Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 3328/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 533/2014 de 12 de Junio de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 3328/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015103134
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:4872
Núm. Roj: STSJ GAL 4872/2015
Resumen:
INCONPETENCIA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARIA BARRIO CALLE-Apoyo-RJ
Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2013 0002190 402310
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000533 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000527 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 004
de OURENSE
Recurrente: MUTUAL MIDAT CYCLOPS
Abogado: JOSE LUIS FEIJOO BORREGO
Recurrido: SERVICIO GALEGO DE SAUDE
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A Coruña, a 12 de junio de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 533/2014 interpuesto por MUTUA MIDAT CYCLOPS contra el
auto del JDO. DE LO SOCIAL nº CUATRO de OURENSE siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON LUIS FERNANDO
DE CASTRO MEJUTO.
Antecedentes
PRIMERO.- Tras la presentación de la demanda, se da traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que informen sobre incompetencia.
SEGUNDO.- Por medio de Auto de fecha 07/10/13 se inadmite la demanda presentada por la Mutua Patronal por falta de jurisdicción del orden social.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la Mutua demandante el Auto de declaración de falta de jurisdicción, solicitando - vía artículo 193.a) LJS- la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión [ artículos 1 y 2.o) LJS en relación con los artículos 1.a) RD 1300/1995, 25.3 LOPJ y 24 CE], junto con diversa jurisprudencia que cita.
SEGUNDO.- 1.- Esta Sala quiere -ante todo- recordar que el carácter improrrogable de la jurisdicción ( artículo 9.6 LOPJ ) y la naturaleza de orden público y de derecho necesario que corresponde a la competencia, determinan (para todas, STSJ Galicia 13/05/14 R. 5227/12 , 23/01/13 R. 5457/12 , 27/02/12 R.
4828/08 , 27/02/12 R. 4828/08 , 28/12/11 R. 3177/08 , etc.), que se halle sustraída al poder dispositivo de las partes y que el Tribunal al resolverla actúe con plena libertad y soberanía en el examen de la totalidad de las actuaciones, sin estar vinculado a las afirmaciones fácticas contenidas en la sentencia, ni coartado por los términos del recurso y de su posible impugnación, al objeto de establecer los presupuestos de hecho y de derecho que son indispensables para revolver la cuestión competencial ( SSTS 30/10/82 Ar. 6283 , 03/06/83 Ar. 2961 , 19/01/84 Ar. 67 , 19/12/84 Ar. 6416 ,..., 15/09/06 -rco 136/05 -; 29/05/07 -rco 41/06 -, entre tantas otras).
Dos son los motivos por los que se declara la incompetencia del orden jurisdiccional social: uno, se refiere a la falta de calificación de la contingencia de la asistencia sanitaria; y otro, que nos encontramos ante una liquidación o recaudación de los recursos de la SS. Ninguno de ellos concurre en el presente asunto.
2.- El primero, como bien recuerda la Mutua recurrente, puede ser un motivo de fondo -hecho constitutivo de la reclamación-, pero no afecta a la naturaleza social de la acción ejercitada, que tiene perfecto encaje en la letra o) del artículo 2 LJS, dado que se trata del reintegro de una serie de cantidades adelantadas por la Mutua demandante y a cargo del Sergas debido a la contingencia que las ha generado; todo ello, sin perjuicio de la acumulación que se ha producido ni de la concurrencia de todos los hechos necesarios para su estimación.
