Última revisión
11/12/2009
Sentencia Social Nº 333/2009, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 335/2009 de 11 de Diciembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 333/2009
Núm. Cendoj: 26089340012009100493
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00333/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO SOCIAL
N.I.G: 26089 34 4 2009 0100343, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000335 /2009
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: Jose Carlos
Recurrido/s: KAUFIL SEALING TECHNOLOGIES S.A.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LOGROÑO de DEMANDA 0001387 /2008
Sent. Nº 333/09
Rec. 335/2009
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano :
Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua :
Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie:
En Logroño, a once de diciembre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 335/2009 interpuesto por D. Jose Carlos asistido del Ldo. D. Pablo Rubio Medrano contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja de fecha siete de septiembre de dos mil nueve y siendo recurrido KAUFIL SEALING TECHNOLOGIES S.A. asistido de la Letrada Dña. María García Herráiz, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Jose Carlos se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, contra KAUFIL SEALING TECHNOLOGIES, S.A. en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDADES.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha siete de septiembre de dos mil nueve recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
"HECHOS:
PRIMERO.- El actor, D. Jose Carlos , nacido el 24/02/47, prestó servicios por cuenta de la empresa demandada, Kaufil Sealing Technologies S.A., con antigüedad de 21/04/89 y categoría profesional de oficial de primera, habiendo visto extinguida la relación laboral el 30/11/07, como consecuencia de su inclusión en el plan de prejubilación establecido en el acuerdo de 17/07/07 por el que se puso fin al periodo de consultas previo al ERE NUM000 .
La estructura salarial del actor en el año 2007 era la siguiente:
a) Conceptos de cuantía fija
-S Base -29'55 ? día natural
-Antigüedad -10'64? día natural
-Plus tóxico - 2'96 ? día natural
-Incentivo - 11'22 ? día natural
-Plus Mensual Lineal - 2'29? día natural
-Asistencia y Puntualidad - 15'77? mes
-Nocturnidad -27'41? día trabajado en horario nocturno
-P.p Pagas Extras - 22'09? día natural
-Plus Rendimiento - 17'53? mes
b) Conceptos de cuantía Variable, por los importes que figuran en las nóminas (folios 177 a187) cuyo contenido se da por reproducido:
-Compensación turno Cont D
-Compensación Turno Cont N
-Diferencias Nómina.
SEGUNDO.- Mediante resolución de 23/07/07 dictada en ERE NUM000 se autorizó a la empresa demandada para la extinción de las relaciones laborales de 117 trabajadores en los términos del acuerdo suscrito en el periodo de consultas entre la dirección de la compañía y la representación de los trabajadores el 17 de julio de 2007.
En el indicado acuerdo colectivo se incluía un plan de acompañamiento social basado en: Un plan de prejubilaciones para los trabajadores que a 31/12/07 tuvieran cumplida la edad de 56 años, bajas incentivadas con una indemnización de 35 días de salario por año de servicio con un límite de 15 mensualidades, ofertas de recolocación interna y externa, traslados y un plan de prejubilación para los trabajadores que durante el año 2008 cumplieran los 56 años.
En lo relativo al plan de prejubilaciones, el indicado acuerdo contiene las siguientes previsiones, figurando el demandante entre los trabajadores afectados por la extinción con amparo en el mismo:
A) Prejubilaciones para empleados que a 31/12/07 tuvieran cumplida la edad de 56 años.
Consistirá en un sistema indemnizatorio mediante la suscripción de una póliza de seguro mediante la cual se asegura al trabajador una renta o complemento bruto sobre las prestaciones públicas y la suscripción de un convenio especial con la seguridad social en las siguientes condiciones.
1) Ámbito Subjetivo -82 trabajadores con 56 años cumplidos el 31/12/07 según Anexo I.
