Sentencia Social Nº 3328/...re de 2007

Última revisión
31/10/2007

Sentencia Social Nº 3328/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3230/2007 de 31 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ROQUETA BUJ, MARIA REMEDIOS

Nº de sentencia: 3328/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007102462

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5905


Encabezamiento

5

Rec.c/sent.nº 3230/2007

Recurso contra Sentencia núm. 3230/2007

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Ilma. Sra. Dª Mª Remedios Roqueta Buj

En Valencia, a treinta y uno de octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3328/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 3230/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de Mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Ocho de Valencia, en los autos núm. 145/2007, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Juan Manuel , asistido del Letrado D. Alberto Ruiz Bueno, contra Fondo de Garantía Salarial e Investigación y Desarrollo Panadero, S.L, asistido del Letrado D. Teresa Feliu Frau, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Remedios Roqueta Buj.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 17 de Mayo de 2007 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda deducida por don Juan Manuel contra INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO PANADERO S.L. (INDESPAN), habiendo sido llamado el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo absolver y absuelvo a la mercantil demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. El demandante don Juan Manuel, con D.N.I. número NUM000, y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda rectora de las presentes actuaciones, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO PANADERO S.L. (INDESPAN en adelante) mercantil dedicada a la actividad económica de elaboración de materias primas para el sector de pastelería , panadería y afines y su posterior comercialización, en virtud de la suscripción en fecha 1 de septiembre de 2.004 de un "contrato de Alta Dirección" que obrando incorporado a Autos, en el ramo de prueba de ambas partes, se da por reproducido debiendo destacarse, por lo que a este pleito interesa, el contenido de las siguientes cláusulas:"PRIMERA: Don Juan Manuel desempeñará el cargo de Adjunto de Dirección de la Empresa INDESPAN ..... OCTAVO.- En los supuestos de extinción del presente contrato , se aplicarán los siguientes criterios respecto del plazo de preaviso y cálculo de la indemnización pagadera al Directivo: a) Si el contrato se extingue por desistimiento de la empresa deberá mediar un preaviso de TRES MESES. INDESPAN reconoce a efectos de indemnización, una antigüedad de ocho años, en el momento de la incorporación laboral de don Juan Manuel . No operará la presente cláusula indemnizatoria cuando el contrato se extinga por dimisión del directivo, despido disciplinario procedente o por jubilación, muerte, incapacidad permanente total o absoluta del mismo y siempre en el caso de que los objetivos anuales no superen el margen bruto de doscientos veinte mil euros (220.000 euros) anuales. SEGUNDO.- En el contrato suscrito entre las partes se fija una retribución inicial de 36.000 euros, revisable al finalizar el ejercicio 2.005, en función de los siguientes parámetros: 1) En caso de que durante el ejercicio 2.005, el margen bruto total de la facturación de INDESPAN obtenida por el hoy actor ascienda o supere los 420.000 euros , la remuneración fija anual pasará a ser , a partir de uno de enero de 2.006, de 45.000 euros brutos. 2) La retribución variable se establece de la siguiente manera: hasta 240.000 euros de margen bruto, el 8% del importe total del margen bruto, a partir de 240.001 euros de margen bruto, el 10% del importe total de ese margen bruto. La retribución del actor durante el año 2.006 ascendió a la cuantía no controvertida de 50.062,32 euros (37.512 euros de salario del contrato más el incremento de convenio, 11.073 de comisiones y 1.477 ,32 euros a cuenta de comisiones). TERCERO. La empresa notificó al trabajador en fecha 27 de octubre de 2.006 carta del siguiente tenor literal: "Por la presente le comunicamos que esta Empresa, al amparo de la cláusula octava punto a) del contrato de alta dirección suscrito con usted en fecha 01 de Septiembre de 2004 y del Artículo 11.1 R.D. 1382/1985, ha tomado la decisión de desistir de su contrato de trabajo procediendo en consecuencia a la rescisión del mismo. La rescisión que se le comunica surtirá plenos efectos desde el día 31 de Enero de 2007, cumpliendo así el plazo de preaviso pactado contractualmente. Igualmente, en la fecha indicada, tendrá usted a su disposición la indemnización por importe de 7.606,60 euros (Siete mil seiscientos sesenta euros y sesenta céntimos), correspondientes a siete días de salario en metálico por ocho mensualidades , así como la liquidación de sus haberes económicos que se hallen pendientes de satisfacer por parte de la empresa. Sin otro particular, le saluda atentamente la dirección de la empresa". CUARTO.- En esa misma fecha las partes suscribieron otro documento con el siguiente contenido: "... la empresa decide que no acuda a su puesto de trabajo durante los tres meses que median de preaviso, incluyendo en estos días las vacaciones pendientes. La empresa se compromete a no denunciar a dicho trabajador por abandono de su puesto de trabajo, así como a abonarle hasta el fecha de 31 de enero de 2.007 los salarios y comisiones sobre sus ventas tal y como venía percibiendo hasta la fecha de hoy". QUINTO.- La mercantil comunicó al actor mediante Burofax el día uno de febrero de 2.006 que reconocía la improcedencia del despido, y que había procedido a depositar en el Decanato de los Juzgados de lo Social la "indemnización correspondiente a 45 días de salario por año de servicio en esta empresa ... y que asciende a la cantidad de 14.915,82 euros" (folios 44 y siguientes). En esa misma fecha depositó en el Juzgado de lo Social la cantidad indicada (folios 89 a 92). SEXTO.- Las ventas efectuadas por el actor ascendieron a las siguientes cuantías (margen bruto): Año 2.005............148.248 euros. Año 2.006............107.421 euros.

