Sentencia Social Nº 333/2...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 333/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 101/2015 de 24 de Abril de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 333/2015

Núm. Cendoj: 39075340012015100153


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000333/2015

En Santander, a 24 de abril del 2015.

PRESIDENTE

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Iltmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Adolfo siendo demandado el INSS y TGSS y otros sobre Seguridad Social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 6 de noviembre de 2014 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-El demandante, don Adolfo , nacido el día NUM000 de 1980, figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de Oficial de 3ª montador de puertas.

El actor sufrió un accidente de trabajo el 21 de octubre de 2008 mientras prestaba servicios para la empresa Puertas Nueva Castilla SA. Dicha empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales por la Mutua Montañesa.

Mediante sentencia del Juzgado Social Número Cuatro de 28 de noviembre de 2011 el demandante fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir una prestación del 55% de una base reguladora de 1.524,43 euros mensuales con efectos al cese en la actividad.

En fecha 23 de marzo de 2012 se dictó sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria por la cual se revocaba parcialmente dicha sentencia declarando al actor afecto de incapacidad permanente parcial con cargo a la Mutua. Ello en función del siguiente cuadro clínico residual:

'EXPLORACIONES POR APARATOS

APARATO LOCOMOTOR En parte de baja médica consta como fecha de A.T.: 21/10/2008, fecha de baja médica del 24/03/2010.

Declarado A.T. en expediente NUM002 , no se aporta parte de alta médica emitido por la mutua.

Exploración física actual (09/11/2010): rodillas: cicatrices quirúrgicas. Leve atrofia cuadricipital derecha respecto a la contralateral (aprox. 1 cm), no signos de derrame articular evidentes a la exploración física, no signos meniscales. No signos de inestabilidad articular. B.A. de ambas rodillas conservado refiriendo dolor con flexión forzada de ambas rodillas. Prueba complementarias aportadas por el trabajador: EMG (13/05/2010, realizada por el Dr. Constantino a solicitud del Dr. Edmundo ): no signos de radículopatía. Afectación de ambos nervios sáfenos, de carácter asimétrico (predominio derecho), de probable localización subsartorial, proximal a la división en sus 2 ramas (rotuliana y tibial) de intensidad moderada.

RMN rodilla derecha (23/09/2009): condromalacia rotuliana avanzada (grado lll-IV) de predominio facetario externo, en el contexto de una continua en exploración radiográfica.

EXPLORACIÓN RADIOGRÁFICA 'viene de aparato locomotor Patelar con predominancia lateral.

Pequeño foco condropático degenerativo (grado II), con ligeros quistes subcondrales asociados, en el borde anterior del platillo tibial interno. RMN rodilla izquierda (16/06/2010): solicitada por Dr. Edmundo : condromalacia rotuliana (grado lll-IV) y en el margen anterior del platillo tibial interno, que se asocia en este último caso a un quiste/geoda subcondral. Derrame articular (sinovitis). Informe de mutua montañesa (25/01/10): UIQ en este centro del 23/10/09 -artroscopia de rodilla derecha- , acude hoy refiriendo dolor en su rodilla derecha a la exploración se objetiva variación alguna respecto al momento del alta laboral. Fecha: 09-11-2010 Centro.

CONCLUSIONES

DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS Condropatía rotuliana grado lll-IV en rodilla derecha. Otros diagnósticos: condropatía rotuliana grado lll-IV y en el margen anterior del platillo tibial interno de rodilla izquierda.

3°.- El trabajador de la empresa PUERTAS NUEVA CASTILLA, S.A., sufrió un accidente de trabajo con baja médica de 21.10.2008 a 9.11.2008 siendo diagnosticado por su Mutua de 'contusión de rodilla', sufre tres procesos por recaída de 21.09.2009 a 4.10.2009, de 7.10.2009 a 3.01.2010 y de 28.01.2010 a 14.03.2010 todos ellos con el diagnostico de 'trastorno de rodilla', cuando se encontraba subido en el camión colocando una puerta con una eslinga cuando se cayeron unas mamparas que había ya cargadas, las cuales golpearon la puerta que a su vez golpeó al trabajador en la rodilla derecha, según consta en el Parte de Accidentes de trabajo.'

