado séptimo.

La revisión postula la sustitución de la relación del salario íntegro de los actores, excluida la prorrata de pagas extraordinarias, que figura en el Hecho Probado, por otra en que se reflejan cantidades diferentes y con inclusión de pagas extraordinarias.

Dado que los posteriores motivos de censura jurídica parten de la argumentación de que el salario módulo de cálculo de alguno de los conceptos reclamados, ha de integrarse por el salario mensual incluida la prorrata de paga extraordinaria, procede acceder a lo solicitado sobre la base de la suma de dicha prorrata a la última de las mensualidades percibidas.

V)- Nuevo Hecho Probado.

Se interesa la constancia del desistimiento que obra, en relación a determinados actores, en el escrito presentado el 10- 10-2003, renunciando a lo reclamado en relación con la actualización de la prestación de Incapacidad Temporal y su complemento, revisión que se estima, a la vista del escrito obrante al folio 123 de los autos.

VI)- Nuevo Hecho Probado.

Concerniente a D. Fidel , que percibía en concepto de complemento personal 142,16 euros, le fue descontado de su nómina de septiembre de 2003 la suma de 612,10 euros, abonándole en la nómina de noviembre la cantidad de 80,95 euros, sin causa que lo justifique.

Constatado y reconocido por la demandada que el descuento, en efecto, se produjo, por ésta no se ha invocado más que la existencia de un error que se subsanó mediante el descuento, sin que, sin embargo, se haya, no ya acreditado el mismo, sino ni siquiera mencionado cual fue tal error. Se accede, en consecuencia a la revisión en este punto.

CUARTO: Iniciando el examen del motivo de censura jurídica, el mismo se subdivide en varios tipos de infracciones normativas, cada uno de los mismos relativo a los distintos conceptos que se reclaman.

I)- Respecto del Incremento del IPC y Productividad se denuncia la infracción del art. 51 del Convenio Colectivo.

El citado precepto establece un incremento salarial provisional para el año 2002 y las bases para la revisión definitiva para ese año, la cual se fijó en el Acuerdo de 23-1 2003 suscrito entre empresa y trabajadores, en el que se elevaba el inicial incremento del 2% para el año 2002 en otro 2%, debido a la desviación del IPC, y un 0,5 % de incremento adicional consolidable por facturación inicial.

El derecho se cuantifica con posterioridad a su devengo, esto es, cuando las relaciones laborales de los actores ya están extinguidas.

Debe reconocerse que los efectos retroactivos de la fijación de tales incrementos han de alcanzar el momento en que los derechos se devengaron, por cuanto que no puede hacerse depender su efectiva adquisición, si así no se ha pactado, de la permanencia en la empresa, si ya se era acreedor de tales derechos pendientes simplemente de fijación posterior, pero cuyo devengo ya había tenido lugar con anterioridad, vigente la relación laboral de los demandantes.

A ello nada obsta el hecho de que el pacto de prejubilación incluya un determinado complemento empresarial, además de las prestaciones pactadas por convenio para salvaguardar las posibles pérdidas del poder adquisitivo, y ello por cuanto que, insistimos, el derecho al incremento ya había sido devengado, y con él se protege la pérdida del poder adquisitivo del año transcurrido mientras se encontraban en activo, en tanto que con el complemento empresarial pactado para la prejubilación, se garantiza el que se perderá en el futuro.

Debe reconocerse, por consiguiente, la infracción denunciada del art. 51 del Convenio Colectivo, tan solo respecto de aquellos demandantes incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo.

II)- Cálculo de la indemnización por prejubilación.

Se denuncia la infracción del art. 57 del convenio de empresa. El citado precepto dispone que los trabajadores que cesen en la empresa por prejubilación, percibirán, además de su finiquito, una gratificación equivalente al importe de 2 ó 3 mensualidades íntegras de su salario, en función de que su antigüedad en la empresa sea igual o superior a 25 años, o igual o superior a 35 años, respectivamente.

Se centra la oposición de los recurrentes en este punto, en la consideración de que en el término "mensualidad íntegra", ha de entenderse incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, comparando tal término con el de "sueldo de calificación" que figura en el art. 36 del convenio, y en el que se excluyen expresamente los complementos periódicos de vencimiento superior al mes.

