Sentencia Social Nº 3327/...io de 2011

Última revisión
30/06/2011

Sentencia Social Nº 3327/2011, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1347/2008 de 30 de Junio de 2011

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2011

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 3327/2011

Núm. Cendoj: 15030340012011103046

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2011:5510

Resumen:
RECARGO DE PRESTACIONES POR ACCIDENTE LABORAL.- Prescripción.- No concurre.- Devolución de actuaciones al Juzgado, para que resuelva sobre el fondo.- Se estima el recurso de suplicación interpuesto por codemandadas contra Sentencia estimatoria, por prescripción, del Juzgado de lo social n º 2 de los de Ferrol, sobre impugnación de recargo de prestaciones.La Sala declara que dado que la interrupción del plazo de prescripción del derecho al reconocimiento de las prestaciones se prolonga -en todos los casos en que la Administración haya cumplido su deber de dictar Resolución expresa- durante todo el tiempo que medie entre la incoación y la notificación de la resolución expresa que recaiga, y dado que la Resolución expresa es de fecha 28 de abril de 2006 y la demanda se presento en noviembre de 2006, es obvio que no ha prescrito el Derecho al reconocimiento del recargo.Por todo ello, y al haberlo entendido así el Juzgador de instancia, procede declarar la nulidad de actuaciones, desde la Sentencia de instancia, a fin de que por el Juzgador de instancia, previa la desestimación de la excepción de prescripción, que no concurre, y con libertad de criterio, resuelva sobre el fondo del asunto.

Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1347/2008

CRS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

A CORUÑA, TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL ONCE.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001347 /2008 interpuesto por Bernarda , Delfina , Eva contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL siendo Ponente el/a Ilmo/a.

Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por SOVADI S.L. y otros, en reclamación de RECARGO DE ACCIDENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y otros. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000877 /2006 Sentencia con fecha veintidós de Noviembre de dos mil siete por el juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO: El trabajador de la plantilla de Iglesias Mirás S.A. D. Felipe, falleció el 12-5-1994 , al caer del tejado de obra al suelo (20mts) al ser empujado por una plancha de uralita que el viento movió./ SEGUNDO: la Resolución que establece recargo es de 28 de abril de 2006, notificada a Sovadi el 12-5-06 y en días próximos a Iglesias Miras S.A. Rebollo y Carro ni se le notifica pues la Resolución sólo condena de modo solidario al 40% de recargo a aquellas dos. En actas de Inspección de trabajo de 1994 se proponía un 30%./ Los beneficiarios de prestaciones habían presentado escrito en fecha 28-2- 96 (fol. 243-4) instando recargo del 40% dado que ya había finalizado la vía penal por Sentencia de la audiencia Provincial; aunque existe en autos nota de INSS señalando que no había solicitud de recargo. (fol. 293) El inicio del expediente por recargo en 1994 había sido de oficio./ TERCERO: El expediente por recargo se inicia el 28-7-1994, dando traslado a las partes el 28-7-94 y 22-9-94./ Existe Resolución administrativa sancionando a las empresas, con fecha 27-6-1994 como consecuencia del acta 1079-94 , que origina el recurso empresarial 9026/1996 que es resuelto finalmente por Sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo del T.S.J. de Galicia, de fecha 25 de febrero de 2000 ./ La Xunta de Galicia comunica al INSS esta Sentencia el 5 de mayo de 2000 (fol 336)/ Esta Sentencia aplicando el principio de "non bis in idem" a causa de la anterior sentencia penal, deja sin efecto la sanción por falta de medidas de seguridad./ CUARTO: EL E. de V. de Incapacidades, con fecha 26-9-05 , tras haber recibido expediente del INSS el 5-7-05, propone recargo del 40% de modo solidario a Iglesias Mirás S.A. y a Sovadi S.L./ El INSS reclama a Mutua Mugenat el 21-6-05 datos sobre importe y beneficiarios de prestaciones a tanto alzado que hubiese abonado por aquél accidente de Trabajo./ Las prestaciones de viudedad y orfandad se concedieron de modo firme en 1994; luego existe alguna comunicaci6n de INSS comunicando incrementos anuales en 2002 , (fol 382) a los beneficiarios o fin de orfandad por cumplir edad (fol 384)./ QUINTO: Sovadi S.L. subcontrat6 con Iglesias Miras S.A., en contrato de ejecución de obra de fecha 26-1-94 (fo.62 y ss), trabajos de fontanería; entre ellos bajantes como eran los canalones a instalar en el borde del tejado. Estos se colocan antes de la uralita que cubre todo el tejado y que quedaría por encima de aquellos./ La albañilería se la encarg6 a Rebollo y Carro S.L./ El fallecido era fontanero y el 3-9-1994 había subido al tejado (donde otros trabajadores realizaban tareas can uralita), cuando estando próximo al borde del tejado, siendo día húmedo y con viento, se levantó por este una uralita y par esta causa y par el propio viento, fue desplazado; par lo que cay6 de la cubierta al suelo, que estaba a 20 metros./ Na había ningún sistema de protección colectiva coma, barandilla , valla, red o andamio exterior; tampoco había elemento de uso individual (cuerda, cinturón etc.) que pudiese sujetar al trabajador a algún punto fijo mientras se moviese par el tejado.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Estimo las demandas acumuladas de SOVADI, S.L. y de IGLESIAS MIRAS S.A., contra: INSS, T.G.S.S., REBOLLO Y CARRO, S.L. , Bernarda, Delfina y Eva declarando que por existir prescripción queda sin efecto la Resolución de 28 de abril de 2006 sobre recargo de prestaciones.

CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que estimo las demandas acumuladas de SOVADI SL y de Iglesias miras SA, contra INSS, TGSS, rebollo y Carro SL, Bernarda , Delfina y Eva , declarando que por existir prescripción queda sin efecto la Resolución de 28 de abril de 2006 sobre recargo de prestaciones .

Se alza en suplicación la representación procesal de las codemandadas Dª Bernarda, Dª Delfina y Dª Eva, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y en el segundo denuncia infracciones jurídicas. Recurso que ha sido impugnado de contrario por las codemandadas SOVADI SL; la entidad Iglesias Miras SA; y Construcciones Rebollo y Carro SL.

SEGUNDO.- La parte recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la Modificación /adición al HDP 4 de un nuevo párrafo con el siguiente texto:"... Que con fecha de 05-12-1995 dicto Sentencia la Audiencia provincial de La Coruña en el procedimiento penal seguido por el fallecimiento del trabajador D Felipe ; que con fecha de 08-05-2000 la Consellería de Xustiza , interior e Relacions laboráis comunica al INSS la Sentencia dictada por la sala de lo contencioso del TSXGalicia en relación a la Resolución administrativa sancionadora; que con fecha 4-06-2001 y con fecha 9-06-2004, la dirección provincial del INSS dicta unas resoluciones sobre incremento de la pensión de viudedad y sobre orfandad; y la Resolución que declara la responsabilidad empresarial e impone el recargo es de fecha 28-04-2006".

Por lo que respecta a la modificación interesada decir con carácter general, que respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica , que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos , bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara , evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio , tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Y

5º. Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la Sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras Superiores.

Con base en esta doctrina y analizando la concreta pretensión revisoría, la citada adición tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 344 a 348, 336 a 341, 211 a 387 , 209 y 219,224 y 229 de los autos. Y la misma estima la sala que ha de prosperar al apoyarse en documental hábil al efecto y desprenderse los citados datos que se pretenden adicionar del contenido de los documentos invocados y al tratarse de hechos con trascendencia para el fallo como se verá a continuación .

TERCERO.- La Parte recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 43 de la LGSS , art 54 de la LGSS de 1974 y el artículo 1973 del código civil , ya que alega que en virtud de todos estos preceptos, la prescripción se ha interrumpido por el expediente que tramito la inspección de trabajo y en virtud de la comunicación del INSS de fecha 4-06- 2002, cuya adición interesa en el recurso, invocando al efecto Sentencia de tribunales Superiores de justicia y del TS.

