Última revisión
21/05/2008
Sentencia Social Nº 333/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 882/2008 de 21 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTIN JIMENEZ, RODRIGO
Nº de sentencia: 333/2008
Núm. Cendoj: 28079340022008100177
Encabezamiento
RSU 0000882/2008
de 4 de julio de 2006, deAnexo de la Directiva 99/70 / CE, de 28 de junio), dartículo 3.5 Sentencia del Tribunal Supremo de 22-4-2002 ,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2008 0026117, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000882/2008-P
Materia: CONTRATOS DE TRABAJO
Recurrente/s: AYUNTAMIENTO DE MADRID
Recurrido/s: María Angeles
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 29 de MADRID de DEMANDA 0000375 /2007
Sentencia número:333/2008-P
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
RODRIGO MARTÍN JIMÉNEZ
En MADRID a veintiuno de Mayo de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala
de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0000882 /2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE LORENZO IGLESIAS, en
nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la sentencia de fecha dos de noviembre de dos mil siete,
dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 029 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000375/2007, seguidos a instancia
de María Angeles frente al AYUNTAMIENTO DE MADRID, en reclamación por ORDINARIO, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RODRIGO MARTÍN JIMÉNEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:
"Que, desestimando la excepción de falta de acción
y estimando la demanda promovida por Dª María Angeles, frente al AYUNTAMIENTO DE MADRID, declaro la
relación laboral indefinida entre las partes desde el
3-5-1998, ostentando la actora la categoría profesional de
Técnico Deportivo Nivel 1, condenando al demandado a estar
y pasar por esta declaración."
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante, Dª María Angeles, es personal laboral del AYUNTAMIENTO DE MADRID,
proveniente del extinguido Instituto Municipal de deportes,
con antigüedad de 3-5-1998, categoría profesional de
Técnico Deportivo Nivel 1 y percibiendo un salario de
1.102,97 euros mensuales con prorrata de pagas extras, por
realizar la jornada de 21 horas semanales sobre las 35
horas semanales que constituyen la jornada completa.
SEGUNDO.- A la relación laboral existente entre
las partes le son de aplicación el Convenio Colectivo del
instituto municipal de Deportes (BOCM de 30-4-1997); el
acuerdo suscrito con el I.M.D. y la representación legal de
los trabajadores en materia de categorías profesionales y
retribuciones salariales de 11-12-2000 (BOCM de 16-8-2001)
y el Acuerdo de 29-10-2004 del Ayuntamiento de Madrid,
tomado en sesión ordinaria del Ayuntamiento Pleno, por el
que se acuerda la extinción del organismo autónomo
Instituto Municipal de Deportes (B.O. Ayuntamiento de
Madrid de 13-1-2005) y el Convenio Colectivo único para el
Personal Laboral del Ayuntamiento de Madrid (BOCM de
24-10-2006).
TERCERO.- El I.M.D. se constituyó como una
fundación pública municipal dotada de pesonalidad jurídica
pública y patrimonio especial cuya creación fue acordada
por acuerdo n° 50 del pleno del Ayuntamiento de Madrid de
30-4-1981, declarándose extinguido el Servicio de Instalaciones Deportivas Municipales.
De acuerdo con el art. 32 de sus Estatutos, en
caso de extinción del I.M.D. pasará a depender del
Ayuntamiento de Madrid el personal fijo que preste
servicios en el Instituto, revirtiendo su patrimonio
especial al municipio.
El Ayuntamiento de Madrid adoptó el 29-10-2004 el
siguiente acuerdo: "Modificar, con efectos uno de enero de
2005, y de conformidad con lo previsto en el artículo
123.k) de la ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local, en su redacción dada por la Ley
57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la
Modernización del Gobierno Local, la forma de gestión del
servicio público deportivo desde su actual forma de gestión
directa por organismo autónomo local a la gestión directa
por la propia Entidad 3 Local, extinguiéndose con la misma
fecha de efectos el organismo autónomo Instituto Municipal
de Deportes según lo previsto en el artículo 31 de sus
Estatutos y sucediéndole universalmente el Ayuntamiento de
Madrid en los derechos y obligaciones contraídas".
