Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 3328/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1882/2012 de 10 de Mayo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Nº de sentencia: 3328/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013103362
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0018275
mi
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 10 de mayo de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3328/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Serveis Externs de Suport Pol Mark, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 15 de julio de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 993/2010 y siendo recurridos-I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Seur Geopost S.L. y Sebastián . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 27 de octubre de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2011 que contenía el siguiente Fallo:
'Que DESESTIMO las pretensiones de las demandas origen de las presentes actuaciones, promovida por SERVEIS EXTERNS DE SUPORT POL MARK, S.L. y SEUR GEOPOST, S.L. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, SERVEIS EXTERNS DE SUPORT POL MARK, S.L., Sebastián , SEUR GEOPOST, S.L. y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre recargo de prestaciones, y en consecuencia ABSUELVO a los expresados demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución impugnada.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- El día 30/03/09 Sebastián estaba realizando para su entonces empleadora SERVEIS EXTERNS DE SUPORT POL MARK, S.L. tareas de colocación de bultos en una cinta transportadora. Al depositar uno de los bultos su mano izquierda quedó atrapada entre la banda sintética de la cinta y el tope de la misma. (informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social folio 30)
SEGUNDO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe relativo al accidente aludido en el hecho probado anterior, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido. En él se concluye que ' en el equipo utilizado por la accidentada (cinta transportadora) había elementos móviles (banda sintética) que entrañaban riesgos graves por contacto mecánico (atrapamiento entre la banda sintética y el tope), y no había resguardo o dispositivo que impidiera el acceso de los dedos de la accidentada, o detuviera la maniobra antes del acceso a la zona peligrosa'.(informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social)
TERCERO.- Remitido por Inspección de Trabajo y Seguridad Social escrito de iniciación de actuaciones a la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con propuesta de recargo, el INSS resolvió en fecha 20/05/2010 declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo aludido en el hecho probado primero, así como un recargo del 30% en todas las prestaciones derivadas del mismo con cargo a las empresas demandantes, en régimen de solidaridad. (folio 213) Por la parte actora se interpuso reclamación previa contra tal resolución, que fue desestimada.
CUARTO.- Entre las empresas codemandantes existía un contrato mercantil en cuya virtud SERVEIS EXTERNS DE SUPORT POL MARK, S.L. utilizaría las instalaciones de SEUR GEOPOST, S.L. para la actividad de carga, descarga y clasificación de los envíos realizados porla flota de la segunda de ellas. (informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social)
QUINTO.- En la evaluación de riesgos de SEUR GEOPOST, S.L. del año 2004 consta como tal el de 'atrapamientos producidos por las partes móviles de la cinta transportadora...se debe evitar el acceso a las partes peligrosas...mediante resguardos o dispositivos de seguridad...los trabajadores no llevarán...anillos...'. En la de 2009 en relación con el citado riesgo de atrapamiento se indica que no se debe introducir la mano entre los rodillos, que si ello ocurre debe pulsarse la parada de emergencia de la cinta, y que no se deben llevar anillos pues pueden engancharse en la cinta'. (informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social)
SEXTO.- La cinta transportadora contaba con marcado CE. (folio 104)
SÉPTIMO.- En el momento del accidente la trabajadora llevaba puesto un anillo. (testifical)'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante SERVEIS EXTERNS DE SUPORT POL MARK, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la Sociedad demandante el desfavorable pronunciamiento judicial que -desestimando la pretensión por ella deducida- confirma la impugnada resolución administrativa, que el 20 de mayo de 2010 declaró 'la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo' acaecido el 30 de marzo de 2009 (cuando el operario codemandado 'estaba realizando...tareas de colocación de bultos en una cinta transportadora', al resultar atrapada su mano izquierda 'entre la banda sintética de la cinta y el tope de la misma...'),..así como un recargo del 30% en todas las prestaciones derivadas del mismo...'; recurso que formaliza bajo un único motivo jurídico de censura en el que denuncia la infracción de la jurisprudencia 'que se contiene en la sentencia dictada en fecha 4/11/05 por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya ...' en relación con los Reales Decretos 1435/1992, de 27 de diciembre ('por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo 89/392/ CE/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre máquinas...') y 1215/1997, pues 'no consta acreditado que por parte de la empresa hubiera una incorrecta utilización del equipo (debidamente homologado y con el preceptivo etiquetaje) o se hiciera contradiciendo las indicaciones dadas por el fabricante o prescindiendo de alguno de los elementos de protección prevista por éste', como tampoco que el accidente se hubiera producido 'durante operaciones de mantenimiento, ajuste, desbloqueo, revisión o reparación de la maquinaria, sino en el momento en que la máquina estaba funcionando según su operativa habitual o normal'. De tal manera que (afirma la recurrente a modo de conclusión y en referencia al invocado artículo 123 de la LGSS ) 'no existen los requisitos establecidos jurisprudencialmente para la imposición del recargo de prestaciones...un incumplimiento normativo por parte del empresario...', que éste 'haya generado una falta de medidas de seguridad..' y que 'en el accidente de trabajo' no hubiera 'intervenido elementos ajenos, tales como el caso fortuito, la fuerza mayor o la culpa o negligencia del propio trabajador accidentado o de un tercero...'.
