Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 333/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 322/2012 de 25 de Septiembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ La Rioja
Nº de sentencia: 333/2012
Núm. Cendoj: 26089340012012100324
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00333/2012
T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno: 941 296 421
Fax:941 296 408
NIG:26089 44 4 2011 0002594
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000322 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000737 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LOGROÑO
Recurrente/s:Germán
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:FREMAP MAT Y EP Nº 61, AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO AYUNAMIENTO DE LOGROÑO , INSS / TGSS
Abogado/a:, , LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:, ,
Graduado/a Social:, ,
Sent. Nº 333-2012
Rec. 322/2012
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a veinticinco de septiembre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
ENNOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 322/2012 interpuesto por D. Germán asistido del Ldo. D. Pedro Mª Prusen de Blas contra la SENTENCIA Nº 167/12 del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 27 DE MARZO DE 2012 , y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social, FREMAP MAT Y E.P. Nº 61 asistido del Ldo. D. Antonio Cendoya Mendez de Vigo, AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, ha actuado comoPONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, por D. Germán se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de La Rioja, contra FREMAT MAT Y EP Nº 61, AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 27 DE MARZO DE 2012 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS:
Primero.- El día 2/09/10, cuando el actor, D. Germán , con D.N.I. N° NUM000 , nacido el NUM001 /51, afiliado a la S.S. con el n° NUM002 , prestaba servicios como operador técnico de aguas, para el Ayuntamiento de Logroño, que tiene concertada la cobertura de los riesgos profesionales con Fremap MATEPSS nº 61, sufrió un accidente de trabajo (manipulando material pesado notó intensificación de dolor en hombro derecho) como consecuencia del cual causó baja por incapacidad temporal el 30/09/11 siendo dado de alta por curación el 10/06/11.
Segundo.-Impugnada el alta médica en vía administrativa por el beneficiario vio desestimada su reclamación, por lo que, promovió demanda judicial que ha dado origen a los autos 545/11 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 3.
Tercero.-Iniciadas a instancias de la Mutua actuaciones administrativas en orden a la valoración de las secuelas residuadas al trabajador, se emitió informe médico de síntesis el 13/07/11, y el EVI formuló propuesta de 20 de julio, en el sentido de proceder su declaración como afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme al baremo 71, siendo esta última íntegramente aceptada por resolución de la D.P. del I.N.S.S. de 27 de julio que, en consecuencia, declaró su derecho al percibo de la cantidad de 830 €.
Cuarto.-Con fecha 2/09/11 el demandante formalizó reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 26 de septiembre.
Quinto.-El Sr. Germán presenta el siguiente cuadro residual:
* AP:
- Accidente de trabajo en 1989 que originó amputación postraumática de 2ª y 3ª falanges de los dedos tercero y cuarto de la mano izquierda.
- Hombro Derecho (RMN 14/12/05) - Rotura parcial del tendón del supraespinoso. Bursitis subacromio - subdeltoidea. Cambios degenerativos en articulación acromioclavicular. Quistes geodas subcondrales en cabeza subcondral.
* EA:
- Hombro derecho (RMN 14/09/10) - Rotura del espesor completo del músculo supraespinoso con discretos signos de atrofia muscular. Subluxación medial del tendón de la porción larga del bíceps. Bursitis subacromio - subdeltoidea. Cambios degenerativos en la articulación acromio - clavicular con osteofito de margen inferior del acromion.
El 19/10/10 se intervino quirúrgicamente realizando tenotomía del bíceps, sutura de subescapular y sutura de supraespinoso, siguiendo ulteriormente rehabilitación.
En nueva RMN realizada el 3/02/11 se objetivaron los siguientes hallazgos: Cambios postquirúrgicos con rotura de inserción distal del tendón supraespinoso. Sospecha de tenotomía del tendón largo del bíceps. Quistes subcondrales en la cabeza humeral. Engrosamiento del tendón subescapular. Derrame articular. Líquido en la bolsa subacromio subdeltoidea. Cambios degenerativos acromioclaviculares.
- Codo Derecho (RMN 23/12/10) - Cambios compatibles con epicondilitis.
Sexto.-La anterior patología origina el siguiente menoscabo funcional:
- Hombro derecho - Limitación dolorosa de la movilidad en arcos de abducción y extensión a partir de 70º-90º, y de últimos 10º grados en rotación interna. Dolor residual y disminución de fuerza.