CUARTO.- La relación laboral se ha formalizado
mediante la suscripción de los siguientes contratos:
1.- El 3-5-1998, un contrato de trabajo eventual, por
circunstancias de la producción, para trabajar como Técnico
Deportivo Nivel 1, con jornada de 14 horas semanales. Dicho
contrato finalizó el 31-5-1998.
2.- El 6-6-1998, un contrato de trabajo eventual, por
circunstancias de la producción, para trabajar como Técnico
Deportivo Nivel 1, con jornada de 14 horas semanales. Dicho
contrato finalizó el 28-6-1998.
3.- El 4-7-1998, un contrato de trabajo eventual, por
circunstancias de la producción, para trabajar como Técnico
Deportivo Nivel 1, con jornada de 14 horas semanales. Dicho
contrato finalizó el 26-7-1998.
4.- El 5-9-1998, un contrato de trabajo eventual, por
circunstancias de la producción, para trabajar como Técnico
Deportivo Nivel 1, con jornada de 14 horas semanales. Dicho
contrato finalizó el 27-9-1998.
5.- El 3-10-1998, un contrato de trabajo eventual, por
circunstancias de la producción, para trabajar como Técnico
Deportivo Nivel 1, con jornada de 14 horas semanales. Dicho
contrato finalizó el 1-11-1998.
6.- E1 7-11-1998, un contrato de trabajo eventual, por
circunstancias de la producción, para trabajar como Técnico
Deportivo Nivel 1, con jornada de 14 horas semanales. Dicho
contrato finalizó el 29-11-1998.
7.- El 5-12-1998, un contrato de trabajo eventual, por
circunstancias de la producción, para trabajar como Técnico
Deportivo Nivel 1, con jornada de 14 horas semanales. Dicho
contrato finalizó el 20-12-1998.
8.- El 9-1-1999, un contrato de trabajo eventual, por
circunstancias de la producción, para trabajar como Técnico
Deportivo Nivel 1, con jornada de 14 horas semanales. Dicho
contrato finalizó el 17-1-1999.
9.- El 19-1-1999 un contrato de trabajo interino para
sustituir a Dª Ariadna, en situación de
licencia por maternidad, como Técnico Deportivo de 2°
nivel, con jornada de trabajo de 21 horas semanales,
finalizando el contrato el 13-5-1999 por reincorporación de
la trabajadora sustituida.
10.- El 25-5-1999 un contrato de trabajo interino para
sustituir a D. Jose Ramón, en situación de IT,
como Técnico Deportivo de nivel 1, con jornada de trabajo
de 21 horas semanales, finalizando el contrato el 8-6-1999
por reincorporación del trabajador sustituido.
11.- El 28-6-1999 un contrato de trabajo interino para
sustituir a Dª Maite (permiso de Convenio),
como Técnico Deportivo de nivel 2, con jornada de trabajo
de 35 horas semanales, finalizando el contrato el 7-7-1999
por reincorporación de la trabajadora sustituida.
12.- El 1-9-1999 un contrato de trabajo eventual, por
necesidades del servicio, para trabajar como Técnico
Deportivo Nivel 1, con jornada de 35 horas semanales (a
tiempo completo). Dicho contrato finalizó el 31-12-1999.
13.- El 1-1-2000 un contrato de trabajo interino para
cubrir la vacante 041/01/35/01 como Técnico Deportivo de
nivel 1, con jornada de trabajo de 35 horas semanales,
finalizando el contrato el 3-10-2004 por haberse cubierto
la vacante en procedimiento reglamentario.
14.- El 4-10-2004 un contrato de trabajo interino para cubrir la vacante 1312003502, hasta su cobertura definitiva, como Técnico Deportivo de nivel 1, con jornada de trabajo de 21 horas semanales.
QUINTO.- Los contratos suscritos con la demandante
lo han sido para diferentes instalaciones (los 8 primeros
contratos en la Instalación Deportiva Playa victoria), el 9
en Puente de Vallecas, el 10 en Pueblo Nuevo, el 11 en
Aluche, el 12 y 13 en Gimnasio Moscardó y el número 14 y
último en Puente de Vallecas.