La interpretación, si bien razonable, debe decaer en función del principio de seguridad jurídica, toda vez que, partiendo del hecho de que el término "mensualidad íntegra" también puede fácilmente referirse a mensualidad bruta y no neta, y que no se refiere a "salario íntegro" sino a "mensualidad íntegra", y que, así mismo, las pagas extraordinarias no se perciben por los actores prorrateadas, sino en dos vencimientos anuales determinados (verano y Navidad), hubiera sido necesario la especificación concreta de que se incluía en tal mensualidad la prorrata de pagas extraordinarias. No habiéndose hecho de este modo, no cabe entender que en el concepto pactado se integra la cantidad proporcional que los actores pretenden.

III)- Plus de Asistencia.

Se denuncia la infracción del art. 44 del Convenio Colectivo. Habida cuenta de que el abono de este plus es de vencimiento anual, y su importe depende, tanto del absentismo general de la empresa como del individual de cada trabajador, de acuerdo con la escala establecida, habiendo quedado fijado en el Acuerdo de 23-1-03, y, siendo el argumento jurídico del juzgador "a quo" para su desestimación el mismo que en el caso de la revisión salarial del IPC y la productividad, deben reiterarse los argumentos expuestos al estimar la infracción jurídica del art.51 del Convenio , relativa a aquéllos, reproduciéndose el criterio mantenido por esta Sala al respecto, entre otras en sentencias de 2 de Noviembre de 2004 (Recurso 706/04 ), en la que enjuiciando un supuesto análogo de reclamación de complemento de productividad anual por quien ya había extinguido y finiquitado su relación laboral, señaló: "[...] las cantidades reclamadas por el demandante aun no habían sido devengadas a la fecha de la suscripción de las mencionadas liquidaciones. En efecto, así resulta con el incentivo de productividad por objetivos reclamado, correspondiente al año 2002, año en el que fue despedido el actor, y que, según consta en el hecho probado cuarto de la sentencia impugnada, se hacía depender del volumen de ventas alcanzado por todo el equipo. El incentivo, por lo tanto, se devengaba tras el transcurso del año, de cuyos resultados se hacía depender su cobro, o mejor dicho, en el momento en que se conseguían tales objetivos, que, en cualquier caso, no podían conocerse hasta transcurrido el año. De lo expuesto resulta que, a la fecha de la suscripción del documento liquidatorio, se desconocía si se había conseguido o no el mencionado incentivo, por lo que sus cláusulas no podían afectar a tales derechos devengados, pero aun no perfeccionados. Es posible que a la fecha en que el actor fue despedido, el objetivo del que traía causa el incentivo no se hubiese conseguido aun, pero no puede olvidarse que aquél era un objetivo colectivo, que se exigía del equipo de ventas completo, con independencia de lo conseguido por cada trabajador. Es por ello que el trabajo del demandante contribuyó, en la proporción del tiempo en que estuvo éste en activo durante ese año, a la consecución de los objetivos, y esa es la razón por la que debe considerarse acreedor, (asimismo en proporción a dicho tiempo de activo), del incentivo reclamado, teniéndose en cuenta asimismo que, no existe cláusula alguna en el documento por el que la empresa lo establece, que haga depender dicha retribución de otro requisito que no sea la consecución del objetivo anual, sin que se exija, como alega la demandada, la permanencia en la empresa en el momento de su devengo".

En este mismo sentido se pronunció la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 27-3-01 , declarando al respecto: " si la condición para el abono de la retribución variable o prima es la consecución de los objetivos fijados para el año, y la liquidación de la misma se efectúa tras conocer todos los resultados o incidencias económicas al final del período anual [...], aunque el conocimiento de la posibilidad de liquidar la prima solo podía alcanzarse después de finalizado el año, una vez nacida la condición para su abono, el Sr. E. tendrá derecho a que se le abone de forma proporcional al tiempo en que actuó como responsable de ventas de productos de la demandada participando en la obtención de los resultados."

El motivo, en razón a lo expuesto debe prosperar en este punto.

IV)- Extensión de las mismas infracciones jurídicas a los trabajadores excluidos del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo.

Como se razonó al analizar la revisión del Hecho Probado Sexto, en relación con los actores cuyas categorías se encontraban excluidas del ámbito de aplicación del Convenio, se rechazó que estuviera acreditado que percibieran los mismos incrementos salariales que el resto de los trabajadores en la nómina de enero de 2002, bajo el concepto de "Atrasos, Diferencias salarios", correspondientes a las diferencias de IPC del año 2001, no constando asimismo probado que la empresa hubiera hecho efectivas a estos trabajadores las ayudas de prejubilación previstas en el art. 57 del Convenio Colectivo, utilizando los mismos parámetros que para el resto de los empleados, debiendo recordarse que, ni siquiera las invocadas diferencias, comparativamente analizando un colectivo y otro (personal de convenio y extraconvenio) coincidieran mínimamente.