Que para resolver adecuadamente las cuestiones planteadas en el presente recurso ha de partirse de los hechos que constan en el relato factico, a los que se han adicionado otro párrafo al HDP 4 con nuevos datos esenciales a los efectos del presente recurso, y que consisten esencialmente en los siguientes: a.- El trabajador D Felipe, trabajador de la plantilla de la entidad Iglesias Miras SA falleció en 12-04-1994 al caer del tejado de obra al suelo (20 mts) al ser empujado por una plancha de Uralita que el viento movió. b.- La Resolución que establece el recargo es de 28 de abril de 2006, notificada a SOVADI el 12-5-2006 y en días próximos a Iglesias Miras SA. Rebollo y Carro ni se le notifica pues la Resolución solo condena de modo solidario al 40% de recargo a aquellas dos. En actas de Inspección de trabajo de 1994 se proponía un 30% Los beneficiarios de prestaciones habían presentado escrito en fecha 28-2-96 instando recargo del 40% dado que ya había finalizado la vía penal por Sentencia de la audiencia provincial, aunque exista en autos nota del INSS señalando que no había solicitud de recargo. El inicio del expediente por recargo de 1994 había sido de oficio. c.-El expediente de recargo se inicia el 28-7-1994 dando traslado a las partes el 28-7-94 y 22-9-94. Existe Resolución administrativa sancionando a las empresas , con fecha 27-6- 1994 como consecuencia del acta 1079-94, que origina el recurso empresarial 9026/1996 que es resuelto por Sentencia de la sala de lo Contenciosos Administrativo del T.S.J. de Galicia de fecha 25 de febrero de 2000 . La Xunta de Galicia comunica al INSS esta Sentencia el 5 de mayo de 2000 .esta Sentencia aplicando el principio "non bis in idem" a causa de la anterior Sentencia penal, deja sin efecto la sanción por falta de medidas de seguridad. d.- El E. de V de incapacidades con fecha de 26-9-05 tras haber recibido expediente del INSS el 5-7-05 propone recargo del 40% de modo solidario a Iglesias Miras SA y a Sovado SL. El INSS reclama a la Mutua Mugenat el 21-06-05 datos sobre importe y beneficiarios de las prestaciones a tanto alzado que hubiese abonado por aquel accidente de trabajo. Las prestaciones de viudedad y orfandad se concedieron de modo firme en 1994; luego existe alguna comunicación de INSS comunicando incrementos anuales en 2002 a los beneficiarios o fin de orfandad por cumplir la edad. Que con fecha 5-12-1995 dicto Sentencia la Audiencia provincial de la Coruña en el procedimiento penal seguido por el fallecimiento del trabajador D Felipe ; que con fecha 8-8-2000 la Consellería de Xustiza, interior e relacions laboráis comunica al INSS la Sentencia dictada con fecha de 25-2-2000 por la sala de lo Contencioso Administrativo del TSX-Galicia en relación a la Resolución administrativa sancionadora; que con fecha 4-06-2002 y con fecha 09- 06-2002, la dirección provincial del INSS dicta unas resoluciones sobre incremento de la pensión de viudedad y orfandad; y la Resolución que declara la responsabilidad empresarial e impone el recargo es de fecha 28-04-2006 .

Enjuició esta Sentencia de instancia en esencia el supuesto de un accidente de trabajo acaecido el 12 de mayo de 1994 y la Inspección de Trabajo -aparte de haber levantado acta de infracción- envió al INSS escrito de iniciación de expediente sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, que se inicio el 28-de julio de 1994 habiendo estado suspendido el mismo hasta la fecha de 28 de abril de 2006 en que se dicta Resolución, como consecuencia de haber existido en este caso actuaciones penales , así como actuaciones de la inspección de trabajo y luego impugnadas en vía Contencioso Administrativo. Terminó el expediente por Resolución de 28 de abril de 2006, que establecía un recargo del 40 por ciento en las prestaciones derivadas del accidente. Y en este caso el Juzgado de instancia resolvió que se había producido la prescripción prevenida por el art. 43 de la LGSS, por haber transcurrido más de cinco años desde el hecho causante, a pesar de aceptar que hubo interrupción del apartado 2 por el expediente que tramito la inspección de trabajo.

Como señala la Sentencia del TS de 15 -09-2009(recurso 4945/2006 ), que sigue doctrina sentada en sentencia del mismo tribunal de 27-12-2007 , entre otras , el recurso ha de ser estimado y así la primera de las Sentencia citadas señala que: "... cuya doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica acorde, también, con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa.