SÉPTIMO.- El demandante era partícipe de las empresas INGREDIENTES ALIMENTARIOS S.L. y FOOD MIX INGREDIENT.S. S.L. Esta última se encontraba en situación de quiebra en el año 2.004, adquiriendo la mercantil hoy demandada parte de los activos de la misma (parte de la maquinaria y del la marca comercial). En fecha 7 de Junio de 2004 (previa a la contratación del actor) INDESPAN remitió al señor Juan Manuel un documento, que obra incorporado a Autos a los folios 33 y siguientes , donde se recogían "las bases generales que integrarían un futuro marco de colaboración" entra las partes participadas por el demandante y la mercantil demandada, sin que conste documento que determinara la suscripción posterior de un acuerdo formal. OCTAVO.- Tras el cese del actor en la empresa , parte de los clientes que figuraban en la cartera del hoy actor han dejado de ser clientes de la mercantil, habiendo experimentado la misma un descenso significativo de la facturación. NOVENO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el día 19 de enero de 2.007 se celebró el preceptivo acto conciliatorio el día 16 de febrero de 2.007 con el resultado siguiente: "La empresa reitera el reconocimiento de la improcedencia del despido efectuado el día 31 de enero de 2.007, así como la oferta de 14.915,82 euros netos de indemnización por despido, cantidad que fue depositada en la cuenta del Decanato de los Juzgados de lo Social de Valencia ... El trabajador no acepta la oferta de la empresa al considerar la indemnización insuficiente por las razones que alegará en el momento procesal oportuno. Concluye el acto SIN AVENENCIA".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , habiendo sido impugnado en debida forma por la empresa demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia es recurrida, por la representación de la parte actora, en suplicación al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , promoviendo el examen del Derecho aplicado en la Sentencia. En particular, se aduce que ésta infringe los artículos 56.1 y 56.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con el artículo 7.2 del Código Civil y la doctrina de los actos propios. En este sentido, se sostiene que la cláusula del contrato de alta dirección que vincula el reconocimiento de una antigüedad a efectos indemnizatorios de 8 años de edad en el momento de la contratación laboral del actor a que los objetivos anuales superen el margen bruto de 220.000 euros anuales constituye un abuso de Derecho por parte de la empresa, teniendo en cuenta que en el acto de juicio no practicó prueba alguna encaminada a acreditar si la obtención de dicho margen, era factible o no y sobre todo si algún compañero del actor conseguía alcanzar dichos márgenes brutos de facturación. A mayor abundamiento, se argumenta que la empresa actuó en contra de sus propios actos, dado que en el primer ofrecimiento por el desistimiento reconoció al actor una antigüedad de 8 años, y posteriormente a la hora de consignar la indemnización por despido improcedente decidió no tener en cuenta la antigüedad que había reconocido , y únicamente computó a partir de 1/9/2004. Por ello, se defiende que la antigüedad que debe tenerse en cuenta a la hora de calcular la indemnización por despido es de 1/9/1996. Subsidiariamente, y únicamente para el caso en que no se estimen tales alegaciones, se solicita que , como mínimo, se condene a la empresa al abono de una indemnización al trabajador de 48.899,57 euros, más los salarios de tramitación devengados a razón de 104,20 euros/días, puesto que aplicando una sencilla regla de tres, si la empresa por 7 días de salario ofreció al actor la cantidad de 7.606,60 euros, por 45 días de salario por año debería haber consignado la cantidad de 48.899 ,57 euros. El recurso de suplicación ha sido impugnado de contrario.