2º.-Iniciada a instancias del actor la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Cantabria, solicitando su declaración de incapacidad permanente, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 29 de enero de 2013, se dictó resolución de 21 de febrero de 2013, en la que se declaraba que el trabajador no se encontraba afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

Presentada la correspondiente reclamación previa, se desestimó mediante resolución de fecha 16 de abril de 2013, confirmando el pronunciamiento inicial.

3º.-El demandante presenta el siguiente cuadro clínico:

'MANIFESTACIONES DEL INTERESADO

ANTECEDENTES

AUTOPROPUSTA IP. ANTECEDENTE DE AT EN 2008 (DICE LE CAYO UNA CHAPA EN LAS RODILLAS). EL PROCESO DE IT PARECE SER FUE CONSIDERADO AT POR DC (2010/105). DATOS QUE CONSTAN EN IMS PREVIO (9-11- 10). DENEGADA IP POR RESOLUCIÓN. POSTERIORMENTE RECONOCIDA IPT POR SENTENCIA (28-11-11). RE VOCADA POR EL TSJ EN ABRIL-12, QUIEN DETERMINA IPP.

DICE SE REINCORPORO AL TRABAJO, ESTUVO DE IT DE 29-5-12 AL 17-8-12 Y DESPIDO.

EL CUADRO CLÍNICO RESIDUAL QUE CONSTA EN IMS NOV-10 ES: CONDROPATIA RO TULIANA G III-IV Y EN PLATILLO TIBIAL INT RI. AFECTACIÓN ACTUAL

REFIERE DOLOR EN AMBAS RODILLAS, AL AGACHARSE Y AL BAJAR RAMPAS Y ESCA LERAS. DICE QUE TRAS DENEGARLE LA IPT SE REINCORPORO AL TRABAJO Y NO RESPETARON SUS LIMITACIONES Y EN AGOSTO LE DESPIDIERON. EN EL MOMENTO ACTUAL NO REALIZA NINGÚN TTO, NI LE HAN REALIZADO MAS PRUEBAS.

EXPLORACIONES POR APARATOS

APARATO LOCOMOTOR

MARCHA Y TÁNDEM NORMALES. ASPECTO EXTERNO DE AMBAS RODILLAS NORMAL, CUÁDRICEPS SIMÉTRICOS, BA DE AMBAS RODILLAS COMPLETO E INDOLORO, MANIÓ BRAS MENISCALES NEGATIVAS. NO SIGNOS DE INFLAMACIÓN NI DERRAME. SEGÚN INFORMACIÓN CLÍNICA REVIADA, INFORME TRAUMATOLOGÍA H SIERRALLANA DR. Maximino , 26-10-12:'CERVICALGIA IRRADIADA BILATERAL CON RMN: RECTIFI CACION, PROTRUSIÓN DISCAL C3-4. EMG: PATRÓN NEUROGENO CRÓNICO EN RAÍCES C3-4 CON RADICULOPATIA MODERADA.

GÓÑALGIA BILATERAL CRÓNICA. RMN: CONDROPATIA ROTULIANA G IV Y G II TIBIAL CON QUISTES SUBCONDRALES, DERECHA. CONDROPATIA ROTULIANA III-IV Y PLATILLO TIBIAL MEDIAL IZDO. EMG LESIÓN BILATERAL DE NERVIOS SAFENOS' ACLARACIÓN: LOS DATOS DE LAS RMN DE RODILLAS Y EL EMG DE EESS YA SE ENCUENTRAN RECOGIDOS EN EL IMS DE NOV-10.

RESPECTO A LA PATOLOGÍA CERVICAL, EL PACIENTE NO HIZO NINGUNA REFERENCIA DURANTE ESTE RECONOCIMIENTO MEDICO (24-1-13)

¿El interesado se ha negado a la realización de las pruebas ¿(S/N)N:

¿Existe imposibilidad o dificultad de conocer exactamente la situación sanitaria del interesado por su negativa a la realización de las pruebas? (s/n):

CONCLUSIONES

DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS

CONDROPATIA ROTULIANA GRADO III-IV RODILLA DERECHA (RMN 2009)

CONDROPATIA ROTULINA GRADO III-IV Y EN PLATILLO TIBIAL INTERNO RODILLA IZQUIERDA (RMN 2009). PROTRUSIONES DISCALES CERVICALES.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO

TTO MEDICO

POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITADORAS

SEGÚN EVOLUCI8ÓN.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES

DERIVADAS DE LA PATOLOGÍA ANTES RESEÑADA.