A su tenor:

1.- No se debate, en el presente proceso, por consiguiente, lo relativo a la influencia que pueda tener el hecho de que la tramitación del expediente Administrativo de recargo se prolongue más allá de los 135 días a los que alude el art. 14 de la citada Orden Ministerial, en cuanto el problema , de todas maneras se hace constar que tal cuestión ya ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala, bastando citar , por todas, nuestras Sentencias de 27 de marzo de 2007 (rec. 639/06 ) y de 17 de abril de 2007 (rec. 756/06 ), entre las múltiples que han recaído sobre la materia; aunque posteriormente habremos de aludir también a esta cuestión, pues alguna relación tiene, como se verá , con la que aquí enjuiciamos.

2.- El primer párrafo del art. 43.1 de la LGSS (hoy día este apartado cuenta con un segundo párrafo, introducido por la Ley 42/2006 de 28 de diciembre, y que carece de interés para el presente recurso) establece: "El Derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente Ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud".

Este precepto es el que fue aplicado por la Sentencia de contraste, en cuyo recurso se había solicitado que se declarara la caducidad del expediente, a tenor del art. 14 de la Orden de 18 de enero de 1996, por haber transcurrido más de los 135 días desde su inicio a los que antes hemos hecho referencia; y, en relación con ello , razonó la Sala (F.J. 3º) en el sentido de que tal caducidad no concurría, ni tampoco la que previene el art. 92.3 de la Ley 30/1992, pues el expediente que nos ocupa no puede ser encuadrado en aquéllos a los que hace referencia este último artículo, ya que el recargo del que tratamos no tiene propiamente (ó no únicamente) la naturaleza de sanción. Pero como también el allí recurrente había invocado como infringido el art. 43 de la LGSS, tanto a efectos de caducidad como de prescripción del Derecho a la prestación, esta alegación sí prosperó, basándose el Tribunal en que si bien esta norma no hace referencia alguna a la caducidad, sí regula la prescripción, estableciéndola en un plazo de cinco años a contar desde el día siguiente a aquél en que se produzca el hecho causante.

Sin embargo , esta Resolución no interpretó adecuadamente el apartado 2 del citado art. 43 de la LGSS, que establece que "la prescripción se interrumpirá por las causas ordinarias del artículo 1973 del Código Civil y, además, por la reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso de que se trate".

Aparece, pues, como evidente el hecho de que la iniciación y subsiguiente tramitación del expediente a través del cual el INSS debe resolver lo atinente a si procede o no el recargo del que tratamos, interrumpe la prescripción a la que alude el citado art. 43.1 de la LGSS . Falta únicamente por esclarecer si esa interrupción del plazo prescriptivo se prolonga o no durante todo el tiempo que medie entre la fecha de incoación de dicho expediente y aquélla en la que tenga lugar pronunciamiento expreso o Resolución que en aquél recaiga.

3.- En este punto resulta aplicable nuestra doctrina sentada en la materia a la que anteriormente hemos hecho referencia, esto es , la relativa a si se produce o no la caducidad del expediente Administrativo por el transcurso de más de 135 días a partir de su inicio, pues en caso afirmativo el cómputo del plazo de prescripción al que se refiere el art. 43.1 de la LGSS volvería a comenzar el día siguiente, o sea el día 131 desde la incoación del expediente, mientras que en el supuesto contrario no volvería a contarse el plazo de prescripción sino a partir del día siguiente al de la notificación de la Resolución administrativa expresa.