SEXTO.- Con fecha 15-7-2006 la Comisión
negociadora del Convenio Colectivo único para el Personal
Laboral al servicio del Ayuntamiento de Madrid y sus
organismos autónomos aprobó un Acuerdo sobre condiciones
económicas y de empleo del personal laboral al servicio del
Ayuntamiento de Madrid y de sus organismos autónomos (BOCM
21-10-2005), en cuyo punto IV.7 consta lo siguiente:
"7. Consolidación de empleo temporal.
En los mismos términos a que se refiere el apartado
anterior, se pondrán en práctica procesos de consolidación
que permitan reducir el actual volumen de empleo temporal
con funciones de carácter permanente, previa
identificación de aquellas situaciones susceptibles de
acogerse a este tipo de actuaciones.
En este sentido y de conformidad con lo establecido en el
capítulo XIII del título IV del Acuerdo
Administración-Sindicatos para el período 2003-2004, para
la modernización y mejora de la Administración Pública,
los puestos del personal declarado por sentencia
indefinido no fijo y cuya relación laboral de carácter
temporal con la Administración fuera posterior al 7 de
octubre de 1996 y anterior a 2 de diciembre de 1998 serán
objeto de consolidación. Cuando se trate de personal que
desarrolla funciones equivalentes a las de cuerpos y
escalas de personal funcionario, el puesto que vinieren
ocupando será transformado en un puesto de carácter
funcionarial.
Por su parte, y de conformidad con el informe emitido por
el Ministerio de Administraciones Públicas con fecha de 12
de mayo de 2005 el personal que ostente la condición de
indefinido por sentencia con efectos anteriores a 7 de
octubre de 1996, tendrá la consideración de personal fijo
quedando, en consecuencia, excluido de los procesos de
consolidación. A estos efectos se elaborará la
correspondiente relación de trabajadores que cumplan esta
condición, a la que se dará la necesaria publicidad y un
plazo de alegaciones con carácter previo a su elevación a
definitiva.
La Comisión de Seguimiento del presente acuerdo
desarrollará lo dispuesto en los párrafos anteriores con
el fin de que la extensión de sus efectos llegue a la
totalidad de los trabajadores que puedan acogerse a sus
determinaciones".
SÉPTIMO.- La demandante presentó escrito de
reclamación previa ante el Ayuntamiento de Madrid el 16-2-2007, siendo desestimada por el silencio administrativo.
TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte a través de su Letrado D. PEDRO FECED MARTINEZ. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó íntegramente la demanda y declaró el carácter indefinido de la relación laboral que une a las partes, fijando como fecha de efectos el 3-5-98, el letrado del Ayuntamiento de Madrid denuncia, en el primer motivo del recurso, la infracción de los artículos 1254 y 1268 del Código Civil en relación con el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores . Lo cierto es que no hay una correspondencia lógica entre los citados preceptos y el alegato general del motivo, no obstante lo cual procedemos a su examen.
De acuerdo con el Hecho Probado Cuarto de la sentencia recurrida, resulta acreditado que los ocho primeros contratos fueron eventuales por circunstancias de la producción y que se prolongaron prácticamente de forma ininterrumpida (salvo en el mes de agosto, coincidente con las vacaciones estivales), desde el 3-5-98 al 17-1-99, durante ocho meses sin haber consignado en cada uno de ellos con la claridad y precisión requerida las circunstancias de producción que justificaron la necesidad de las contrataciones que tuvieron por objeto la prestación del mismo tipo de servicio como Técnico Deportivo Nivel 1 y en la misma instalación deportiva. Los contratos 9º a 11º se suscribieron para sustituir a trabajadores en situación de incapacidad o maternidad mediante la modalidad de interinidad. El contrato 12º, suscrito 54 días después de la finalización del 11º (computándose el mes de agosto) y bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, tuvo una duración de cuatro meses, finalizados los cuales, y sin solución de continuidad, fue contratado el 1-1-00 como interino y, tras la cobertura de la vacante -e igualmente sin solución de continuidad- nuevamente como interino el 4-10-04.