Con expresa remisión a su pronunciamiento de 12 de julio de 2007, recuerda la STS de 22 de julio de 2010 como 'el artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'; y que 'este mismo concepto de responsabilidad por el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo.... En el apartado 4 del artículo 15 señala que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Finalmente, el artículo 17.1 establece que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores.
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores. Además es de significar -añade el Alto Tribunal- que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo -según dicha sentencia- como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado' (ex STS 6 de mayo de 1998 ).
SEGUNDO.-Atendiendo a esta consolidada doctrina y en orden a definir aquella (condicionante) comisión infractora lo primero que ha de solventarse es el modo y manera en que se produjo el accidente litigioso para (y sobre la base de su descripción y en función del incontrovertido resultado lesivo) decidir si concurre la necesaria relación de causalidad entre éste y la infracción cometida.
Pues bien, en el supuesto ahora analizado y desde la dimensión jurídica que ofrece el inalterado segundo ordinal fáctico, la conclusión que se alcanza no puede razonablemente diferir de la judicialmente obtenida en favor de la (sancionadora) imposición del recargo administrativamente impuesto y judicialmente confirmado.
Como ya se indicó el accidente se produjo cuando el trabajador procedía a depositar uno de los bultos que estaba manipulando sobre una cinta transportadora, momento en el que su mano izquierda 'quedó atrapada entre la banda sintética de la cinta y el tope de la misma'; habiéndose constatado -a través del valorado Informe de la Autoridad Laboral- como causa eficiente del mismo la inexistencia de 'resguardo o dispositivo que impidiera el acceso de los dedos de la accidentada' a los 'elementos móviles (banda sintética) que entrañaban riesgos graves por contacto mecánico...o detuviera la maniobra antes del acceso a la zona peligrosa'.
Al igual que acontece en el supuesto analizado en el pronunciamiento de este Tribunal Superior de 16 de enero de 2012 se debe imputar al empleador una infracción de su deuda de seguridad (definida en los rigurosos términos anteriormente reseñados) cuando -como es el caso- el accidente analizado se produce 'tanto por la falta de formación, como por la inexistencia de un sistema que impidiera el acceso a la zona ... de la máquina o la inexistencia de un sistema o de un mecanismo de protección colectiva que impidiera el atrapamiento ...'; debiendo, así, concluirse (en armonía con lo entonces decidido) 'que la empresa no adoptó todas las medidas de prevención exigibles para evitar los riesgos, formación de los trabajadores y utilización de elementos de trabajo hábiles y seguros para el trabajo a realizar, incumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales en relación con lo dispuesto en el apartado 1.8 del Anexo I del RD 1215 del RD 1215/1997 de 18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud laboral para la utilización por los
trabajadores de los equipos de trabajo, y el apartado 1.14 del anexo II del RD 1215/1997 de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo'.
Tras establecerse en la misma que 'Antes de utilizar un equipo de trabajo se comprobará que sus protecciones y condiciones de uso son las adecuadas ...'; se previene que 'cuando se empleen equipos de trabajo con elementos peligrosos accesibles que no puedan ser totalmente protegidos, deberán adoptarse las precauciones y utilizarse las protecciones individuales apropiadas para reducir los riesgos al mínimo posible (y) en particular, deberán tomarse las medidas necesarias para evitar, en su caso, el atrapamiento de cabello, ropas de trabajo u otros objetos que pudiera llevar el trabajador'.
En el supuesto ahora analizado (y así se afirma con la dimensión jurídica que ofrece su inatacado contenido) en la evaluación de riesgos acometida por la empresa en cuyas instalaciones desarrollaba el trabajador su actividad se contemplaba los 'atrapamientos producidos por la partes móviles de la cinta transportadora' (debiendo evitarse el acceso a las mismas 'mediante resguardos o dispositivos de seguridad' al tiempo que se debería evitar que los trabajadores llevaran anillos). Riesgo que aparece también definido (en la de 2009) cuando y 'en relación con el citado riesgo de atrapamiento se indica que no se debe introducir la mano entre los rodillos, que si ello ocurre debe pulsarse la parada de emergencia de la cinta y que no se deben llevar anillos pues pueden engancharse en la cinta' (hp quinto).