CONCLUSIONES

EXPTE ACTUAL APERTURADO POR AT.

SE MANTIENE SITUACIÓN CLÍNICA SIMILAR Y YA VALORADA POR EL TSJ COMO SUBSIDIARIA DE IPO POR AT. GG 1 LOCOMOTOR.'

4º.-El actor percibió prestación por desempleo desde el 16 de agosto de 2012 hasta el 15 de febrero de 2014.

5º.-La base reguladora para la Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común asciende a la cantidad de 1.241,73 euros mensuales.

TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que ESTIMANDO la demanda formulada por D. Adolfo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DECLAROque el demandante se encuentra afecto al grado de incapacidad permanente totalpara su profesión habitual de Oficial 3ª de montaje de puertas metálicas, derivada de enfermedad común, y en su consecuencia CONDENOa las demandadas a estar y pasar por esta declaración, a abonar al actor, con cargo al Régimen General, una pensión vitalicia consistente en el 55%de una base reguladora de 1.241,73 eurosmensuales, con efectos económicos al 29 de enero de 2013,ABSOLVIENDO a PUERTAS NUEVA CASTILLA, S.A, y MUTUA MONTAÑESA de todas las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia declara al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de montador de puertas oficial 3ª, derivada de enfermedad común, por agravación de su estado, previamente declarado deducido de accidente de trabajo, con derecho a la prestación inherente a tal declaración. Teniendo por acreditado el estado conjunto que le afecta, deducido del informe del EVI, y resto de documentación unida al expediente y tenida en cuenta por el mismo. Valorando, expresamente, en la fundamentación jurídica, el estado afectante a columna cervical, con radiculopatía moderada a este nivel, objetivada por el propio informe, a pesar de que el evaluador refiere que el enfermo no expresa clínica cervical alguna. Que necesariamente, justifica la clínica dolorosa irradiada a extremidades superiores, que en función al cuadro previo afectante a las rodillas, considera le incapacita para su trabajo con esfuerzo constante de sobrecarga de columna vertebral.

La representación letrada de las entidades demandadas recurre esta decisión, con apoyo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , interesando la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción, del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente en la materia. Reconocido al actor referente a su estado en el año 2008, la situación de incapacidad permanente parcial, revocando esta sala la situación de incapacidad permanente total, reconocida por Juzgador de la instancia, con efectos económicos al año 2011. Instando, en el presente procedimiento, la revisión del grado reconocido, tras un periodo en desempleo, en 2013, ponderando ambos cuadros, el anterior y el actual. Puesto que en ambas rodillas apenas existen cambios relevantes, con determinante patología, para la recurrida, en columna cervical, derivada de contingencia común, considera un error interpretativo de la valoración de instancia, la evaluación del médico informante, ante el que el propio enfermo nada se queja de cervicales. Que -afirma-, es perfectamente compatible con el resultado de pruebas, objetivas de RMN o EMG que previamente refiere, en su historia clínica de Sierrallana, de octubre de 2012. Por lo que trascribe, en su informe, la anamnesis tal como ocurrió, que según el mismo, con protrusión discal C3- C4 y radiculopatía moderada, conforme sintetiza el informe de consultas externas que refiere, concluye que no realice una sedestación prolongada para no sobrecargar la zona cervical. Sin límite de movilidad de flexión o rotación que justifique, en la evaluación o en pruebas aportadas, activas o pasivas, ni en valoración conjunta con el estado de ambas rodillas, el grado de incapacidad permanente reconocido. Resaltando la edad del enfermo (34 años), solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.

Ahora bien, la parte recurrente no ataca el relato de la instancia, deducido del informe médico oficial, pero, también, de los resultados objetivos de los que obtiene la constancia de la patología cervical crónica y con radiculopatía moderada. Como su repercusión en extremidades superiores, aun por dolor, contraindicado a los trabajos de esfuerzo con dichas extremidades, frecuentes en su empleo. Y, en cualquier caso, para que prosperase una eventual revisión, en atención a lo preceptuado en los artículos 193.b ) y 196.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , es preciso que de documento fehaciente o prueba pericial se deduzca, sin necesidad de análisis ni conjeturas, error evidente del Juzgador en el texto impugnado; y que, ello, sea relevante al éxito del recurso.