Se reitera la conclusión que, en anteriores fundamentos jurídicos de esta resolución se alcanzó, en cuanto a que el hecho de que se abonara determinada percepción por parte de la empresa, además de obtenerse en mayor porcentaje que el personal sujeto a convenio, nada impide que no pueda considerarse como una puntual percepción, que en nada más obliga a la empleadora que en cuanto a lo específicamente pactado y otorgado en ese momento.

QUINTO: En razón a todo lo expuesto, el recurso debe ser estimado en los siguientes términos:

1º)- Sólo con respecto a los trabajadores sujetos a convenio, confirmando la desestimación íntegra en relación con los excluidos del ámbito de aplicación de éste, a excepción de la suma de 612,10 euros, descontada a D. Fidel , al no guardar relación con el sometimiento al convenio.

2º) No se estima lo solicitado en relación con la indemnización por prejubilación, al amparo del art. 57 del convenio.

3º) Se tienen en cuenta las cantidades reducidas por escrito obrante al folio 123 de los autos, en el que determinados actores, tal y como se indicó en la revisión fáctica al respecto interesada, se desistieron de concretas cuantías correspondientes al complemento de Incapacidad Temporal.

4º) Se estiman los incrementos del IPC y Productividad, así como el plus de Asistencia respecto del periodo y en las cuantías interesados.

5º) Se excluyen de la cantidad total en que se estiman las pretensiones, las pequeñas cuantías relativas al plus de máquinas, al respecto de las cuales no se ha formulado motivo alguno, y que afectan a los demandantes siguientes: Serafin (1,07 €), Domingo (15,68 €), Lorenzo (3.97 €), Alvaro (14,9 €),

6º) Finalmente, ha de indicarse que, pese a solicitarse el interés moratorio correspondiente, ningún motivo se ha formulado al respecto, interés que, en todo caso, no puede acogerse, por resultar controvertida la pretensión y sólo parcialmente estimada.

SEXTO: La estimación parcial del recurso impide efectuar condena en costas, en aplicación de lo dispuesto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Fernando , Juan Enrique , Flora , Blas , Fidel , Lorenzo , Serafin , Carlos Daniel , Pedro Miguel , Casimiro , Gabino , Manuel , Víctor , Luis Pablo , Alvaro , Eugenio , Jorge , Sebastián , Luis Alberto , Alberto , Domingo , Jaime , Rosendo , Luis Andrés , Alejandro , Felix , Luis , Jose Ramón , Juan Pedro , Claudio , Ildefonso , Rogelio , Luis Francisco , Antonio , Fermín , Millán , Carlos Manuel y Ángel Daniel , contra la sentencia de fecha 20 de Enero de 2004, dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Córdoba, en autos nº 589/03, seguidos a instancia de D. Fernando y Otros, contra ABB POWER TECHNOCOLOGI S.A. y ABB SUBESTACIONES, S.A. y, en consecuencia, REVOCAMOS la Resolución impugnada, y condenamos a las demandadas a abonar a los actores que a continuación se describen, las siguientes cantidades, absolviéndolas de los demás pedimentos y de todas las pretensiones del resto de los codemandados:

Domingo :426,10 €

Antonio : 363,35 €

Claudio :387,97 €

Luis Alberto : 402,04 €

Blas : 372,39 €

Serafin : 296,96 €

Ángel Daniel : 337,80 €

Lorenzo : 370,12 €

Casimiro :387,25 €

Rosendo : 241,54 €

Fernando :383,49 €

Millán : 388,84 €

Luis Pablo : 254,82 €

Alvaro : 390,01 €

Gabino :420,74 €

Sebastián :249,54 €

Jorge :389,31 €

Rogelio : 451,19 €

Pedro Miguel :389,50 €

Carlos Manuel : 431,78 €

Jaime : 389,50 €

Alejandro : 429,21 €

Alberto : 419,34 €

Fermín :411,92 €

Víctor : 429,46 €

Juan Pedro : 373,98 €

Carlos Daniel : 378,61 €

Ildefonso :438,55 €

Fidel : 612,10 €

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" del BANESTO, oficina urbana de Jardines de Murillo, sita en Avda. de Málaga, nº 4, oficina nº número 4.052 de Sevilla, tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.

Asimismo se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banco BANESTO, Agencia Urbana número 1006, en calle Barquillo, número 49 de Madrid.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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