El segundo tampoco está presente, dado que no estamos ante una recaudación de recursos de la SS, que es a lo que se refiere la STSJ Cataluña citada en el Auto recurrido, sino que el supuesto encaja con el resuelto por la STSJG 11/10/12 R. 3224/09 , que es un asunto casi idéntico al presente, por lo que es evidente que -por coherencia- seguiremos dicho criterio. Decíamos en esa resolución que -la cursiva es nuestra- «la MUTUA GALLEGA está reclamando al SERGAS el reintegro de la factura que la primera abonó por la asistencia sanitaria de un trabajador cuando la contingencia determinante de la referida prestación de asistencia sanitaria no es profesional sino común. En la base de la pretensión de la Mutua está la determinación de la contingencia de la prestación de seguridad social abonada y que ha sido resuelta en la instancia en el sentido peticionado por la Mutua, esto es, que la contingencia determinante no es profesional sino común. De todos modos, y en relación a las alegaciones del Sergas, debe acudirse a la doctrina de la Sala Cuarta del T.S. sobre la jurisdicción competente para conocer de controversias en materia recaudatoria y en concreto en la que se contiene en la sentencia de 20 de julio de 1990 , dictada en Sala General, a tenor de la cual el orden social es el competente para conocer de todas las controversias que afectan a la acción protectora de la Seguridad Social y ello tanto respecto 'del acto declarativo -el declarativo en sentido estricto y el liquidatorio- como del recaudatorio'. Esta doctrina fue reiterada por las sentencias de 31 de julio de 1990 , 24 de septiembre de 1990 y 26 de julio de 1991 . Pero en todo caso, no es éste el supuesto que se plantea en el presente caso pues la pretensión deducida en la demanda no se dirige siquiera contra un acto tácito de gestión recaudatoria.
En realidad, lo que se impugna en las presentes actuaciones no es un descuento practicado por la TGSS, sino la imputación de la deuda realizada mediante la facturación cursada en su momento por el Servicio Gallego de Salud y es claro que no es éste un acto recaudatorio, sino un acto declarativo que imputa una responsabilidad en orden a una prestación . El eje del debate es además la existencia o no de un accidente de trabajo, es decir, una cuestión directamente vinculada a la acción protectora, aunque aquí se plantee desde la perspectiva de la atribución de responsabilidad entre una gestora y una entidad colaboradora. Del mismo modo en un caso similar, así lo señaló la STS de 5 de junio de 1998 (Recurso 3628/1997 ). La pretensión que la demandante dirige contra el Sergas pues se inserta en el marco propio de cuestiones de Seguridad Social, ya que su objetivo consiste en determinar, entre sujetos obligados a proporcionar prestaciones propias de la acción protectora, el que debe correr con el coste de una de tales prestaciones, cual es la asistencia sanitaria requerida por un beneficiario del sistema por razón de enfermedad - art. 38.1 a) de la LGSS -. Se trata, pues, de conflicto litigioso que versa sobre materia de Seguridad Social que debe solventarse aplicando la normativa rectora de este campo específico y que, por ende, resulta atribuido al orden jurisdiccional social en virtud de los art. 9.5 de la LOPJ y art. 2.b) de la LPL . Y en efecto, el problema, no guarda relación alguna con el reintegro de gastos sanitarios prestados fuera del Sistema Público de Salud en caso de urgencia de carácter vital. Consiste en imputar el coste de una prestación de asistencia sanitaria al sujeto que debe hacerse cargo del mismo dentro del sistema de la Seguridad Social».
3.- Por lo tanto, lo discutido en este asunto es -sin dudas- competencia del orden social, dado que se inserta en el marco propio de cuestiones de Seguridad Social, ya que su objeto consiste en determinar, entre sujetos obligados a proporcionar prestaciones propias de la acción protectora, quién ha de pechar con el coste de una de tales prestaciones [asistencia sanitaria, artículo 38.1.a LGSS «[l]a acción protectora del sistema de la Seguridad Social comprenderá: a) La asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad común o profesional y de accidentes, sean o no de trabajo»], donde lo determinante será la calificación de los hechos que han determinado la asunción del coste de dicha prestación por la Mutua recurrente inicialmente (AT/EP o EC) y ello es claro que se integra dentro de la «materia de prestaciones de Seguridad Social» a que hace referencia el artículo 2.o) LJS y, por ende, en el orden jurisdiccional social; no hay -entonces- impugnación alguna de un acto de recaudación que hiciese dudar de esta conclusión, sino una pretensión declarativa de responsabilidad de una prestación de SS. En consecuencia,
Fallo
Que con estimación del recurso interpuesto por la MUTUA MUTUAL MIDAT CYCLOPS, anulamos el Auto que con fecha 07/10/13 ha sido dictado en el procedimiento tramitado por el Juzgado nº Cuatro de los de Orense, declaramos la competencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento de la demanda y retrotraemos las actuaciones al momento de la admisión para que continúen con sus trámites correspondientes MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
