Última revisión
20/01/2010
Sentencia Social Nº 333/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1044/2009 de 20 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 333/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010100558
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0047805
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ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
En Barcelona a 20 de enero de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 333/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 15 de Diciembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 729/2008 y siendo recurrido/a Luis Enrique , -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y PROMOTORA DE CASAS S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1 de Septiembre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de Diciembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimando íntegramente las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Luis Enrique contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Intercomarcal y la empresa Promotora de Casas, S.L., sobre Incapacidad Permanente, ACUERDO:
1º Tengo por desistida a la parte actora de las acciones ejercitadas contra la Mutua Intercomarcal.
2º Declaro que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de enfermedad común, con derecho a la percepción de una indemnización por importe de 67192,32 euros, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a su pago, revocando en este sentido la resolución impugnada".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- El demandante, D. Luis Enrique , nacido el día 17/09/1944, con DNI nº NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , y en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS) (hecho no controvertido).
2.- El demandante inició un proceso de incapacidad temporal el 02/05/2007, recibiendo el alta médica con propuesta de incapacidad permanente el 09/04/2008. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el ICAM en fecha de 09/04/2008 con el siguiente resultado: "trombosis aneurisma popliteo izquierdo, tratamiento con by-pass, evolución tórpida, amputación supracondilea extremidad inferior izquierda; aneurisma popliteo derecho tratamiento con by-pass; hipertensión arterial; dislipemia" (folio nº 91). La Dirección Provincial del INSS dictó resolución en fecha 21/05/2008 no declarando al actor en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad común (folios nº 80 y 81).
3- La profesión habitual del demandante es la de jefe administrativo promociones inmobiliarias. El actor presta servicios por cuenta de la empresa demandada, Promotora de Casas S.L., realizando tareas administrativas y comerciales, exigiendo estas últimas el desplazamiento y visita de las obras en construcción.
4- Contra la resolución del INSS fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución de fecha 07/07/2008 por los mismos motivos que la primitiva (folios nº 107 y 108).
5.- El demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 2799,68 euros.
6.- El demandante padece las lesiones recogidas en la resolución impugnada (hecho segundo).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de instancia estima la pretensión planteada por la parte actora de que se la declare en situación de invalidez permanente parcial derivada de enfermedad común .
Frente a este pronunciamiento se alza el INSS que en un único motivo de recurso con amparo procesal en el apdo. C) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral denuncia la infracción del art. 137-3 de la LGSS . Este precepto señala que se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33º en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirla la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Esta Sala ha venido señalando que para que pueda reconocerse una situación de incapacidad permanente parcial es necesario que las lesiones que presente quien la solicita le obliguen para desempeñar su trabajo habitual a emplear un esfuerzo físico superior, lo cual entraña que su trabajo resultará más penoso o peligroso, lo que equivale en suma a conjugar el rendimiento con el esfuerzo normal para obtenerlo. En este caso las lesiones que se describen en el relato de hechos probados de la sentencia no suponen una disminución no inferior al expresado 33º en el rendimiento normal del trabajador para su profesión de jefe administrativo de promociones inmobiliarias . En consecuencia no puede ser declarado en situación de incapacidad permanente parcial y procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia con absolución de la parte recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de 15 de Diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 26 de Barcelona en autos nº 729/08 de aquel Juzgado seguidos a instancia de Luis Enrique contra el INSS, la TGSS, la Mutua Intercomarcal y Promotora de Casas, S.L. y en consecuencia la revocamos absolviendo al demandado INSS de las pretensiones de la demanda.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

