Sentencia Social Nº 333/2...ro de 2007

Última revisión
17/01/2007

Sentencia Social Nº 333/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 568/2006 de 17 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 333/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007100707

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1528


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0021899

MDT

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 17 de enero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 333/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Araceli frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 25 de octubre de 2005 dictada en el procedimiento nº 531/2005 y siendo recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21.07.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Araceli en reclamación de incapacidad contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absuelvo al INSS de todos los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Doña. Araceli , nacida el 06/05/43, provista de DNI NUM000 , afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 está en situación asimilada a la de alta por convenio especial en el régimen especial de empleadas de hogar.

SEGUNDO.- Acredita el período mínimo de cotización.

TERCERO.- A resultas del expediente administrativo instruido, la Uvami emitió dictamen en fecha 21/04/05. El INSS por resolución de 05/05/05 declaró que no procedía declarar a la actora en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común y denegar el derecho a prestaciones económicas por no reunir el requisito de incapacidad permanente. La propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades contenía el siguiente cuadro residual:

CERVICOARTROSIS BILATERAL (MODERADA)

CUARTO.- La profesión habitual de la demandante es la de Empleada de Hogar.

QUINTO.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada mediante resolución expresa de 21/06/05.

SEXTO.- La parte actora está afecta de las siguientes lesiones:

CERVICOARTROSIS BILATERAL MODERADA

HIPERCOLESTEROLEMIA

GONARTROSIS INCIPIENTE BILATERAL

CIFOESCOLISOSIS DORSO-LUMBAR MODERADA

OSTEOPENIA

SÉPTIMO.- Para el supuesto de estimación de la demanda la base reguladora sería de 487,92 Euros y la fecha de efectos 06/04/05. Las partes aceptaron la referida base y la fecha de efectos.

OCTAVO.- Solicitó la prestación el 06/04/05.

NOVENO.- Es pensionista de viudedad.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la trabajadora demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que desestimó su pretensión consistente en que se le reconozca afecta de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de empleada del hogar, derivada de contingencias comunes, confirmando de esta manera la resolución dictada en vía administrativa por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), que la declaró no afecta de invalidez permanente en grado alguno de incapacidad. El presente recurso de suplicación no ha sido impugnado por el INSS.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la trabajadora recurrente se solicita la modificación del hecho declarado probado sexto de la sentencia recurrida en el que se listan las lesiones permanentes que padece, para que quede redactado de la siguiente forma: "La parte actora está afecta de las siguientes lesiones: "Cervicoartrosis sintomática con profusiones discales, síntomas de insuficiencia vértebra Basilar. Espondiloartrosis. Cifoartrosis dorsal, con lumbociatalgia de la pierna derecha ocasionada por profusiones lumbares múltiples. Osteopenia vertebral con scores de 3.34. Nódulo tiroidal. Neuritis de trigemin. Periartritis escapulo humeral derecha. Gastritis". Fundamenta su pretensión en una cita no razonada de la prueba pericial y documental médica obrante a los folios 13, 14 y 16 de autos, que se halla contradicha por el dictamen del ICAM obrante al folio 48 de autos, y por la prueba practicada a instancias del INSS demandado, por lo que existiendo pruebas contradictorias su valoración corresponde al magistrado de instancia, que ha hecho un uso regular de las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , no pudiendo prevalecer el criterio interesado de la parte frente al suyo que es imparcial, razón por la que ha de ser desestimado este concreto motivo de recurso.

TERCERO.- Como segundo y último motivo de recurso formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la recurrente se denuncia la infracción, por no aplicación, de lo establecido en el artículo 137, apartados 4º de la Ley General de la Seguridad Social , que da el concepto legal de lo que ha de entenderse por incapacidad permanente total para la profesión habitual, que es aquel grado de incapacidad que impide la realización de todas o de las fundamentales tareas de la misma, pudiéndose dedicar el trabajador al ejercicio de otra actividad, habiendo desistido implícitamente en esta fase de recurso de suplicación de la pretensión principal deducida en su escrito de demanda consistente en ser declarada afecta de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

A este respecto, y partiendo de las lesiones que la recurrente padece, reseñadas en el inmodificado hecho declarado probado sexto de la sentencia recurrida, consistentes en; "Cervicoartrosis bilateral moderada. Hipercolesterolemia. Gonartrosis incipiente bilateral. Cifoescoliosis dorso-lumbar moderada. Osteopenia", lesiones que el magistrado de instancia en uso de las atribuciones que tiene conferidas legalmente ha tomado fundamentalmente de la prueba practicada a instancias del INSS demandado que concluye que no existe presunción de incapacidad permanente, habiendo razonado en el fundamento de derecho cuarto que se trata de lesiones osteoarticulares de carácter moderado que en el momento presente no incapacitan a la recurrente para el ejercicio de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual de empleada del hogar, que requiere la realización de esfuerzos frecuentes de moderada intensidad, habiendo efectuado una completa relación de las dolencias y de su incidencia sobre el trabajo, concluyendo que se hallan en el momento presente por debajo del umbral de la patología incapacitante, lo que impide declararla afecta de una incapacidad permanente total para su ejercicio, no habiendo infringido, por tanto, la sentencia recurrida lo establecido en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que procede su confirmación previa la desestimación del presente recurso de suplicación, debiéndose tener en cuenta que la misma se ha dictado en un procedimiento que se rige por el principio procesal de la inmediación judicial, correspondiendo con carácter fundamental al magistrado de instancia, tanto la fijación de las dolencias que padece el trabajador como el alcance incapacitante de las mismas, lo que no ha de ser modificado por esta Sala de lo Social, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Araceli , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona en fecha 25 de octubre de 2.005, recaída en los autos 531/05, seguidos en virtud de demanda formulada por la recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en solicitud de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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