2) Complemento sobre las prestaciones públicas:
* Definición - El complemento sobre las prestaciones públicas que le corresponderá a cada trabajador consistirá en la diferencia del importe existente entre las citadas prestaciones y el porcentaje garantizado calculado sobre el salario bruto según las tablas recogidas en el convenio a fecha 21 de diciembre de 2006 (Tablas Vigentes en la actualidad)
* Garantía - Los siguientes porcentajes que comprenderán la suma de la prestación pública que en cada momento corresponda y el complemento descrito anteriormente, garantizarán el salario descrito según la edad a 31/12/07:
- Desde 56 hasta 61 años - 73%
- Desde 57 hasta 61 años - 77%
- Desde 58 hasta 61 años - 80%
- Desde 59 hasta 62 años - 82%
- Desde 60 hasta 63 años - 80%
- Desde 61 hasta 64 años - 80%
- Desde 62 hasta 64 años - 85%
- Desde 63 hasta 65 años - 85%
Esta garantía real tendrá una revalorización anual del 2% y estará siempre limitada con el tope máximo de la pensión anual de la Seguridad Social.
* Fecha de Salida - Los porcentajes garantizados descritos con anterioridad serán tenidos en cuenta en base a la edad del trabajador a 31 de Diciembre de 2007, con independencia de que la fecha efectiva de salida del trabajador sea anterior o posterior a dicha fecha.
3) Convenio especial -Suscripción de un convenio especial con la seguridad social para complementar las prestaciones del sistema, desde la fecha de finalización del desempleo y hasta los 61, 62, 63, 64 o 65 años de edad (en función del apartado anterior) a fin de mantener el nivel de cotización equivalente al 100% de la base de cotización resultante de la media de los últimos 180 días trabajados, atendiendo a lo dispuesto en el RD Ley 16/01 , con una revalorización anual de 2%.
En todo caso la cantidad correspondiente al convenio especial formará parte a todos los efectos de la indemnización legal prevista en la normativa laboral.
4) Requisitos
Los trabajadores incluidos en el Anexo I que cumplen 56 años o más dentro del año 07, quedarán incluidos en el Plan de Prejubilaciones y deberán realizar los trámites legales que en cada momento les pudieran ser exigidos orientados a obtener las prestaciones públicas que legalmente les correspondiesen.
La empresa no garantizará el pago de la cantidad equivalente a la prestación pública en los supuestos de denegación por causa no imputable a la empresa y especialmente en los siguientes casos:
Denegación, pérdida, o extinción ocasionada por el incumplimiento de los trámites legales que en cada momento les puedan ser exigidos y orientados a obtener las prestaciones públicas que legalmente les correspondiesen.
- El ejercicio de cualquier actividad laboral que sea incompatible con las prestaciones públicas.
- Asimismo la empresa suspenderá la obligación del complemento en su totalidad cuando se produzca la circunstancia prevista en el apartado anterior hasta la finalización de la actividad laboral.
5) Voluntariedad y Reserva
Este plan de prejubilaciones fue sometido con carácter previo a los trabajadores citados habiendo sido suscrito voluntariamente por 67 trabajadores en todo caso la compañía se ha reservado un porcentaje máximo del 10% para aplazar solicitudes individuales en base a las necesidades de producción y servicio de la compañía.
En ejercicio de este derecho de reserva la empresa ha excluido a 6 trabajadores que consecuentemente no constan en el Anexo I.
6) Derecho de opción
Aquellos trabajadores incluidos en el Anexo I que por las circunstancias personales que correspondan deseen acogerse voluntariamente a la opción de bajas incentivadas reguladas en el presente acuerdo, podrán realizarlo siempre que el importe indemnizatorio de la baja incentivada en el que estará incluido el importe del convenio especial sea inferior al importe del programa de prejubilaciones.
B) Prejubilaciones para trabajadores que cumplan 56 años durante el año 08.
Fruto de las negociaciones mantenidas a lo largo del periodo de consultas se ha acordado sustituir 9 trabajadores que estaban incluidos en las bajas incentivadas relacionadas en la lista del proceso de selección efectuadas el 5 de julio por 9 trabajadores que cumplan 56 años durante el año 2008.
El proceso de sustitución de estos trabajadores atenderá al criterio de identidad en los puestos de trabajo, y, en todo caso, estará condicionado a la concesión de las ayudas previas a la jubilación prevista en la OM de 5/11/94 o normativa que la venga a sustituir.