Mientras que, de la prueba documental en que se funda la parte recurrente, el informe médico de síntesis, y aunque se entendiese que insta la ampliación del relato del informe del servicio de traumatología de Sierrallana de fecha 26-10-2012 (obrante al folio 91 de las actuaciones), que parcialmente funda el del EVI. En el concreto aspecto del estado cervical cronificado ponderado el mismo, hace constar (y solo cabría su ampliación a texto completo): cervicalgia irradiada bilateral, con RMN y EMG; rectificación espondilosis en varios niveles; protrusión discal C3-C4; patrón neurógeno crónico con raíces C3-C4, con radiculopatía moderada. Gonalgia bilateral crónica, con episodios de derrame, atrofia. RMN mas EMG: condropatia rotuliana grado 4 y grado 2 tibial, quistes subcondrales, derecha. Condropatia rotuliana III-IV y platillo tibial medial izquierdo. Lesión bilateral de nervios safenos, con EMG y clínica de dolor y disestesias en su territorio.

Plan: evitar esfuerzos repetidos, violentos, bruscos o carga de pesos o deambulación; otros mantenidos o posturas que impliquen sobrecarga cervical (sedestación prolongada).

Es decir, lo deducido de dicho informe integro, no es solo esta última indicación final a que atiende la recurrente, sino también las anteriores, en cuanto a la deambulación, de mayor significación a lo propuesto por las gestoras, que fue el motivo, respecto del reconocimiento previo, ya que, tampoco entonces, figuraba límite de movilidad sino contraindicado por dolor. Y, las funciones, propias de su empleo, aun entendiendo que la limitación lo es a la prolongada, pues tal es la propia de su empleo como montador de puertas, justificativa de la significativa afectación en más del tercio de su jornada, como ha reconocido la sala en la previa sentencia sobre su estado derivado de AT.

Lo que evidencia, un estado conjunto más agravado en la actualidad, tras cinco años transcurridos desde la inicial evaluación de su estado, respecto del padecimiento cervical añadido, que solo en su particular relato exclusivamente limita para sedestación prolongada. Pues, con claridad, el informe acogido por el EVI, que no valora el cervical alegando que no lo invoca el enfermo, expone este documento que lo es, también, para las aludidas tareas repetitivas (las bruscas o violentas solo ocasionalmente se producen en su trabajo), junto a la también habitual carga de pesos con extremidades superiores, que está contraindicada a su estado.

Por lo tanto, el relato de la instancia, a lo sumo integrado a texto completo con el citado, del servicio público de traumtología que le viene atendiendo (no ha acogido el magistrado de instancia, el resultado del informe pericial ratificado a su presencia, propuesto por el actor), es el que funda la decisión de la instancia.

Y, en tal sentido, si por sentencia de esta sala de fecha 23-3-2012 (rec. 144/2012 ), se ponderó que su estado afectante a ambas rodillas, con condropatía rotuliana grado III-IV, leve atrofia cuadricipital derecha respecto de la contralateral, sin signos de inestabilidad articular, balance articular de ambas rodillas conservado, y dolor a la flexión forzada de ambas. Que se concluye no impide al actor desempeñar las funciones fundamentales de su empleo al precisar deambulación prologada y, ocasionalmente, posturas forzadas, a declarar su estado afecto a incapacidad permanente parcial y no total (como se había reconocido en la instancia).

En la actualidad el cuadro conjunto ponderado, es el arriba expuesto, ampliado con el oficial de síntesis, de condropatía rotuliana grado III-IV bilateral, con marcha y tándem normales, aspecto externo de ambas rodillas normal, cuádriceps simétricos, balance de ambas rodillas completo e indoloro, maniobras meniscales negativas, no signos de inflamación ni derrame, y lo ya expuesto del informe de traumatología de Sierrallana de 26-10-2012, sobre la patología cervical añadida, por RMN y EMG.

Con gonalgia bilateral crónica, por RMN condropatía rotuliana grado IV y G II tibial, con quistes subcondrales derecha, condropatía rotuliana III-IV y platillo tibial medial izquierdo. EMG: lesión bilateral de nervios safenos. Aclarando que los datos de la RMN de rodillas y el EMG de EESS, ya se encuentran recogidos en informe previo de noviembre de 2010. Y, el hecho de que el enfermo manifestase o no durante el reconocimiento esta patología, no es óbice para su análisis, una vez acreditado, declarado probado por los informes acogidos por la recurrida. En los términos estrictos en que se describe, no siendo relevante, la evaluación del propio enfermo, que solo incumbe como resultado probatorio, a la instancia. Siendo necesario a la recurrente de pretender su revisión, documento fehaciente, que no son los que cita. Que evidencia, precisamente, su existencia y repercusión laboral ponderada en la recurrida.