Séptimo.-Las funciones que desempeña el demandante en el puesto de operador técnico de aguas del Ayuntamiento son las siguientes:
- Dar entrada y salida a los materiales,
- Controlar el almacén, realizar los pedidos, confeccionar los albaranes y tratar con los proveedores, transportistas y profesionales de fontanería que se acercan al parque.
- Realizar la carga y descarga de materiales con la ayuda de una carretilla elevadora.
Octavo.-En la evaluación de riesgos del puesto de trabajo, en relación a la carga física, se señala que en las operaciones habituales no se observa que se requiera un esfuerzo físico importante.
Dicho riesgo se considera como aceptable, indicando que puede haber algún tipo de sobreesfuerzos al manipular los diferentes materiales, por su peso o las dimensiones de los mismos.
Se proponen las siguientes medidas:
- Establecer criterios o procedimientos para el manejo manual de cargas,
- Cuando se deban manipular, elevar cargas superiores a 25 kg, o sus excesivas dimensiones así lo aconsejen, serán manipuladas por dos o más operarios.
- Formar y entrenar a los trabajadores sobre técnicas de manipulación manual de cargas
- Formar y fomentar la utilización preferente de medios auxiliares mecánicos para el manejo de cargas que, por su peso o dimensiones, impliquen situaciones de riesgo.
Noveno.-Desde el mes de noviembre de 2011 el demandante ha sido asignado al puesto de trabajo de conserje en centro de formación que es del mismo grupo y nivel que el que desempeñaba hasta dicha fecha.
Décimo.-La base reguladora mensual a efectos de la prestación de incapacidad permanente total solicitada asciende a 2.417'22 € mes y la indemnización a tanto alzado para la incapacidad permanente parcial se cifra en 56.690'88 €.
F A L L O :Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por D. Germán contra INSS, TGSS, Fremap MATEPSS nº 61 y Ayuntamiento de Logroño, debo absolver y absuelvo a éstos últimos de las pretensiones formalizadas en su contra.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Germán , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente solicita la revocación de la Sentencia dictada en la instancia y que se dicte nueva resolución por la que se declare al actor en situación de Incapacidad Permanente Total, para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir una pensión inicial, vitalicia y mensual equivalente al 75% de su base reguladora, incrementada con las revalorizaciones y mejoras quelegalmente le correspondan y subsidiariamente en situación e Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual, condenando a las Entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración así como a abonarles la cantidad a tanto alzado que corresponda incluidas revalorizaciones y mejoras; Articulando el recurso en tres motivos; el primero, al amparo de lo dispuesto en la letra b) del Art. 193 del TR de la LPL , dirigido a la revisión fáctica de la sentencia recurrida en los términos que a continuación serán objeto del correspondiente análisis; el segundo y el tercero, al amparo de lo dispuesto en la letra c) del citado precepto legal, para denunciar mediante el segundo la infracción de los Art. 137. 4 y 139.2, así como el 136.1 de la LGSS , en relación con lo dispuesto en el los Art. 11.b ), 12.2 y 15 de la OM de 15 de abril de 1969; y mediante el tercero, los Art. 137.3 y 139.1 así como el 136.1 de la LGSS , en relación con lo dispuesto en los Art. 11.a) 12.1, y 14 de al OM de 15 de abril de 1969
SEGUNDO.-Mediante el primero de los motivos la parte recurrente propone la modificación por adición del hecho probado sexto, y su redacción en los siguientes términos:
'La anterior patología origina el siguiente menoscabo funcional: Hombro derecho-amiotrofia de la musculatura del hombro, dolor a la movilización en todos los arcos de movilidad e impotencia funcional, limitación de la movilidad en arcos de abducción y extensión 70º-90º,elevación 110ºy de últimos 10º en rotación interna. Dolor y disminución de fuerza.Incapacidad para el levantamiento de pesos superiores a 5KG.'
Apoya su pretensión en el informe pericial de la Dra. Herminia , de fecha 15 de febrero de 2012, obrante a los folios 69 a 74, ratificado en el acto del juicio; en el informe de reconocimiento médico realizado por el servicio de Prevención de Fremap, suscrito por la Dra. Valentina en fecha 30 de junio de 2011, a los folios 84 a 88; en el informe de aptitud y limitación de funciones por el reconocimiento médico de vigilancia de la salud emitido por la Dirección General de Organización y RRHH del Ayuntamiento de Logroño de fecha 1 de septiembre de 2011, al folio 99 de los autos así como en el documento obrante al folio 68 de los autos; alegando al respecto, que la modificación postulada debe ser acogida por cuanto la misma pone de manifiesto el error habido en la valoración de la prueba que debe tenerse en cuenta a la hora de determinar si el recurrente esta o no afecto del grado de incapacidad postulado, debiendo consignarse con mayor precisión la totalidad de las limitaciones que generan al recurrente las patologías plasmadas en el hecho probado quinto, dado que no se cohonestan completamente con las consignadas por la Juzgadora de instancia.