Para estos trabajadores la fecha límite del periodo de salida será la del cumplimiento de los 56 años.
TERCERO.- El día 15/10/02 la empresa demandada concertó con Swiss Life España póliza de seguro de grupo de capital diferido, en la que, entre los riesgos objeto de cobertura para los trabajadores de su plantilla relacionados en el correspondiente anexo, se incluía el premio de jubilación contemplado en el convenio colectivo, en relación al cual, se establece lo siguiente en las condiciones particulares.
Art. 5 :
La fecha de jubilación normal es el día primero del mes en el que el asegurado cumpla los 65 años de edad si el aniversario coincide con dicho día. En caso contrario será el día primero del mes siguiente.
Jubilación anticipada es aquella que se produce antes de la edad normal (65 años) en diferentes circunstancias y edades de acuerdo a lo establecido en la legislación de seguridad social.
El número de años de antigüedad al servicio de la empresa se establece como el número de años, meses y días completos transcurridos desde la fecha de alta hasta la ocurrencia de alguna de las contingencias cubiertas por el seguro.
Art. 6 :
La garantía cubierta es un seguro de capital que cubre las siguientes prestaciones.
a) Jubilación
En caso de que el asegurado alcance con vida la edad de jubilación normal o anticipada el asegurador le abonará la suma asegurada.
Art. 7 :
La suma asegurada para el riesgo de jubilación es de un capital diferido a la edad de jubilación normal o anticipada igual al 17% del salario real mensual que estuviesen percibiendo los asegurados por años de antigüedad al servicio de la empresa. En caso de fallecimiento del asegurado antes de la edad de jubilación normal o anticipada no existe prestación asegurada ni reembolso a favor del tomador.
Art. 9 :
Conforme a lo previsto en el CCo del tomador en caso de cese o extinción de la relación laboral previa al acaecimiento de los riesgos cubiertos en esta póliza los asegurados carecen de derecho económico sobre la póliza.
CUARTO.- El importe mensual percibido por el demandante en el año 2007 por conceptos salariales de cuantía fija mensual con exclusión del plus lineal, el complemento de asistencia y puntualidad y el plus de nocturnidad más el importe prorrateado mensual del exceso plus lineal que se hace efectivo en las pagas ordinarias de abril y septiembre de cada año, ascendió a 1.654'20?.
QUINTO.- Con fecha 4/11/08 el demandante presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 14 de noviembre con el resultado sin efecto.
FALLO.- Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por D. Jose Carlos contra Kaufil Sealing Technologies S.A., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones formalizadas en su contra.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Jose Carlos , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: En fecha 7 de septiembre de 2009, el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Logroño dictó sentencia correspondiente a los autos 1387/08 , seguidos a instancias de D. Jose Carlos frente a la empresa KAUFIL SEALING TECHNOLOGIES, S.A. en reclamación de cantidad derivada de la solicitud de reconocimiento de un premio de jubilación regulado en el Convenio Colectivo de empresa para los centros de trabajo de Logroño, Convenio publicado en el BOR de 15 de diciembre de 2007 .
La parte dispositiva de la sentencia dictada por el Juzgado, desestimó la reclamación planteada, absolviendo a la empresa demandada de las peticiones frente a ella deducidas.
SEGUNDO: Disconforme con la resolución dictada en la instancia, se alza en suplicación la representación letrada de D. Jose Carlos , planteando su recurso sobre la base de un único motivo amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , y a través del cual se denuncia la infracción del artículo 26 del Convenio Colectivo de Trabajo aplicable en los centros de trabajo de la empresa demandada en Logroño, en relación con el contenido del artículo 1281 y siguientes del CC .
Para la parte interponerte del recurso "la empresa debió abonar en el momento de la extinción del contrato de trabajo con el actor, la cantidad correspondiente al transcrito premio de jubilación, ya que en definitiva la imposibilidad de pasar a situación de jubilación desde una prestación efectiva de trabajo en la empresa trae causa en un ERE ajeno a la voluntad del firmante...".