Como hemos dicho, este concreto problema acerca de la posible caducidad del expediente Administrativo ha sido reiteradamente resuelto por esta Sala, pudiendo citarse al respecto nuestras Sentencias de 5 de diciembre de 2006 (rec. 2531/05 ) , 26 de marzo de 2007 (rec. 345/06 ), 27 de marzo de 2007 (rec. 639/06 ), 17 de abril de 2007 (rec. 756/06 ) y 27 de junio de 2007 (rec. 3300/06 ), que se han pronunciado en el sentido de entender que el expediente administrativo tramitado para la posible fijación de un recargo de prestaciones por incumplimiento de medidas de seguridad y salud laboral no es un expediente sancionador y, por lo tanto, el exceso sobre el plazo establecido para la Resolución del mismo no produce como consecuencia la caducidad del expediente, sino la de entender que la solicitud ha sido desestimada , permitiendo a la parte ejercitar las acciones legales correspondientes; y ello no solo porque el art. 14 de la OM de 18 de enero de 2006 (que sería la norma aplicable por la remisión que el art. 42 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre -LRJAP-PAC - hace a "la norma reguladora del correspondiente procedimiento"), aunque fija el plazo de 135 días, no tiene prevista como consecuencia de su incumplimiento la caducidad del expediente sino precisamente que "la solicitud podrá entenderse desestimada...", sino porque en la citada LRJAP- PAC, en concreto en su art. 44.2, sólo tiene establecida la caducidad para los procedimientos iniciados de oficio cuando a su vez se trate de procedimientos "en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o...susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen"; habiendo llegado esta Sala a la conclusión de que el recargo de prestaciones, a pesar de lo controvertido de su naturaleza jurídica, no es ni una sanción ni un gravamen sino una indemnización, aun cuando tenga un peculiar régimen jurídico a otros efectos , como puede apreciarse en las Sentencias antes citadas, en las que se afirma con toda claridad que "el recargo no deriva de la potestad sancionadora de la Administración -esa potestad se manifiesta en la imposición de la correspondiente multa-, sino de un incumplimiento de las obligaciones que el empresario asume como consecuencia del contrato de trabajo".

4.- En definitiva, en este tipo de expedientes no se produce su caducidad por el transcurso del plazo máximo legal o reglamentariamente previsto para su conclusión, y ello es así como consecuencia de la obligación de dictar Resolución expresa que a la Administración impone el art. 42.1 de la LRJAP-PAC, por lo que la interrupción del plazo de cinco años que para la prescripción del Derecho al reconocimiento de las prestaciones establece el art. 43.1 de la LGSS se prolonga -en todos los casos en que la administración haya cumplido su deber de dictar Resolución expresa- durante todo el tiempo que medie entre la incoación y la notificación de la Resolución expresa que recaiga; ello sin perjuicio del Derecho del interesado a entablar las oportunas acciones judiciales a partir del momento en que la petición pueda considerarse desestimada por silencio Administrativo. ..."

Pues bien aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos y dado que la interrupción del plazo de prescripción del derecho al reconocimiento de las prestaciones se prolonga _-en todos los casos en que la Administración haya cumplido su deber de dictar Resolución expresa -durante todo el tiempo que medie entre la incoación y la notificación de la resolución expresa que recaiga, y dado que la Resolución expresa es de fecha 28 de abril de 2006 y la demanda se presento en noviembre de 2006 es obvio que no ha prescrito el Derecho al reconocimiento del recargo ; por todo lo cual y al haberlo entendido así el Juzgador de instancia procede declarar la nulidad de actuaciones, desde la Sentencia de instancia a fin de que por el Juzgador de instancia y previa la desestimación de la excepción de prescripción que no concurre y con libertad de criterio resuelva sobre el fondo del asunto .. Ello conduce a estimar el recurso desestimar la prescripción, lo que implica la revocación de la Sentencia de instancia , ahora bien teniendo en cuenta que la Sentencia recurrida no entra a conocer del fondo del asunto por haber estimado la excepción de prescripción, deben remitirse los autos al Juzgado de lo Social, para que partiendo de la inexistencia de prescripción entre a conocer sobre el recargo y porcentaje con plena libertad.

En consecuencia.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de las codemandadas Dª Bernarda, Dª Delfina Y Dª Eva contra la Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo social n º 2 de los de Ferrol en los autos 877/2007 y 926/2006 acumuladas seguidas a instancia de empresa SODAVI S.L., ALVARO MESIAS LAMAS, Empresa IGLESIAS MIRAS, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D Bernarda , Delfina Y Eva, Empresa REBOLLO Y CARRRO S.L., y D Geronimo . Debemos estimar y estimamos el recurso y desestimamos la prescripción, lo que implica la revocación de la Sentencia de instancia, ahora bien teniendo en cuenta que la sentencia recurrida no entra a conocer del fondo del asunto por haber estimado la excepción de prescripción, deben remitirse los autos al juzgado de lo Social, para que partiendo de la inexistencia de prescripción entre a conocer sobre el recargo y porcentaje con plena libertad.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal superior de justicia de Galicia , haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto , nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 300 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 35 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha , por el Ilmo. Sr. Magistrado-ponente que la suscribe , en la Sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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