Por lo tanto, en dicha necesaria valoración conjunta de su estado, puesto que el dolor crónico de ambas rodillas, pese a que la movilidad no esté muy afectada. Ciertamente, insuficiente aisladamente considerada para el grado de incapacidad reconocido, por ser prácticamente el mismo que el estado ya valorado por la sala en nuestra precedente sentencia, para el mismo trabajador que lo niega. Aquí, es irrelevante la edad del enfermo, al acreditar el resto de requisitos valorables al efecto, en atención a lo preceptuado en el art. 136.1 de la LGSS , al añadirse, por la objetividad de su estado cronificado (consta informado en 2010, aunque no valorado en el previo cuyo hecho causante se produce en 2008), con radiculopatía moderada, que no solo a valor del magistrado de instancia, sino del informe facultativo en que se apoya, que es contraindicado por su estado en EESS, para carga de pesos y movimientos repetitivos, con ellas, o sobrecarga de columna cervical, implicada habitualmente en su trabajo como montador de puertas, en que además deambula con frecuencia o adopta ocasionalmente posturas forzadas de rodillas, para lo que ya estaba impedido en el 33%.

Añadido el citado déficit, a esfuerzos físicos constantes, también presentes en su trabajo, junto con otros, descritos, por su cualificación de oficial 3ª, conlleva la desestimación del motivo del recurso, y la confirmación del grado de incapacidad permanente reconocido.

SEGUNDO.- Con igual apoyo procesal, la parte recurrente denuncia infracción de lo preceptuado en el artículo 115.g) de la Ley General de la Seguridad Social , dado que es imposible deslindar la valoración del presente cuadro del accidente de trabajo sufrido que dio lugar al previo reconocimiento de IPP. Siendo un proceso de revisión de grado debida a su patología en rodillas, derivada de tal contingencia; y, considerando que lo relevante para colocar puertas, es la bipedestación y flexión de rodillas, que fue la que generó el citado reconocimiento. Pretendiendo que constituye un error en el dictamen acogido, referenciado por el médico de cabecera, su remisión al Régimen General y enfermedad común, pues es evidente para la parte recurrente que solo la patología cervical no sería tributaria del tal reconocimiento actual. Insta la revocación del reconocimiento de la instancia, declarando que el estado del actor deriva de contingencia profesional, con la base reguladora de 1.524,43 €, tal como consta en el hecho probado primero de la recurrida.

No obstante, la situación en ambas rodillas ya hemos valorado, como en la instancia, que básicamente, están en un estado muy similar al valorado en el anterior reconocimiento de la sala, que lo califica de IPP, por persistir el dolor en la zona anatómica afectada, y el mismo grado de los diagnósticos y pruebas, realizadas, en ambas rótulas de rodillas, o limitaciones funcionales.

Siendo doctrina unificada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 4ª de fecha 12-6-2012 (rec. 1888/2011, EDJ 2012/141925 ), y 5-7-2010 (rec. 3367/2009 , EDJ 2010/216778), sobre la necesaria valoración conjunta o global del cuadro lesivo que determine una situación incapacitante, con independencia de la etiología de esas dolencias, en los supuestos de revisión de grado siempre que se encuentren presentes en el proceso todas las partes legitimadas. Hasta el punto de que, en ellas se declara, que en tales procesos no se incurre en incongruencia si se termina declarando una incapacidad permanente por secuelas de contingencia distinta a la inicialmente declarada.

