Sentencia Social Nº 3327/...il de 2009

Última revisión
24/04/2009

Sentencia Social Nº 3327/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 857/2006 de 24 de Abril de 2009

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 3327/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009103403


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0036486

MDT

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 24 de abril de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3327/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Público de Empleo Estatal (INEM) frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 28 de setembre de 2007 dictada en el procedimiento nº 857/2006 y siendo recurrido Mauricio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 01.12.06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de setembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda interposada per Mauricio , contra Instituto Nacional de Empleo-Servicio Publico de Empleo Estatal, i declaro el dret del demandant a percebre la prestació de desocupació per el període des del 21.06.06 fins al 20.06.08 amb una base reguladora diària de 95,19 euros, condemno a l' ens demandat a estar i passar per aquesta declaració i al pagament de la citada prestació en la quantia i ermes esmentats."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer.- El demandant Mauricio , amb DNI núm. NUM000 , va sol.licitar la prestació de desocupació que li va ser reconeguda per l' ens demandat des del 15 de juny de 2006 al 14 de juny de 2008, sobre una base reguladora diària de 94,51 euros i amb una base de cotització durant la situació de desocupació de 94,51 euros.

Segon.- L' actor va presentar reclamació prèvia contra la resolució de l' INEM que va ser desestimada per resolució expressa de 16.10.06, que esgota la via administrativa.

Tercer.- L' actor va prestar serveis per a l' empresa Panrico S.A. i va ser acomiadat en data 23.05.06. En l' acte de conciliació administrativa celebrat el dia 29.05.06, davant el servei corresponent del Departament de Treball, l' empresa va reconeixer la improcedència de l' acomiadament i es va comprometre a pagar en concepte de indemnització 114.727,31 euros i en concepte de liquidació de parts proporcionals i salaris de tramitació fins al 29.05.06, l' import de 8.013,41 euros.

Quart.- El treballador en la data de l' extinció del contracte de treball li corresponien 22 dies de vacances anuals retribuïdes que no havia fet. En el certificat d'empresa consta la cotització de 2 dies el mes de maig i 20 dies el mes de juny pel concepte de vacances retribuïdes no gaudides abans de la data de cessament del treballador a l' empresa.

Cinquè.- Per al cas d' estimar-se la demanda la base reguladora de la prestació seria de 95,19 euros/dia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la actora en la que pretendía se declarase el derecho a percibir prestaciones contributivas de desempleo por el período 21 de junio de 2006 a 20 de junio de 2008 sobre base reguladora de 95,19 euros/día y no desde 15 de junio de 2006 a 14 de junio de 2008 y sobre base reguladora de 94,51 euros/día, como le fue reconocido por resolución del Instituto Nacional de Empleo de 26-7-2006.

Frente a ella se alza recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal, con amparo en lo previsto en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril , formulando su censura jurídica, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del artículo 209-3-4 y 6 , en relación con los artículos 210 y 211 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , en razón a los mismos argumentos en que se basó la resolución administrativa de la que trae causa el presente proceso.

SEGUNDO.- La Sala ha de abordar de oficio y con prioridad,al tratarse de normas de orden público procesal las que afectan a la competencia funcional, la que hace relación a la procedencia o no del recurso de suplicación contra sentencia en la que, en definitiva, reconocido en su día el derecho a prestaciones por desempleo, la cuestión debatida queda limitada a la declaración de la fecha a partir de la que ha de iniciarse el percibo de las prestaciones de desempleo, nivel contributivo ya reconocidas por el Instituto Nacional de Empleo, sin que la pretensión ejercitada incida sobre el período de percepción y sí sólo a la fijación de la base reguladora de aquellas y en consecuencia a la diferencia cuantitativa total de éste, que equivale a 496,40 euros, que no alcanza la cuantía mínima que da acceso al recurso de suplicación (artículo 189-1 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

La respuesta debe ser la de improcedencia del recurso siguiendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo expuesta en sentencias de 20-12-1993 y 13-4-1994, 23-2 y 6-4-1995 y 14-5-1997 , en el sentido que no todo proceso de Seguridad Social, incluido el desempleo ha de tener acceso al recurso, pues cuando se trata de supuestos, en que, reconocida la prestación, se discute sobre la cuantía de la prestación, ya no es aplicable la regla del artículo 189-1c ) pues el derecho a ésta no se discute y dicho precepto límita su efecto a los estrictos términos a que se refiere el "reconocimiento o denegación del derecho" a obtener prestaciones, no a la cuestión que aquí se discute.