Frente a la apreciación de encadenamiento fraudulento de contratos temporales, alega el recurrente que entre la suscripción de los contratos 3º y 4º, de una parte, y 11º y 12º, de otra hubo una interrupción de más de veinte días, sin que quepa entender que una buena parte de este período de interrupción se corresponda intencionadamente con las vacaciones del mes de agosto. De acuerdo con este planteamiento, entiende el recurrente que es aplicable al caso la jurisprudencia contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 20-2-97, 21-2-97, 5-5-97 y 29-5-97 , en el sentido de que han de considerarse a efectos de la continuidad del vínculo contractual las interrupciones que no superen los veinte días.
SEGUNDO.- Con carácter previo, debe indicarse que el recurrente interpreta erróneamente la sentencia de instancia, al deducir de sus razonamientos que los períodos de inactividad coincidentes con el mes de agosto han de reputarse como de vacaciones. Nada de esto se dice en la sentencia recurrida, que únicamente advierte que los dos períodos de interrupción superior a veinte días coinciden con el mes de agosto, siendo éste el mes ordinario de vacaciones estivales.
Al margen de la apreciación anteriormente señalada, la sucesión de los contratos con pequeñas interrupciones en un largo período de tiempo evidencia que la actividad es normal, permanente o habitual. Esto es, desde luego, apreciable en los primeros ocho contratos que se suscribieron. Ahora bien, hay que coincidir con el recurrente en que la regla general es que la interrupción superior a veinte días hábiles permite justificar la ruptura del encadenamiento, de tal manera que siendo el lapso interruptivo superior al indicado de veinte días, no cabe entender que los contratos han sido concertados en fraude de ley. Pese a ello, la serie de contratos puede ser examinada sin atender con precisión aritmética a la duración de la interrupciones en supuestos singulares y excepcionales, en que se acredita una actuación empresarial fraudulenta y, al mismo tiempo, una unidad esencial del vínculo laboral (sentencia del Tribunal Supremo de 29-5-97 ), habiendo declarado la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 8-3-07 en fraude de ley la contratación temporal sucesiva, en un supuesto de interrupción superior a un mes. Esta misma sentencia se refiere a la de 4 de julio de 2006 , del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (caso Adeneler), donde se declara que "la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 99/70/CE, de 28 de junio ) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales".
TERCERO.- Por otra parte, y en cuanto al fraude de ley, hay que señalar que éste no implica, siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal (dolus malus) sino la simple y mera conciencia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, sino que es una clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad gestionada (Sentencia del Tribunal Supremo de 20-3-02 ). De ahí que cuando un contrato temporal "deviene indefinido por defectos esenciales en su contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia a tenor del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores " (Sentencias del Tribunal Supremo de 21-3-02 y 5-5-04 ). El carácter indefinido no se pierde "por novaciones aparentes con nuevos contratos temporales, sobre todo cuando la interrupción no alcanza el periodo de veinte días, en que el trabajador puede reclamar el despido" (Sentencia del Tribunal Supremo de 22-4-2002 ), sin perjuicio de que, como señalamos más arriba, pueda apreciarse la unidad esencial del vínculo laboral aunque se supere este periodo.
CUARTO.- Del incombatido relato fáctico se deduce con claridad que no hubo solución de continuidad en los catorce contratos temporales que se concertaron, debiendo apreciarse, ratificando el criterio de la sentencia de instancia, que la interrupción superior a veinte días que se constata en dos ocasiones no implica la ruptura de la unidad esencial de la relación jurídica laboral, toda vez que los períodos de 40 y de 54 días, respectivamente, coincidieron con el mes ordinario de vacaciones estivales.
El hecho de que los contratos de interinidad se entiendan válidamente celebrados en modo alguno permite entender subsanado el vicio en que incurrió el Ayuntamiento al contratar en nueve ocasiones sin que en ninguna de ellas concurriese la causa de temporal que justifica la contratación eventual, pues aquel vicio afecta a toda la serie de contratos temporales (Sentencia del Tribunal Supremo de 7-11-05 ), aun cuando, como acaba de decirse, algunos de ellos se concertaron lícitamente.