Pues bien, como señala el Juzgador (en el quinto de los fundamentos jurídicos de su sentencia pero con un indudable valor fáctico) 'la máquina no contaba con resguardos ni protecciones que impidieran la introducción de dedos o manos entre la cinta y el tope' y si bien disponía de un botón de parada el mismo no tenía otra finalidad (necesaria pero insuficiente a efectos preventivos) que -razona el magistrado- la de 'detenerla una vez que se había producido el acceso a la zona peligrosa y el atrapamiento y no para evitarlo deteniendo la maniobra peligrosa antes del acceso' a la misma. Habiendo podido coadyuvar al mismo (y a la empresa incumbe la prueba excluyente de su responsabilidad ante el concurso del ilícito que a la misma se le imputa) la consentida y/o no vigilada utilización por parte del operario de un anillo que la evaluación contempla como factor de riesgo, sin que conste que fuera éste formado y/o informado de tal circunstancia.
Se alega de contrario la negligente conducta del trabajador accidentado pero (y partiendo de aquella concurrente infracción empresarial) debe recordarse lo manifestado sobre el particular por las sentencias de la Sala de 26 de marzo de 1999 , 2 de octubre de 2000 , 12 de julio de 2007 y 20 de julio de 2012 , cuando (remitiéndose a la doctrina jurisprudencial sobre la materia) recuerda que 'si bien es cierto que el necesario nexo de causalidad 'puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado' ( STS 6 de mayo de 1998 ), no lo es menos que tal supuesto solo podría considerarse 'cuando la causa eficiente del suceso radica, exclusivamente, en la conducta de la propia víctima' ( SS de la Sala de 22 de abril y 20 de octubre de 2004 ); esto es, cuando la misma constituye la única causa o fundamento del resultado lesivo ( Sentencia de la Sala de 7 de febrero de 2006 ; con cita de la del Alto Tribunal 17 de enero de 2000 ).
En armonía con este consolidado criterio se manifiesta la posterior sentencia del Alto Tribunal de 22 de julio de 2010 cuando (reiterando lo ya expresado en la de 12 de julio de 2007) viene recordar la incidencia que en el incumplimiento de la deuda de seguridad imputable al empleador supone tanto el no haber procedido a la adecuada formación del trabajador accidentado en relación a los riesgos relacionados con su actividad como a su necesaria y previa evaluación.
Con singular referencia a una supuesta ruptura del nexo causal en aquellos casos en los que incide el negligente del trabajador accidentado en el resultado lesivo el pronunciamiento del Alto Tribunal de 20 de enero de 2011 (remitiéndose a lo manifestado sobre el particular en la sentencia de 12 de julio de 2007 ), reitera que 'la culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo -en este caso los incumplimientos de la empresa-, salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable a la víctima'. Pero 'cuando el daño es imputable también a la empresa, porque si no se hubieran producido las omisiones en materia de prevención que le son imputables... se produce (una) concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal'; supuesto en el que 'no cabe exonerar de responsabilidad al empresario... sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código, hay que ponderar las responsabilidades concurrentes...'.Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2002 -añade aquella primera resolución- 'el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos'; criterio que es reiterado en la que se cita de 12 de julio de 2001 al recordar como 'la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, cuando no opera como causa exclusiva del accidente, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador'.
TERCERO.-En función de las valorables circunstancias aquí concurrentes y atendiendo al modo y forma de producirse el accidente litigioso la combatida resolución del INSS decidió imponer un recargo del 30% que (inimpugnado en su porcentaje) este Tribunal debe confirmar en armonía con lo previamente expuesto y razonado; conclusión que no puede verse enervada por la formal constatación de que 'la cinta transportadora contaba con marcado CE' (hp sexto), pues sin perjuicio de lo manifestado sobre el particular por la sentencia que se cita de este Tribunal Superior de 18 de marzo de 2011 (fj cuarto) la concurrente infracción de una deuda de seguridad que va mas allá (según lo expuesto) de su homologación administrativa propicia la anunciada confirmación de la sentencia recurrida. Lo que determina la pérdida del depósito constituido por la empresa recurrente ( art. 204 de la LRJS ).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa SERVEIS EXTERNS DE SUPORT POL MARK S.L. contra la sentencia de 15 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social 31 de Barcelona en los autos 993/2010 seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la codemandada SEUR GEOPOST S.L. y D. Sebastián ; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa recurrente; firme que sea la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina
indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