Las razones en las que se apoya tal doctrina, son las siguientes:

1) entender lo contrario obligaría al beneficiario a seguir un nuevo procedimiento cuando con el de revisión se puede constatar igualmente la nueva situación invalidante;

2) ambos procedimientos, el de declaración y el de revisión, atienden a una misma finalidad, que es la valoración de las capacidades residuales de trabajo de una persona en donde se discute necesariamente la contingencia o razón determinante y, en su caso, su naturaleza y origen;

3) en el momento de iniciación del expediente el beneficiario desconoce si el resultado de la evaluación de su capacidad laboral, va a ser la revisión de la invalidez por secuelas ya apreciadas o por secuelas de contingencia distinta;

4) esta conclusión, tiene amparo normativo en los preceptos 1.1.a) y 6.1 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, en cuanto recogen el procedimiento de la revisión de los grados de la invalidez, que atribuyen al Instituto Nacional de la Seguridad Social, cualquiera que sea la Entidad gestora o colaboradora que cubra la contingencia de que se trate la evaluación, revisión y reconocimiento de la incapacidad y del derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por invalidez permanente, en sus distintos grados, así como determinar las contingencias causantes de la misma'.

Los razonamientos que se contienen en ellas, aplicables al presente litigio, en que el actor pretende el carácter profesional o común, de la contingencia. Con relación al precedente, aclarando la recurrida el origen común del actual, conduce, igualmente en este caso a la desestimación de este motivo del recurso. Pues, no incurre por ello, en infracción de la normativa invocada.

Siendo lo esencial de la pretensión del actor, la valoración del grado invalidante de las secuelas que padece, en conjunto; es decir, sobre el grado de su incapacidad permanente, que es lo concluido en la instancia.

También en la sentencia del Tribunal Supremo Sala Social, de fecha 4-11-2004 (rec. 1045/2003 ), entendiéndose causada por enfermedad común el nuevo grado de incapacidad permanente, se declara que: '...el objeto de este proceso es una pretensión procesal única, consistente en que se reconozca la situación de invalidez permanente total por quien la tenía concedida en grado de incapacidad parcial derivada de accidente de trabajo y la acción que se ejercita no se puede escindir en dos distintas a consecuencia de que el reconocimiento del nuevo grado pueda tener su origen en contingencia común o profesional, o en ambos conjuntamente, pues el estado de salud del demandante que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente'.

Por consiguiente, aunque la incapacidad permanente resultante de la revisión se declare que está causada por una contingencia distinta de aquélla por la que se otorgó la invalidez de grado inferior primeramente reconocida, no cabe duda que la prestación que corresponde abonar a consecuencia de tal revisión, es una pensión única. La agravación ha de referirse a la situación de invalidez apreciada en su conjunto, teniendo en cuenta no sólo las lesiones originarias del grado ya reconocido, sino las que puedan advenir por otras contingencias.

Por ello, aunque se declare que la invalidez resultante de la revisión se deriva de enfermedad común, ello no elimina en modo alguno la incidencia que, como concausa de la misma, normalmente tiene el riesgo profesional que produjo la incapacidad inicial. En la configuración de la situación invalidante última -aquí, IPT- que aqueja al trabajador demandante confluyen, de forma conjunta e indistinguible, tanto las lesiones derivadas del accidente laboral que, en su día, sufrió el mismo, como la patología de enfermedad común manifestada posteriormente.

No es dable admitir, de lo actuado en el expediente administrativo de invalidez, que solo la mencionada patología sea susceptible de generar, por sí misma, el efecto absolutamente invalidante para el trabajo o que, esto último, lo genere la agravación de las lesiones originariamente sufridas que tuvieron su causa en accidente de trabajo'; reiterando la doctrina jurisprudencial anteriormente citada que: 'la agravación de la situación invalidante de autos, aunque declarada por vía revisoria, se revela ajena al cuadro de patología derivado del accidente de trabajo, cuyas secuelas, sin embargo, entrañantes de una I.P.T., concurren, juntamente con las ulteriores lesiones derivadas de enfermedad común, a la conformación global del cuadro lesivo merecedor de la calificación de I.P.A.'.

Por lo tanto, siendo lo trascendente como se indica, en la valoración de la instancia, la adición de un estado crónico y limitativo funcional en columna cervical acreditado por pruebas objetivas (RMN, EMG, exploración de especialista traumatología), y las consecuencias sobre las tareas incompatibles con dicho estado. Sin duda, sobre un estado ya limitado, por la patología afectante a ambas rodillas que limitaba en más del tercio de la jornada al enfermo. Pero, al no constar su agravación (del estado en rodillas), ni resultar acreditado que el estado valorado cervical, resulte de lesión constitutiva, ni por agravación de su estado, en tiempo y lugar de trabajo. Por lo tanto, derivada ésta de enfermedad común. Se concluye, también, como en la instancia, que el nuevo reconocimiento se deriva de enfermedad común, sobre el preexistente derivado de AT.

