Sentencia Social Nº 333/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 333/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1782/2013 de 12 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 333/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100247


Encabezamiento

1 Rº c/ stcia 1782/13

RECURSO SUPLICACION - 001782/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a doce de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 333/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001782/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 10-12-12, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ELX , en los autos 000538/2011, seguidos sobre desempleo, a instancia de Dª Araceli , asistida por el letrado D. Jose Manuel Esclapez Carrasco, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Araceli debo absolver y absuelvo al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL de la pretensión contra las mismas deducida.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La actora DOÑA Araceli , , con DNI nº NUM000 , solicitó y le fue concedido el pago único de la prestación de desempleo, con fecha de inicio de 01/04/2010, por cuantía de 10.012,40 €, y según una memoria explicativa en la que se hacia constar obras y acondicionamiento del local por valor de 8.000 €, mobiliario y enseres por valor de 2.000 €, herramientas 800 €, otros gastos 500 €, seguros 200 € y existencias 500€.

SEGUNDO.- En fecha 8/06/2010 el SPEE requiere a la actora para que justifique la inversión, aportado entre otros documentos contrato de colaboración con Don Segismundo , factura de obras por importe de 9.073,50 €, mobiliario por cuantía de 662,90 €, equipamiento por cuantía de 2321 €. Dichas facturas no están firmadas ni aportan sello impreso de empresa alguna.

TERCERO.- En el contrato de colaboración con Don Segismundo , se hace constar en la cláusula segunda que D. Segismundo es el único titular del local de negocio, habiendo realizado a sus expensas todas las reformas e instalaciones del local, CEDIENDO, el uso temporal de la zona de aproximadamente 30 metros cuadrados, que se encuentran exactamente delimitada por tabiques de obra, al fondo a la derecha del local, donde Dña Araceli , desarrollará la actividad.

CUARTO: El SPEE dictó resolución de fecha 2/02/2011, por lo que acuerda anular la resolución de fecha 18/01/2011, y dictar otra por la que declaraba no acreditada la inversión, haciendo referencia expresamente al contrato de colaboración expresado. En dicha resolución se declaraba la percepción indebida de prestaciones de desempleo. Disconforme con dicha resolución la parte actora presentó reclamación previa que fue desestimada en fecha 19/04/2011

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en suplicación por Araceli la sentencia que dictó el día 10-12-2.012 el Juzgado de lo social número 1 de los de Elche en la que se desestimó la demanda que ello dedujo frente al SPEE en la que impugnaba la resolución de tal entidad gestora demandada de fecha 2-2-2.011 en la que se anulaba la resolución de la propia entidad gestora en la que acordaba la concesión a la actora el pago único de prestaciones por desempleo. El recurso se impugna por el Abogado del Estado que actúa en defensa y representación del SPEE.

El primero los motivos del recurso, formulado con correcta invocación del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , se destina a la revisión fáctica proponiéndose al efecto:

con cita de los documentos obrantes en autos con los números 51, 47, 50 y 46, que el hecho probado segundo quede redactado de la forma siguiente: ' En fecha 8/6/2010 el SEPE(sic.) requiere a la actora para que justifique la inversión aportando entre otros documentos, contrato de colaboración con D. Segismundo que incluye abono de fianza de 500 €, factura de obras por importe de 9.073, 50 €, mobiliario por cuantía de 662, 50 €, equipamiento por cuantía de 2.321,00 €, seguro de la actividad por cuantía de 356, 24 €, recibo de asesoría gastos de alta 298, 12 €';

con cita de la documental obrante a los folios 51 a 58, que el apartado tercero de los hechos que se declaran probados diga: 'En el contrato de colaboración y arrendamiento, celebrado en fecha 26.03.2010 con D. Segismundo se hace constar en la cláusula segunda que D. Segismundo es el único titular del local de negocio, habiendo realizado a sus expensas todas las reformas e instalaciones del local de negocio, CEDIENDO el USO temporal de la de zona de aproximadamente 30 metros cuadrados que se encuentra exactamente delimitada por tabiques de obra al fondo a la derecha del local, donde Araceli desarrollará la actividad.'.