La insistencia del recurrente en el segundo motivo sobre que las contrataciones siempre han respondido a una necesidad real, concreta y necesaria, siempre de carácter temporal y para paliar la desproporción existente entre el personal disponible y el necesario para la prestación de los servicios no ha sido en modo alguno demostrada, sino que queda desvirtuada con un análisis de los nueve contratos eventuales celebrados, en ninguno de los cuales la causa de temporalidad aparece reflejada con la necesaria precisión y claridad.
De acuerdo con los razonamientos anteriores, procede desestimar el primer motivo del recurso.
QUINTO.- Con amparo en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el recurrente la infracción del artículo 15.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , así como la aplicación indebida del artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo sobre Condiciones Económicas y de Empleo del Personal Laboral al Servicio del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos y en la Disposición Transitoria Séptima del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral del Ayuntamiento de Madrid.
Alega el Letrado consistorial que, en virtud de las normas citadas que entiende vulneradas, la trabajadora pretende eludir el procedimiento establecido para acceder a la condición de indefinida que ahora reclama, siendo así que no cumple con los requisitos establecidos para ello, advirtiendo finalmente que la declaración de la relación como de duración indefinida en modo alguno constituiría un obstáculo a que se decrete su cese en el momento en que el puesto que interinamente ocupa se cubra por el procedimiento reglamentariamente establecido.
En cuanto a la primera alegación, es irrelevante a los efectos de este proceso si la trabajadora cumple o no con los requisitos establecidos por la normativa reglamentaria que resulte aplicable para acceder a la condición de indefinida, debiendo por ello rechazarse al ser evidente que la trabajadora tiene acción -pues hay interés- para reclamar por una vía distinta la condición de indefinida.
Nada hay que objetar a la segunda y última alegación pues, ciertamente, y como mecanismo de garantía en el acceso a la función pública en condiciones de igualdad, mérito y capacidad, esta misma Sala ha declarado recientemente (Sentencia de 27-11-07 ), con apoyo en las Sentencias del Tribunal Supremo de 20-1-98 , 19-1-99, 3-2-99 y 25-3-99, citadas por la más reciente de 21-12-06 , que las normas sobre provisión de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas determinan que éstas tienen "una posición especial en materia de contratación laboral, en la medida en que las irregularidades de los contratos temporales, no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo Público" y que la infracción de las normas laborales sobre contratación temporal, aunque pueda determinar el reconocimiento de la relación como indefinida, no puede suponer la declaración de fijeza, porque la Administración está obligada a adoptar las medidas precisas para la provisión regular del puesto de trabajo y "producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato". Pero debe tenerse en cuenta que:
Esta doctrina es aplicable a los supuestos de reclamación del carácter indefinido de la relación laboral cuando se produce la extinción del vínculo, lo que no acontece en el presente caso.
La doctrina matiza y distingue perfectamente dos situaciones: la declaración del carácter indefinido de la relación y la declaración de fijeza, considerando con todo acierto que la primera situación no implica reconocer que el trabajador tiene el carácter de fijo, pues esta última condición sólo podrá adquirirse previa la superación de un proceso de selección en atención a la exigencia constitucional de que el acceso a la función pública se produzca en todo caso en condiciones de igualdad, mérito y capacidad.
La declaración del carácter indefinido del vínculo laboral únicamente conlleva que el trabajador siga desarrollando sus funciones hasta que el puesto de trabajo que interinamente ocupa sea cubierto por el trabajador al que sustituye o se ocupe mediante el procedimiento de provisión de plazas que corresponda. En ningún caso aquella declaración implica que el trabajador interino pueda perpetuarse sine die en la función pública.
Las consideraciones anteriores conducen a la desestimación del segundo motivo y, con ello, a la del recurso presentado.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación presentado por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid, confirmamos íntegramente la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, de fecha 2-11-07 .
Que se acuerda la pérdida de las consignaciones efectuadas al recurrir, dándose a las cantidades el destino previsto en el artículo 227.3 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 282700000088208 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