Antes de entrar a conocer del fondo de la cuestión que se plantea es preciso efectuar una serie de consideraciones previas referentes a la naturaleza misma del recurso que se interpone. A este respecto, debe recordarse que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez «a quo», de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiera hacer de esos mismos elementos de prueba.
Así pues, la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia.
Pues bien, en el caso traído a enjuiciamiento la parte recurrente pretende que por parte de esta Sala se dé una nueva interpretación, diferente a la mantenida por el Juez de instancia, del contenido del artículo 26 del Convenio Colectivo de aplicación y a este respecto, como se encarga de exponer la parte impugnante del recurso, "el recurrente ni siquiera expone los motivos por los que entiende que el juzgador de instancia no ha aplicado correctamente los preceptos, sino que únicamente expone sus razonamientos, no amparados en norma alguna...".
La parte recurrente pretende que, sobre la base de una nueva valoración de la prueba practicada, se alcance por la Sala una conclusión distinta de la establecida por el Juez "a quo", sin especificar cuales han sido las razones por las que puede apreciarse un error en la valoración o en la interpretación de preceptos, determinante de una variación en el resultado del pleito.
Estas consideraciones resultan suficientes para provocar el rechazo del recurso que se plantea, sin embargo y entrando a conocer del fondo de la cuestión deducida, esta Sala debe tener en cuenta los razonamientos llevados a cabo en su sentencia nº 317/09 de fecha 20 de noviembre de 2009 (rec. 321/2009 ), en donde dábamos respuesta a los problemas que ahora son objeto de enjuiciamiento, en un asunto esencialmente idéntico al que ahora debe ser resuelto.
Decíamos en la sentencia referida, que la solución a la cuestión planteada debe principiar por análisis del contenido del artículo convencional discutido.
Pues bien, mediante Resolución de 30 de noviembre de 2007, de la Dirección General de Trabajo del Gobierno de La Rioja, se registró y publicó el Convenio Colectivo de trabajo de aplicación en los centros de trabajo de Logroño de la empresa Metzeler Automotive Profile Systems Ibérica, S.A. (hoy Kaufil Searling Technologies, S.A.) para los años 2007, 2008 y 2009.
El artículo 26 del Convenio regula el denominado "Premio por jubilación", estableciendo lo siguiente: "Este premio consistirá en el abono del 17% del salario real percibido o que hubiere percibido el trabajador en el día de su jubilación, caso de estar en activo, por cada año de antigüedad al servicio de la empresa. Dicho 17% se refiere al salario mensual real y se abonará asimismo y de igual forma, a los trabajadores que causen baja en la empresa por detectárseles una Invalidez Permanente Absoluta a consecuencia de enfermedad o accidente.
Si durante la vigencia del presente Convenio se elaborase y pactase un plan de pensiones, este artículo quedará anulado y sin efecto alguno".
Según manifestamos en la sentencia, para la interpretación de este precepto en sede de recurso de suplicación debe partirse, de la reiterada doctrina de la Sala Cuarta dictada al respecto, doctrina que declara que la interpretación de los convenios «es facultad privativa de los Tribunales de instancia cuyo criterio, como más objetivo ha de prevalecer sobre el del recurrente salvo que no sea racional ni lógico o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual» (STSS. 28-10-1998 [RJ 19989048] , 14-12-1998 [RJ 19991010] , 27-5-1999 [RJ 19994998] , 3-2-2000 [RJ 2000 1603] , 20-12-2002 [RJ 20032468] ) y en atención a ello, en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes (STSS 20-3-1997 [RJ 1997 2604] , 17-12-2004 [RJ 2005816] ). Por tanto la cuestión se centrará en determinar si la interpretación efectuada por la Juez "a quo" se ajusta a los criterios de razonabilidad.
