Última revisión
24/05/2006
Sentencia Social Nº 333/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1492/2006 de 24 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 24 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 333/2006
Núm. Cendoj: 28079340052006100359
Encabezamiento
RSU 0001492/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00333/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 005 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 1492/06
J.P.
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Begoña Hernani Fernández
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz
En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 333/06
En el recurso de suplicación nº 1492/06 interpuesto por la Letrado Dª Andrea Linares Revert, en nombre y representación de Dª Elvira , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº OCHO de los de MADRID, siendo recurrido D. Leonardo , representado por la Letrado Dª Francisca Virseda Iniesta, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 698/05 del Juzgado de lo Social nº OCHO de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Elvira , contra D. Leonardo , en reclamación de DERECHOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en treinta de noviembre de dos mil cinco , en la que se desestimó la demanda formulada.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"1º) La actora Dª Elvira refiere que ha prestado servicios por cuenta y orden de Leonardo en el periodo comprendido desde el día 01.07.1986 hasta el 01.07.2000 con categoría profesional de psicóloga y salario mensual de 240,40 euros mas comisiones.
2º) D. Leonardo es titular del Centro Médico Velázquez sito en la calle Velázquez nº 22.
3º) La actora ha estado dada de alta en la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid como psicóloga del Centro Velázquez, 22 desde julio de 1986 a julio de 2000.
4) Con fecha de 11.07.2005 la actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose el acto el 27.07.2005 que resultó intentado sin efecto."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, proveyéndose ulteriormente la fecha de deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. En la demanda rectora de este proceso, tras afirmarse que la actora prestó servicios de carácter laboral para el demandado desde el 1 de julio de 1986 hasta el día 1 de julio de 2000, se solicita se dicte sentencia en la que se declare la existencia de esa pretendida relación laboral y se condene al demandado a tramitar el alta en Seguridad Social a la mencionada fecha del 1 de julio de 2006 y la baja al 1 de julio de 2000 y a efectuar las cotizaciones correspondientes al periodo en cuestión.
La sentencia de instancia, estimando las excepciones de incompetencia del orden jurisdiccional social y de falta de acción, ha absuelto en la instancia al demandado, sin efectuar pronunciamiento sobre el fondo.
SEGUNDO. El recurso de la parte demandante consta de dos motivos, siendo el primero de revisión fáctica y el segundo de censura jurídica.
En el segundo de los motivos se alega la infracción de la jurisprudencia en relación con el art. 2 apartado a) de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que la declaración de que existió en su momento una relación laboral entre partes es competencia de la jurisdicción social, pues, argumenta, según el art. 2 de la LPL , los juzgados de lo social "conocerán de los asuntos que se produzcan entre trabajador y empresario".
Ciertamente, en la demanda iniciadora de este proceso cabe diferenciar dos pretensiones distintas: la declarativa, en la que se solicita se declare la existencia de una pretérita relación laboral; y otra de condena, referida a materia relacionada con cuestiones de Seguridad Social.
Respecto de la primera pretensión, de carácter meramente declarativo, es clarísimo que no tiene un interés directo y actual, sino que el propósito que guía a la demandante es el de preconstituir las bases de unas pretensiones futuras en materia de Seguridad Social, que deberán substanciarse por la modalidad procesal correspondiente, en su caso, y con la presencia de Entidades gestoras que no han sido llamadas a este proceso.
Por ello, es decir, por la falta de un interés inmediatamente tutelable con incidencia en la relación de trabajo que se invoca es totalmente correcta la decisión de la Magistrada de instancia al apreciar la falta de acción alegada.
Otro tanto cabe decir con respecto a la apreciada falta de competencia del orden social para conocer de la pretensión de condena también deducida en la demanda.
El art. 3.1.b) de la LPL , según la redacción dada por el art. 23 de la Ley 50/2003, de 10 de diciembre , dispone que no conocerán los Órganos Jurisdiccionales del Orden Social: b) De las resoluciones y actos dictados en materia de inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación y gestión recaudatoria y demás actos administrativos distintos de los de la gestión de prestaciones de la Seguridad Social.
Conforme a esta disposición resulta ya indudable que el orden social carece de competencia -que queda atribuida al orden contencioso administrativo- para declarar la existencia de la obligación de cotizar, por lo que la declaración de incompetencia de jurisdicción efectuada por la sentencia recurrida es totalmente correcta y conforme a derecho.
Consecuentemente, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada; sin que proceda la condena en costas, conforme a lo dispuesto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Elvira frente a la sentencia de 30 de noviembre de 2005 del Juzgado de lo Social 8 de los de Madrid, dictada en los autos 698/2005, seguidos a instancia de la parte recurrente contra don Leonardo . Confirmamos la sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y 227 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28760000000149206, que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la Calle Miguel Ángel nº 17, Madrid-28010, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente el recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trata del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de (300,51 €), deberá ingresar en la cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Barquillo, 49 (clave oficina 1006) de Madrid-28004, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del T. Supremo al tiempo de personarse en ella.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el
por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