Para la resolución del presente motivo debemos recordar que como con reiteración ha venido declarando esta Sala, para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por la Magistrada de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', carece de eficacia revisoria en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorga al Juzgador 'a quo' para la apreciación de los elementos de convicción.
f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.
g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.
Y desde la óptica de la Doctrina Jurisprudencial trascrita, el motivo no puede prosperar, por cuanto el hecho probado sexto así como el quinto, hecho este último en el que se establece el cuadro residual del actor han sido establecidos por la Juzgadora de instancia valorando la totalidad de los medios probatorios que se recogen en el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida, a los que nos remitimos y damos por reproducidos y entre ellos los informes y documentos en los que la parte fundamenta su pretensión revisora, valorando en concreto y entre otros, no solo el informe de Doña. Herminia , ratificado en el juicio oral sino también el documento nº 9 aportado por la actora, consistente en el informe de reconocimiento médico realizado por el Servicio de Prevención de Fremap, además de los documentos 1 y 2 aportados por la codemandada Mutua Fremap. El primero consistente en el informe del Dr. Agustín ratificado en el juicio oral; entendiéndose por la Sala que no existe error alguno en la valoración efectuada por la juzgadora en atención a las facultades que le otorga el Art. 97 de la LRJS , y que los hechos probados quinto y sexto deben integrarse con el contenido de los hechos séptimo, octavo y noveno, y con las afirmaciones fácticas que con valor de hecho probado constan en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, cuya supresión no ha sido solicitada y en concreto, 'que las lesiones descritas originan una limitación de la movilidad a dicho nivel articular por encima del plano horizontal con pérdida de fuerza y clínica dolorosa asociada que es combatida con rehabilitación y analgésicos convencionales a demanda'; ' ...que de los variados cometidos que son propios de su oficio, solo para la realización de la carga y descarga de materiales es precisa la realización de un cierto esfuerzo físico empleándose para ello medios auxiliares mecánicos....' '...en las operaciones habituales no se observa que requiera un esfuerzo físico importante ...'; debiendo resaltarse por último las afirmaciones contenidas en relación al hecho probado noveno; razones que conducen a la desestimación del motivo examinado, por cuanto en último lugar la modificación propuesta en forma de adición carece de eficacia revisora para el fallo.
TERCERO.-En el presente fundamento analizaremos los dos motivos (el segundo con carácter subsidiario) articulados por la parte recurrente al amparo de lo dispuesto en la letra c) del Art. 193 de al LRJS :
Mediante el segundo de los motivos, tal y como ha quedado expuesto se denuncia la infracción de los Art. 137. 4 y 139.2, así como el 136.1 de la LGSS , en relación con lo dispuesto en el los Art. 11.b), 12.2 y 15 de la OM de 15 de abril de 1969; alegándose al respecto que relacionando las actividades propias de su oficio con las residuales padecidas no puede sino concluirse en que existe una clara incompatibilidad entre ambas, concluyéndose por la perito médico, que a pesar del tratamiento quirúrgico y rehabilitador, el recurrente sigue sufriendo dolor e impotencia funcional del hombro derecho con disminución de fuerza, que las lesiones son definitivas y que el originan severas limitaciones que el impiden el esfuerzo físico, manejo de pesos y la movilidad y mantenimiento de la posición por encima de los 90º, a lo que debe sumarse las dificultades que en conjunción le impone la carencia práctica de dos dedos; y que en el hecho de que haya sido destinado a un puesto de trabajo de Conserje, lo que subyace es la imposibilidad del desempeño del que se venía realizando, con independencia de que este cambio lo sea en virtud de la movilidad ordinaria o en virtud de protocolos especiales.