El Tribunal Supremo ha declarado en múltiples resoluciones que el Convenio Colectivo crea derechos y deberes entre las partes que lo conciertan y tiene eficacia normativa con atribución de una extraordinaria eficacia «erga omnes». El Convenio posee un contenido dual, como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y los empresarios, siendo fuente de la relación laboral, y de cuya naturaleza jurídica especial, con el doble efecto normativo y obligacional, han de obtenerse las lógicas consecuencias de la necesidad de velar por la observancia de sus mandatos e interpretarlos de análoga manera a como se hace con las Leyes y con la forma de interpretación de los contratos.
El artículo 1281 del Código Civil dispone que «si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas».
Las reglas básicas de interpretación literal y sistemática son similares para la Ley y para el contrato. Aquélla ha de ser interpretada «según el sentido literal de sus palabras» (artículo 3 del Código Civil ), y en lo referente al contrato habrá de estarse «al sentido literal de sus cláusulas», si éste es claro en cuanto a la intención de los contratantes (artículo 1281 del Código Civil ); y tanto el precepto legal como las cláusulas contractuales deben interpretarse «en relación con el "contexto" el primero , y "las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del cómputo de todas" las segundas (artículo 1285 del Código Civil ).
La doctrina científica viene distinguiendo dos tipos de interpretación de los contratos: La «subjetiva», que pretende la averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes, y la «objetiva», que atribuye a las declaraciones de intención de las partes un sentido y alcance objetivo, incluso con independencia de la intención subjetiva o voluntad interna de los contratantes. El Código Civil mantiene en los artículos 1281 a 1283 una interpretación «subjetiva», mientras que en los artículos 1284 a 1289 se inclina por una interpretación «objetiva», de donde se deduce que la interpretación subjetiva tiene carácter prioritario, y que la objetiva se aplicará cuando no sea posible averiguar la intención común o ésta no se haya producido verdaderamente.
En el caso traído a enjuiciamiento, la Magistrada de instancia, como así se aprecia en el contenido del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida, ha aplicado de forma correcta y minuciosa los criterios de interpretación doctrinal y jurisprudencialmente establecidos, efectuando la interpretación del precepto convencional conforme a los criterios recogidos en las propias normas que la parte recurrente dice infringidas.
La Magistrad de instancia, interpreta el artículo 26 del Convenio partiendo del contenido y análisis de los artículos 3.1 y 1281 del CC , pero lejos de ceñirse al sentido literal de la norma, analiza el contenido del resto de cláusulas en donde el precepto se enmarca, estableciendo su sentido, finalidad y alcance conforme a la intención y voluntad de las partes que suscribieron el pacto.
Por la aplicación de la totalidad de los criterios de interpretación mencionados, la Juez "a quo" llega a la conclusión de que la literalidad del primer inciso del párrafo primero del precepto y su propia denominación, evidencian que el premio de jubilación que en él se regula, se configura como una compensación económica cuya cuantía es de un 17% del salario percibido o que hubiese tenido derecho a percibir el trabajador por cada año de antigüedad en la empresa y que se devenga cuando el trabajador se encuentra en activo en la fecha en que acceda a la situación de jubilación; debiendo alcanzarse la misma conclusión acudiendo a un criterio sistemático, ya que el derecho al percibo del premio por incapacidad permanente absoluta que también se regula en el precepto, si bien en el segundo inciso del párrafo primero , se subordina igualmente a que la declaración de incapacidad permanente sea causa del cesa en la empresa.
A esta misma conclusión llega la Juez acudiendo a un canon histórico de interpretación y acudiendo a los actos coetáneos, anteriores y posteriores a la negociación, para lo cual el Magistrado analiza el Convenio Colectivo para el año 2002, en donde se recogía un texto idéntico al actual artículo 26 , y conforme al cual la empresa llegó a concertar una póliza de seguro en la que el cumplimiento de lo pactado, la cobertura del premio de jubilación sólo alcanzaba a los supuestos en que la relación laboral se encontrase viva y no extinguida en el momento de acceder a dicha situación.
Sobre la base de lo expuesto, la Juez entiende que el demandante no cumple los requisitos establecidos en el acuerdo para acceder al premio de jubilación solicitado, por no haber sido la jubilación la causa de la extinción de sus relaciones de trabajo y no haber alcanzado en la fecha en que la misma se produjo como consecuencia de su prejubilación la edad necesaria para acceder a la jubilación ordinaria o anticipada.