Recientemente la sentencia de 15 de enero de 2008 (R.C.U.D.) 3020/2006) del Tribunal Supremo insiste en el mismo sentido "no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento imprescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama; pues todo pronunciamiento de condena conlleva uno o varios previos, aunque en ocasiones sean implícitos o no se incorporen al fallo, sobre la procedencia del derecho; y ello aun en los casos en que esa previa declaración no sea objeto de una pretensión expresa e independiente de la de cantidad. Otro entendimiento conduciría a dejar sin aplicación la regla general de limitación cuantitativa que venimos comentando, pues tendrían acceso al recurso como las acciones meramente declarativas todas las que versaran sobre derechos económicos (litigios sobre salarios u otras obligaciones dinerarias)". Lo que en este caso ha ocurrido, al igual que en los contemplados en las sentencias anteriores es la acumulación de una acción declarativa dirigida al reconocimiento de un derecho adquirido, con su consiguiente reflejo en una demanda de cantidad subsidiaria de aquélla, pero en este caso, como aquellos otros, resultan ambas acciones en su conjunto y exige tomarlas en consideración en la medida en que de acuerdo con aquella doctrina debe prevalecer la cuantía sobre la declaración, pues de aceptar la tesis recurrente había que aceptar la suplicación en todas las reclamaciones de cantidad puesto que todas van precedidas de una pretensión declarativa de un derecho.

La única vía por la que el recurso de suplicación sería aceptable lo constituye la circunstancia de concurrencia de afectación general, que, como excepción a la regla de la cuantía, se recoge también en el apartado primero del párrafo primero del referido artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , pero que no consta alegado por nadie ni tal concurso puede apreciarse por notoriedad. Así lo entendió la Juzgadora de instancia cuando advirtió en la sentencia ahora recurrida que contra ella no procedía recurso alguno. Fue sólo en el escrito de anuncio del de suplicación cuando por primera vez alude el organismo recurrente a la existencia de 12 procesos en que se reclamaba contra Panrico S.A., sin acreditar la identidad de objeto y se aporta auto del Juzgado nº 25 de Barcelona, referido genericamente a un supuesto de afectación general, mas sin conexión acreditada con el objeto de autos. La Magistrada de instancia se limitó sin más, por medio de providencia a tener por anunciado el recurso.

En razón a ello, tal como expone la sentencia del Tribunal Supremo precitada, "por lo que no puede afirmarse en modo alguno que se trate de una "afectación manifiesta o notoria" que pudiera apreciar la Sala de oficio, de acuerdo con la doctrina que sobre tal requisito viene manteniendo esta Sala del Tribunal Supremo desde su sentencia del Pleno de 3 de octubre de 2003 , reiterada en otras muchas como en las de 17-10-2006 (Rec.-3028/05) o 16-7-2007 (rec.- 283/06) según la cual: "Conforme a lo que se declara en el artículo 189-1 -b), para que exista afectación general es necesario que "la cuestión debatida afecte a todos o aun gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social"; lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen" a todos o a un gran número" de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad social frente a ésta.". En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2008 , en relación a cuantía de prestaciones de la Seguridad Social, cuando el derecho a la percepción está reconocido.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Declaramos de oficio la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (INEM) por razón de la cuantía, frente a la sentencia de 28 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona, en autos 857/2006 , sobre desempleo, seguidos a instancia de D. Mauricio contra el ahora recurrente, declarando la firmeza de aquella y la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad a la providencia de fecha 19 de noviembre de 2007 por la que se tuvo por anunciado aquel.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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