Sentencia Social Nº 333/2...io de 2007

Última revisión
29/06/2007

Sentencia Social Nº 333/2007, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 251/2007 de 29 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: OLIVER REUS, ANTONIO

Nº de sentencia: 333/2007

Núm. Cendoj: 07040340012007100389

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2007:937

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación que formuló una trabajadora, entendiendo que las limitaciones que presentaba eran tributarias del grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de auxiliar administrativa. Como la interesada había presentado un informe médico contradictorio con el presentado por el EVI, la sentencia de instancia tuvo que decantarse por uno, eligiendo ese último. Por esta razón, la Sala aclara que entre dictámenes médicos contradictorios corresponde al juzgador de instancia optar por aquellos que le resulte más convincentes, sin que tal elección deba enmendarse salvo que aparezca como arbitraria, carente de todo fundamento o notoriamente equivocada y eso no es lo que ocurre en el presente caso.

Encabezamiento

T.S.J.BALEARES SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00333/2007

Nº. RECURSO SUPLICACION 00251/2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Marisol

Recurrido/s: INSS, TGSS

JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de PALMA DE MALLORCA

DEMANDA 0011/2006

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a veintinueve de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM. 333/07

En el Recurso de Suplicación núm. 251/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. Bernardo Requena Riera, en nombre y representación de Dª. Marisol , contra la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 11/06, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representadas por los Sres. letrados de dichas entidades gestoras, en reclamación por incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1. La actora Dª. Marisol , nacida el día 23 de Octubre de 1957, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , ostenta la categoría profesional de auxiliar administrativa, y en fecha 8 de Julio de 2005 inició expediente en materia de incapacidad permanente.

2. En fecha 13 de Septiembre de 2005, el EVI emitió dictamen determinando como cuadro clínico residual de la actora el de hipoacusia neurosensorial bilateral y déficit auditivo biaural de 50-60 DB, y proponía a la Dirección Provincial del INSS que la trabajadora no fuera declarada incapacitada permanente.

3. Por resolución de fecha 15 de Septiembre de 2005, la Dirección Provincial del INSS, hizo suyo el dictamen emitido por el EVI, y denegó a la actora la prestación solicitada.

4. En fecha 3 de Noviembre de 2005 la actora formuló reclamación previa contra la anterior Resolución, que fue desestimada por resolución de fecha de salida 30 de Noviembre de 2005.

5. Según el dictamen emitido por el Médico Forense, D. Pedro Miguel en fecha 7 de Febrero de 2006, la actora presenta Hipoacusia neurosensorial andococlear bilateral de grado moderado en el oído derecho y de grado leve en el izquierdo y síndrome ansioso depresivo.

6. La Base reguladora de la prestación asciende a 939'97 euros y la fecha de efectos se remonta al día 15 de Septiembre de 2005.

7. La actora no se encuentra incapacitada para desempeñar su profesional habitual de auxiliar administrativa.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda presentada por Dña. Marisol contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a los codemandados de las prestaciones deducidas en su contra."

TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Bernardo Requena Riera, en nombre y representación de Dª. Marisol , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha once de junio de dos mil siete .

Fundamentos

ÚNICO.- El recurso que formula la parte demandante articula un único motivo por la vía del art.191 c) LPL para denunciar infracción del art.137 LGSS , sosteniendo, en síntesis, que contrariamente a lo declarado en la sentencia recurrida las limitaciones que presenta el demandante son tributarias del grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de auxiliar administrativa y a tal fin reproduce las lesiones que el forense recoge en su informe y la conclusión según la cual el grado de incidencia de tales lesiones para el desarrollo de su profesión habitual es moderado.

Entre dictámenes médicos contradictorios corresponde al juzgador de instancia optar por aquellos que le resulte más convincentes, sin que tal elección deba enmendarse salvo que aparezca como arbitraria, carente de todo fundamento o notoriamente equivocada y eso no es lo que ocurre en el presente caso, donde la juez de instancia coincide con las conclusiones del EVI. Con todo, el motivo no debe resolverse a la vista de los dictámenes médicos obrantes en autos y a partir de una nueva valoración de los mismos, sino a partir del relato de hechos probados que no ha sido atacado por la vía del art.191 b) LPL y como hemos venido repitiendo con insistencia en los pleitos sobre incapacidad, el juzgador de instancia puede apreciar con mayores garantías de acierto el auténtico estado de salud en que se halla el solicitante y la eventual repercusión invalidante de sus dolencias merced a un contacto directo y personal con el material probatorio que el tribunal ad quem, por el contrario, no tiene, por lo que las dudas acerca de la verdadera entidad de ese estado y la relevancia funcional de sus secuelas que puedan suscitarse en fase de recurso deben solventarse a favor de mantener la decisión recurrida. Sólo cuando esta decisión aparece desacertada con claridad por desatender elementos de juicio de peso incontestable la impugnación puede alcanzar éxito y tal no es el presente caso, puesto que los razonamientos que la juzgadora de instancia expone en la sentencia recurrida como fundamento de su decisión, a partir de cuanto se declara probado, no han sido combatidos por el recurrente, no existiendo, por tanto, elementos de juicios que permitan concluir que aquella decisión es desacertada, por lo que el motivo fracasa y con ello el recurso.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

SE DESESTIMA el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª. Marisol contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Palma de Mallorca, de fecha treinta de junio de dos mil seis , en virtud de demanda formulada por la citada recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y, en su consecuencia, SE CONFIRMA la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 216 y siguientes, y con las prevenciones determinadas en los artículos 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO),Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0251-07 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en la Secretaría de la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros, en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Barquillo, nº 49, (clave oficina 1006) de Madrid, cuenta número 2410, Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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