El criterio mantenido por la Juez de instancia, es compartido por esta Sala, y ello no sólo por que como hemos expuesto anteriormente la interpretación de los convenios es facultad privativa de los Tribunales de instancia cuyo criterio en principio ha de prevalecer sobre el del recurrente, sino también por el hecho de que el criterio mantenido es el más racional y lógico posible, atendiendo a los criterios de interpretación establecidos legalmente, no apreciándose infracción alguna de las normas que regulan la exégesis contractual.
La figura de la prejubilación no tiene encaje en el conjunto de supuestos que, para ser acreedor del premio de jubilación, menciona el artículo 26 del Convenio Colectivo de aplicación. El precepto establece de forma clara los supuestos que dan lugar al cobro del referido premio, incluyendo la situación de jubilación desde la situación de activo en la empresa, y la declaración de invalidez permanente absoluta a consecuencia de enfermedad o accidente, situaciones que no concurren en los demandantes.
A esta conclusión, como hemos expuesto anteriormente, se llega también atendiendo a los antecedentes históricos, legislativos y al espíritu de la norma, debiendo compartirse por la Sala los acertados razonamientos efectuados a este respecto por el Juez de instancia y más arriba mencionados.
Ninguna vulneración se ha producido del artículo 1281 CC , ya que no sólo los términos del acuerdo son claros, sino que no dejan duda sobre la intención de los contratantes. El contenido del artículo es preciso y concreto, no desprendiéndose de la prueba practicada dato alguno determinante de que la intención de las partes fuera contraria a lo expresamente determinado en el artículo. Esta falta de dudas sobre la intención y voluntad de las partes que suscribieron el acuerdo, permite aseverar que en modo alguno se ha infringido el contenido del artículo 1282 CC , máxime cuando este precepto ha sido adecuadamente aplicado y valorado en la sentencia que se combate y tampoco se aprecia infracción del artículo 1284 CC , pues es sabido que la aplicación de este precepto sólo debe efectuarse cuando la intención de las partes contratantes no haya podido ser precisada a través de las reglas contenidas en los artículos 1281 y 1282 CC .
Por último y en relación con la alegación de falta de voluntariedad en el cese del demandante debe afirmarse la necesidad de rechazar también esta alegación como causa de estimación del recurso, toda vez que la Magistrada de instancia acomete con acierto este problema en el fundamento de derecho tercero de la sentencia cuando afirma que "...La anterior conclusión no se altera por el hecho de que su cese en la empresa no pueda considerarse como voluntario al haber estado originada su inclusión en el plan de prejubilación pactado con los representantes de los trabajadores en el marco del correspondiente ERE, por cuanto la extinción no ha sido fruto de una decisión unilateral de la empresa adoptada de manera arbitraria con el fin de impedir el cumplimiento de los requisitos precisos para ser perceptor del premio de jubilación....sino consecuencia de un pacto colectivo en el que no se acordó que los trabajadores afectados por la prejubilación tuviesen derecho al percibo del premio de jubilación...". Es decir, aunque considerásemos el cese como no voluntario en el marco de un ERE, ello no determina el reconocimiento del derecho al percibo de un premio que requiere de la concurrencia de determinados requisitos establecidos convencionalmente y que en el caso enjuiciado no concurren.
El motivo, por las razones expuestas, no puede ser acogido, debiéndose confirmar la sentencia dictada en la instancia todo ello sin expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Jose Carlos , frente a la sentencia nº 436/09 dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja de fecha 7 de septiembre de 2009 , correspondiente a los autos nº 1387/2008, seguidos a instancias del recurrente frente a la empresa KAUFIL SEALING TECHNOLOGIES, S.A. en reclamación de cantidad, CONFIRMANDO LA SENTENCIA RECURRIDA en su integridad, sin expresa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0335-09 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, y el depósito para recurrir de 300,51 euros deberá hacerse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos
E./