Dicho motivo no puede prosperar pues cuando se produce o se alega la existencia de un abuso de derecho , el mismo no puede presumirse sino que debe ser cumplidamente acreditado [S.S.T.S. 2 de febrero de 1984 (RJ/822), 7 de febrero de 1987 (RJ/793), 21 de junio de 1990 (RJ/5502) y 6 de julio de 1990 (RJ/6072); y SSTSJ de las Islas Canarias de 26 de noviembre de 1996 (AS/4629), de Andalucía de 10 de julio de 1998 (AS/5253) y de las Islas Baleares de 25 de abril de 2000 (AS/3136 )]. Y sobre tales extremos no se ha practicado ni obra prueba alguna en las actuaciones, cuando sea cual fuera la tesis que sobre la carga de la misma se acepte, al demandante incumbía su acreditación o demostración a tenor de lo prevenido por el artículo 1214 del Código Civil [SST.S.J. de Cataluña de 14 de octubre de 1993 (AS/4534) , de Andalucía de 17 de mayo de 1994 (AS/2128) y de Cataluña de 24 de mayo de 1994 (AS/2021 )].

En cuanto a la aplicación del principio general de los actos propios, hay que señalar o precisar que se exige que los "denominados actos propios vinculantes causen estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún Derecho opuesto a sí mismo [SSTS , entre otras , de 22 junio y 5 octubre 1987 (RJ 19874545 y RJ 19876717), 15 junio 1989 (RJ 19894688), 18 enero y 22 julio 1990 (RJ 199034 y RJ 19906125) y 4 junio 1992 (RJ 19924999); y STSJ de Castilla-La Mancha de 19 de marzo de 2007 (JUR/226521 )]. Además, el acto ha de ser solemne, expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la situación del que lo realiza [SSTS 22 septiembre y 10 de octubre de 1988 (RJ 19886850 y RJ 19887399 )].

En el presente caso, ninguna actuación cabe imputar a la empresa de la que pueda inferirse, expresa o tácitamente , su decisión de alterar los términos del contrato suscrito con el trabajador. Ciertamente, su ofrecimiento inicial de una indemnización a razón de 7 días de salario por ocho mensualidades se vincula a la consideración de la relación laboral existente entre las partes como una relación laboral especial de alta dirección, por lo que, encontrándonos ante una relación laboral común u ordinaria, el mismo no tiene validez. A mayor abundamiento, en el momento del despido el actor tenía 2,5 ó 10 ,5 años de antigüedad , en función de que se computase la antigüedad real en la empresa o se le reconocieran 8 años adicionales a efectos indemnizatorios; en ningún caso tendría 8 años de antigüedad.

Lo anterior nos lleva a concluir, en coincidencia con el Juzgador, que la indemnización debe abonarse con arreglo a la antigüedad real del trabajador en la empresa y, consiguientemente, a desestimar el presente recurso de suplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Juan Manuel contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Ocho de Valencia de fecha 17 de Mayo de 2007 en virtud de demanda formulada contra Fondo de Garantía Salarial e Investigación y Desarrollo Panadero, S.L, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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