Lo que tiene repercusión en la base reguladora solicitada, puesto que la declarada probada es la derivada de enfermedad común, y la base superior que postula, precisaría de la contingencia de AT, y no la declarada (EC), que se mantiene inalterada en el recurso.

TERCERO.- Por último, en orden a la revisión del derecho pretendida por las recurrentes, pretende infringido el contenido del artículo 126.1 de la LGSS , que establece la responsabilidad de la aseguradora en el momento del accidente. Si el reconocimiento de la instancia se debe a la contingencia profesional, siendo la Mutua que cubre tal responsabilidad por el AT sufrido, la que debe abonar su participación en el nuevo grado de incapacidad permanente reconocido. Deduciendo que solo se establece jurisprudencialmente el reparto de porcentajes cuando hay cambios de base o por el incremento del porcentaje, pero en este litigo la base de EC es menor, sin posibilidad de tal reparto, por ello. Satisfaciendo el INSS a la fecha del hecho causante solo la diferencia que resulte de la que corresponde a la nueva prestación, que aquí no existe. Por lo que solicita su absolución y la condena correspondiente a la Mutua aseguradora del riesgo profesional.

En definitiva, optando claramente el magistrado de instancia, por la determinación del nuevo grado, como ya se ha expuesto, por las dolencias y déficits añadidos relevantes a tal grado de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, aun sobre el cuadro preexistente debido a AT, y con base reguladora superior, en ésta; por ser la correspondiente a la baja de que dimanó la profesional, y la actual, por nuevas cotizaciones posteriores a tal hecho. En virtud de doctrina jurisprudencial en la materia, invocada por la parte impugnante del recurso, contenida en la sentencia del TS S 4ª, de fecha 28-10-2002 (RJ 2003460) y en igual sentido del mismo Tribunal y sala de fecha 24-3-2009 (RJ 20092877), en cuanto a la concreta responsabilidad deducible de cada litigante, sobre las derivadas de AT, que ya fueron abonadas por la mutua, en la indemnización a tanto alzado de la IPP, la responsabilidad del grado actual por enfermedad común, determina la responsabilidad del INSS del pago resultante de la pensión reconocida.

Señalando que «la Mutua mantiene su responsabilidad en la misma cuantía que hubo de asumir por el accidente y el INSS ha de satisfacer la diferencia que resulta de la que corresponde a la nueva prestación». Lo que en el supuesto de autos, dado que la agravación de la situación invalidante aunque declarada por vía revisoria se revela ajena al cuadro de patología derivado del accidente de trabajo, cuyas secuelas sin embargo entrañantes de incapacidad permanente parcial, concurren con las lesiones derivadas de enfermedad común, a la conformación global del cuadro lesivo merecedor de la incapacidad permanente total, conlleva a que la responsabilidad del pago de la pensión resultante ha de recaer en este caso, sobre el INSS. Y, no solo sobre diferencias entre bases, sino de la pensión misma. En razón precisamente (en la jurisprudencia citada), a que la responsabilidad en cuanto a las secuelas de accidente de trabajo ya fueron asumidas por la Mutua de Accidentes, que abonó la indemnización a tanto alzado establecida para la situación de invalidez permanente parcial. Aun cuando este reparto que no puede considerarse como constitutivo de una norma general válida para todos los casos, puesto que, según las circunstancias concurrentes en cada uno de ellos, pueden o no aparecer razones para reducir el porcentaje delimitador de la responsabilidad del INSS, reducción que provocaría el correlativo incremento de la responsabilidad de la Mutua de Accidentes de Trabajo.

Pues, no se aprecia aquí, la concurrencia de razón alguna que pudiese servir de apoyo para alterar tal distribución, cuando las solas secuelas derivadas de enfermedad común (sin agravación alguna de las derivadas de AT), son las que determinan aquí, la situación de incapacidad permanente total.

En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander de fecha 6 de noviembre de 2014 , en virtud de demanda formulada por D. Adolfo contra las entidades recurrentes, en materia de seguridad social y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación. Las entidades demandadas, deberán acreditar si recurrieren, que comienza y continúa, mientras se substancia el recurso, el abono de la prestación reconocida.

Devuélvase, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.