Última revisión
06/05/2010
Sentencia Social Nº 3327/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 617/2010 de 06 de Mayo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PURCALLA BONILLA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 3327/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010103307
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:5232
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0024608
mm
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
En Barcelona a 6 de mayo de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3327/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Damaso frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 19 de noviembre de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 929/2009 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Asea Brown Boveri, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
"Que admitiendo la excepción de falta de jurisdicción alegada por la empresa y por el F.O.G.A.S.A. en la demanda formulada por Don. Damaso contra ASEA BROWN BOVERI, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL., absuelvo en la instancia a la parte demandada, sin necesidad de entrar en el estudio de la cuestión de fondo planteada."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- Don. Damaso , con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada, ASEA BROWN BOVERI, S.A., desde el día 1-10-2005, (según informe de vida laboral), con categoría profesional de Responsable-Jefe de Departamento de Infraestructura Informática para España y Portugal, percibiendo una retribución de 7.713,30 euros mensuales brutos, incluídas partes proporcionales de pagas extraordinarias.
2.-En fecha 27-7-2009 se dictó Resolución del Director General del Ministerio de Trabajo autorizando a la empresa ASEA BROWN BOVERI, S.A. la extinción de 119 contratos de trabajo de su actual plantilla, las cuales deberán llevarse a efecto desde la fecha de notificación de esta resolución y hasta el 31 de octubre de 2009, de conformidad con el Acta Final del Acuerdo del período de consultas de 14 de julio de 2009. Y se adjunta a dicha resolución el Acta de Acuerdo y la relación de trabajadores afectados, en cuya relación nominal, ANEXO ÚNICO III (CORPORATIVOS), se encuentre Don. Damaso .
3.-Interpuesto recurso de alzada por este trabajador contra dicha resolución, fue desestimado por Acuerdo del Ministerio de Trabajo e Inmigración, a propuesta de la Subdirección General de Recursos de fecha 16.-10-2009.
4.-En el expediente de regulación de empleo se han cumplido los requisitos formales. La parte demandante manifiesta su intención de recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
5.-Es de aplicación a las partes el Convenio Colectivo ABB "ANTIGÚO" SISTEMAS INDUSTRIALES, S.A.
6.-La empresa ocupa a más de 25 trabajadores.
7.-El demandante no ejerció cargo sindical ni de representación de los trabajadores durante el año anterior a su despido.
8.-El día 14-10-2009 tuvo lugar la preceptiva comparecencia ante el SCI del Departament de Treball con el resultado "intentado sin avenencia"."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona, de fecha 19.11.2009 , autos 929/2009, que desestima la demanda interpuesta por D. Damaso contra FOGASA y ASEA BROWN BOVERI, S.A., por apreciar falta de jurisdicción, interpone aquel, ahora como recurrente y con base en la letra b) del art. 191 LPL , recurso de suplicación en el que solicita la modificación, en el hecho probado primero y de acuerdo con los documentos 114 a 127 de autos, del dato relativo a la antigüedad del actor. En concreto, en la sentencia se indica que dicha antigüedad es de fecha 1.10.2005 , sosteniendo el recurrente que la misma es de 1.1.1987.
Glosando constante doctrina jurisprudencial cabe indicar que, en materia de revisión de hechos probados, se precisa para su apreciación la concurrencia de una serie de requisitos y en concreto:
a) Debe ponerse de manifiesto de manera clara, evidente, directa y patente, de forma incuestionable, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones lógicas o razonables, es decir, el error ha de ser evidente;
b) Ha de señalarse con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se halla incorporado al correspondiente relato fáctico, debiendo precisarse el sentido en que ha de ser revisado, esto es, adicionando, suprimiendo o modificando algo, expresando claramente la redacción que debe darse al hecho probado cuando el sentido de la revisión no sea la supresión total;
c) Deben citarse pormenorizadamente los documentos (públicos o privados siempre que tengan carácter indubitado) o pericias que obren en autos y de los que se estima proviene la equivocación, no estando permitida la invocación genérica o un sentido negativo por falta de prueba, expresando con claridad y precisión los errores atribuibles a la resolución que se impugna, no pudiendo plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas en el proceso;
d) En especial, de ser varias las pruebas aptas (exclusivamente documentales o periciales), sólo son admisibles y útiles las que ostentan un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia e idoneidad, no pudiendo ser combatidos los hechos probados si han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en el que la parte pretende amparar el recurso;
e) Finalmente, el error ha de ser trascendente.
Así las cosas, procede la estimación del recurso, puesto que existe error material en el criterio del juzgador a quo relativo a antigüedad del trabajador, siendo lo cierto que la misma es de 1.1.1987, según es de ver de la documental obrante en autos, y no la de 1.10.2005.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Damaso , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona, de fecha 19.11.2009 , autos 929/2009, revocando la misma exclusivamente en cuanto al dato de que la antigüedad probada del trabajador es de fecha 1.1.1987.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
