Sentencia Social Nº 333/2...il de 2010

Última revisión
19/01/2012

Sentencia Social Nº 333/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 5856/2009 de 30 de Abril de 2010

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ OTERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 333/2010

Núm. Cendoj: 28079340032010100286

Núm. Ecli: ES:TSJM:2010:8548

Núm. Roj: STSJ M 8548/2010


Encabezamiento

RSU 0005856/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00333/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0037146, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005856 /2009

Materia: INCAPACIDAD DE GRADO

Recurrente/s: FREMAP MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO FREMAP

Recurrido/s: Matilde

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID de DEMANDA 0000979 /2008 DEMANDA 0000979 /2008

Sentencia número: 333/2010-AC

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

En MADRID, a treinta de abril de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 5856/2009, formalizado por la Sra. Letrada Dª. MARIA DEL PILAR MANZANO BAYAN, en nombre y representación de FREMAP MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO FREMAP, contra la sentencia de fecha 03/04/2009, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 23 de MADRID en sus autos número DEMANDA 979/2008, seguidos a instancia de Matilde frente a ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, FREMAP MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, en reclamación por incapacidad de grado, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Que el actor, nacido el día 22 de marzo de 1976, Mozo de Almacén por cuenta de la empresa demandada en la que prestaba servicios con dicha categoría, el 30 de junio de 2006, fecha en que sufrió un accidente laboral, ha sido finalmente declarado afecto de lesiones permanente no invalidantes, al haberse determinado por el EVI, en su dictamen propuesta, de 23 de abril de 2008, como lesiones residuales, una "lesión osteocondral femoral y tenosinovitis de 1º dedo pie izquierdo", con el derecho a percibir la correspondiente indemnización según baremo 88 por importe de 2.400 €, dictamen que fue aceptado íntegramente por la resolución dictada por el INSS, esa misma fecha, acordándose que la misma era a cargo de la Mutua demandada a la que estaba asociada en aquel momento la empresa.

SEGUNDO.- Que el actor sufrió, el 30/06/2006, una contusión en la rodilla izquierda padece una limitación de la flexión de la rodilla a 120º. En RM de la rodilla izquierda (17/07/2006) se objetiva una lesión osteocondral de superficie de apoyo de cóndulo femoral exterior de 5Mm. Sin signos de inestabilidad ni fragmento libre, con edema óseo subyacente y bursitis, pautándose rehabilitación durante 5 meses, siendo dado de alta por mejoría el 1/12/2006, reincorporándose a su actividad laboral, el 0/01/07. El 30/04/2007, sufrió una recaída sin traumatismo, objetivándose que persistía la lesión subcondral, siendo dado de baja por recaída, el 06/07/2007, extirpándosele fragmentos sueltos, siguiendo posterior rehabilitación, reincorporándose a la actividad laboral, el 21/01/2008. Actualmente está en tratamiento con AINES, porta rodillera y plantilla en MII. En la exploración, la funcionalidad es prácticamente simétrica con respecto a la contra lateral, sin signos de derrame ni inflamatorios; persistencia de dolor en zona compartimiento interno y femoro-patelar, que le impide mantener genu-flexión y estar de rodillas por dolor; lesiones osteocondrales múltiples en la articulación de la rodilla izquierda no reparables quirúrgicamente, con dolor y crepitación marcada y episodios de bloqueo y fallo de la rodilla. Presenta además, una tenosinovitis de 1º dedo pie izquierdo que causa con dolor en la bipedestación, por lo que ha de usar plantillas.

TERCERO.- Que la base de cotización del mes anterior al de la recaída en la I.T. (junio de de 2007) asciende a 807,91 €; y la que sirvió de base para el cálculo del subsidio por I.T. anterior al dictamen propuesta a 794,04 €.

CUARTO.- Que se formuló la preceptiva Reclamación Previa en fecha 15 de Julio de 2008."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda formulada por Dª Matilde contra MUTUA DE AT Y EP DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro al demandante afecto de Incapacidad Permanente Parcial, derivada de accidente laboral, con el derecho a percibir una indemnización a tanto alzado equivalente a veinticuatro mensualidades de la base reguladora de 794,04 € (19.056,96 €, en total), condenando a su abono a la MUTUA FREMAP como aseguradora en sustitución de la responsabilidad objetiva de la empresa, sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria del INSS y TGSS."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18/11/2009 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 02/03/2010 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia se alza en suplicación la Mutua demandada articulando un exclusivo motivo en el que, por el 191 c) de la LPL denuncia la infracción del art. 137 apto. 3º del TRLGSS y 150 de la LGSS por entender que el cuadro patológico de la actora consecuente al accidente laboral es constitutivo de lesiones permanentes indemnizables con baremo y no de Incapacidad permanente parcial como ha declarado la sentencia de instancia, argumentándose que la trabajadora no ha tenido merma económica ni disminución de rendimiento, cuestionando el que se consideren tareas que no se han probado arguyendo que el juez a quo "se extralimita en la valoración de la prueba". Es manifiesto que la argumentación respecto a la prueba o su valoración es de improcedente articulación por el 191 c) y su consideración exigiría la formulación particularizada del correspondiente motivo por el 191 b) o por el 191 a) -falta de motivación- lo que no se ha hecho. Centrándonos pues en el motivo articulado de modo procedente por el 191 c) resuelta improgresable pues el juez a quo, tras detallar el cuadro patológico en el hecho probado segundo, tomando el informe médico de síntesis como básico, entiende que la relevante afectación funcional de la rodilla izquierda de la actora -que mantiene las lesiones osteocondrales, impidiendo el dolor la genu-flexión, la postura de hinojos, presentándose episodios de bloqueo y fallo- unido a la tenosinovitis del 1º dedo del pie izquierdo comprometen una actividad profesional como la de mozo de almacén, que entraña sobrecarga de rodillas en su cometido característico de carga y acarreo de mercancías y pesos, y constante bipedestación haciéndolo más penoso y menos efectivo por la necesidad de evitar el dolor, y ello, justifica razonablemente que se gradúe la limitación funcional en al menos el 33% que prevee la definición legal de IP Parcial, sin que sea necesario, al tratarse de una valoración funcional y objetiva, que se acrediten hechos contingentes -y por tanto no necesarios- como una disminución retributiva.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Letrada Dª. MARIA DEL PILAR MANZANO BAYAN, en nombre y representación de FREMAP MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO FREMAP, contra la sentencia de fecha 03/04/2009, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 23 de MADRID en sus autos número DEMANDA 979/2008, seguidos a instancia de Matilde frente a ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, FREMAP MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Se condena en costas a la parte recurrente, entre las que se incluyen los honorarios del Letrado de la parte que impugnó el recurso, en cuantía de 300 Euros.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal una vez haya adquirido firmeza la presente resolución.

Manténganse los aseguramientos prestados, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia se resuelva la realización de dichos aseguramientos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo nº 49 de Madrid, oficina 1006, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/5856/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026, C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de MADRID, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el

por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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