Si se tiene en cuenta que esta Sala en reiteradas ocasiones, al analizar los presupuesto necesarios para que una revisión fáctica pueda prosperar en un recurso de suplicación a la vista de los que disponían los arts. 97.2 , 191 b ) y 194 de la derogada LPL , cuyo contenido reproducen los actuales arts. 97.2 , 193 b ) y 196 de LRJS - a modo de ejemplo cabe citar las Ss. de 17 de enero, 2 de marzo, 18 junio 13 de diciembre de 2000, 14 de septiembre de 2004, 31 de mayo de 2006 y 30 de diciembre de 2.008- ha señalado que es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987 , 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003 , la que señala que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL - actual art. 97.2 de la LRJS _. 4º ) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél-.', ninguna de las revisiones que se proponen puede prosperar: la primera de ellas, por cuanto que la documental que se cita ya ha sido objeto de valoración por parte del juzgador del instancia, que en uso de las atribuiciones que tiene por mor del art. 97.2 de la LRJS , ha considerado que no resultan justificativas de la inversión que comunicó la actora al SPEE que iba a realizar por dos razones perfectamente lógicas, a saber: porque tales facturas no aparecían ni firmadas ni selladas por su supuesto emisor como cobradas y porque en el contrato en virtud del cual la actora accedía al uso del local donde se iba a realizar la actividad por cuenta propia se señalaba que las obras de acondicionamiento del mismo se habían realizado a expensas del propietario del mismo, y sin que el cargo en la cuenta corriente de la que la actora era titular de un pagaré nominativo por importe de 9.073,50 euros que se deduce del documento número 46 enerve los razonamientos del juzgador a quo, por cuanto que la factura que se presenta no figura como abonada y en la misma se dice que su abono debe efectuarse al contado; por ser documento ya valorado por el Juzgador a quo el referido por la parte y por resultar irrelevante a efectos de resolver la censura jurídica que se plantea en el segundo motivo tanto la fecha del contrato como la denominación que las partes dieron al mismo se rechaza la segunda.

SEGUNDO.- En el motivo que se destina a la censura jurídica se denuncia infracción del art. 7.2 del RD 1044/1.985 por cuanto que se alega por la actora que al solicitar el pago único de la prestación por desempleo que se le reconoció presentó una memoria aproximada de la inversión a realizar, habiendo acreditado, posteriormente y a requerimiento de la entidad gestora demandada, tanto el inicio de la misma como la inversión en la misma de la cantidad percibida.

El art. 7 del RD 1044/1.985 dispone: ' 1. La no afectación de la cantidad percibida a la realización de la actividad para la que se haya concedido será considerada pago indebido a los efectos previstos en el art. vigésimo segundo de la Ley 31/1984, de Protección por Desempleo . Cuando el trabajador devuelva las cantidades indebidamente percibidas se estará a lo dispuesto con carácter general para el pago de prestaciones por desempleo de acuerdo con la situación en que se encuentre el trabajador. 2 . A los efectos consignados en el número anterior se entenderá, salvo prueba en contrario, que no ha existido afectación cuando el trabajador, en el plan previsto en el art. 4º, 1, no haya acreditado los extremos indicados en el mismo.'

Partiendo de la dicción de la norma regalmentaria aplicable, y con arreglo a cuanto obra en el inalterado relato histórico de la sentencia se está en el caso de desestimar el motivo y ello, por cuanto como razona el juzgador de instancia, la actora mediante la aportación de una serie de facturas que no figuran como efectivamente cobradas por su supuesto emisor, unido al dato de que en el contrato de colaboración y arrendamiento por el que accede al uso del local en el que va a desarrollar como peluquera una actividad por cuenta propia la actora suscriba que las obras de acondicionamiento del local ya sean realizado por cuenta del arrendador , habiendo presupuestado las mismas en la memoria en 8.000 euros-, hacen que no deba considerarse jusificada la afectación de la cantidad percibida en concepto de pago único.

TERCERO.- Corolario de lo razonado será la desestimación del recurso, confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida. Sin costas ( art.235.1 de la LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de asistencia jurídica gratuita).

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso interpuesto por Araceli contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de ELCHE dictada el día 10 de diciembre de 2.012 en sus autos 538/2.011 CONFIRMAMOS la misma. SIN COSTAS

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1782 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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