Mediante el tercero de los motivos, se denuncia por la parte recurrente, los Art. 137.3 y 139.1 así como el 136.1 de la LGSS , en relación con lo dispuesto en los Art. 11.a) 12.1, y 14 de al OM de 15 de abril de 1969, alegando que el actor debió ser declarado cuando menos afecto a una situación de Incapacidad Permanente Parcial, , partiendo de que el trabajo del actor requiere tareas que exigen un componente de esfuerzo físico, notable agilidad y fuerza, así como una capacidad de movimiento de la que carece.
Para la resolución del presente motivo, debemos tener en consideración, que el actual artículo 136.1 del TR de la LGSS , en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social, dispone textualmente:
'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesaria el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurren secuelas definitivas.
También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación'.
Como ha venido reiterando esta Sala en reiteradas de sus sentencias, 'tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:
1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y por eso también el artículo 143.2 a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por 'mejoría'.
3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen su capacidad laboral' en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta'.
Por su parte, el artículo 137.1 b) de la citada LGSS incluye entre los diferentes grados de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva el de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, y el artículo 137.4 lo define diciendo que'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
Es doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala en numerosas sentencias que, 'en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial,las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo,de manera que las tareas que resulten impedidas(incapacidad permanente total),o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento(incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sinopor constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral'. Y también ha venido repitiendo esta Sala'la incapacidad permanente total-e igualmente la parcial-se predica de la profesión habitual y no del puesto de trabajoanteriormente citadas-, que concreto que se desempeñe en una empresa'.
Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta).
Por profesión habitual debe entenderse, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad función, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'. Y además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un 'puesto de trabajo' en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas y que han sido precisamente el objeto de aseguramiento.
A lo que debe añadirse; que la valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial; y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador, como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada. Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta; no debiendo de implicar un incremento del riesgo físico propio (contrario a la necesaria prestación del trabajo acogida a condiciones de una adecuada seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros.
- Pues bien, aplicando la Doctrina Jurisprudencial expuesta, al relato de hechos probados y afirmaciones fácticas de la Sentencia recurrida el motivo debe ser estimado, porque en síntesis debemos concluir al igual que la Juzgadora en la Sentencia recurrida, que poniendo en relación el cuadro residual acreditado con las labores esenciales del puesto de trabajo del demandante de operador técnico de enlace destinado en el almacén de aguas del Ayuntamiento, las mismas no le impiden para su adecuado y normal desempeño ni le originan una notoria mayor penosidad o acusada dificultad en su ejecución que se traduzca en una merma sensible de su rendimiento en el trabajo, por cuanto de su contenido funcional se desprende que los diversos cometidos que son propios de su oficio, solo para la realización de la carga y descarga de materiales es precisa la realización de un cierto esfuerzo físico empleándose para ello medios auxiliares mecánicos, lo que se corrobora a la vista de la propia evaluación de riesgos del puesto de trabajo en la que se señala que en las operaciones habituales no se observa que se requiera un esfuerzo físico importante; compartiéndose asimismo por la Sala, el razonamiento que en relación al cambio de puesto de trabajo se realiza por la Juzgadora, por cuanto como ha quedado expuesto en la Doctrina Jurisprudencia trascrita y aplicable al supuesto objeto de la litis, la incapacidad permanente ha de ponerse en relación no con el concreto puesto de trabajo sino con la profesión habitual del trabajador, entendiendo por tal la correspondiente a su categoría profesional, dentro de la cual ha de comprenderse la realización de los cometidos inherentes al puesto de conserje al que en virtud de la movilidad funcional ordinaria ha sido destinado (hecho probado noveno y afirmaciones fácticas contenidas en el fundamento de derecho tercero, cuya supresión no ha sido solicitada), sin que conste impedimento alguno para la realización de las tareas esenciales de dicho puesto o dificultad como consecuencia de la limitación funcional que presenta en el hombro derecho.
Por lo expuesto, debemos confirmar la Sentencia recurrida con desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra la misma
CUARTO.-Sin imposición en cuanto a las costas causadas conforme a lo dispuesto en el Art. 235 de la LRJS .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QueDESESTIMANDOEL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por el Letrado Sr. Prusen de Blas, en representación de D. Germán , contra la Sentencia dictada por Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja , con fecha 27 de marzo de 2012, en autos nº 737/11,promovidos por dicha parte contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra FREMAP Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de al seguridad Social nº 61, representada por el letrado Sr. Cendoya Méndez de Vigo y contra el AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO,en materia de Seguridad Social, CONFIRMARLA.
Sin imposición de las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ingresar en laCuenta de Depósitos y Consignacionesque esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0322-12 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos
E./
