Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 333/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 984/2014 de 27 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 333/2015
Núm. Cendoj: 30030340012015100326
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00333/2015
DEMANDANTE/S D/ña Milagros
ABOGADO/A: ANA MARIA SANCHEZ MELGAREJO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: ACHALAY, S.L., FOMENTO CORPOTARIVO DE VIVIENDAS, S.L. , SERVICIOS ASISTENCIALES DE MURCIA, S.L. , ADMINISTRACION CONCURSAL DE LA EMPRESA BEACON BRIDGE, S.L. , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO RESIDENCIAL DIRECCION000 , BEACON BRIDGE, S.L. , FOGASA FOGASA
ABOGADO/A: MARIA JOSE PEREZ GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: ANTONIO CORTES GARCIA
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
PASEO GARAY, 7. PLANTA 2
Tfno: 968229215-16
Fax:968229213
NIG:
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU 0984/2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JUZGADO. DE LO SOCIAL NÚMERO 4 DE MRUCIA; DEM. 0543/2012
Recurrente/s: Milagros
Abogado/a: ANA MARÍA SÁNCHEZ MELGAREJO
Procurador/a:
Graduado Social:
Recurrido/s: ACHALAY S.L.; FOMENTO CORPORATIVO DE VIVIENDAS S.L.; SERVICIOS ASISTENCIALES DE MURCIA, S.L.; ADMINISTRACION CONCURSAL DE LA EMPRESA BEACON BRIDGE, S.L.; COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO RESIDENCIAL DIRECCION000 ; BEACON BRIDGE S.L.; FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
Abogado/a: MARIA JOSE PÉREZ GARCÍA;
Procurador/a:
Graduado Social: ANTONIO CORTÉS GARCÍA
En MURCIA, a veintisiete de abril de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Milagros , contra la sentencia número 0349/2013 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 15 de octubre de 2013 , dictada en proceso número 0543/2012, sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO, y entablado por Milagros frente a ACHALAY S.L.; FOMENTO CORPORATIVO DE VIVIENDAS S.L.; SERVICIOS ASISTENCIALES DE MURCIA, S.L.; ADMINISTRACION CONCURSAL DE LA EMPRESA BEACON BRIDGE, S.L.; COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO RESIDENCIAL DIRECCION000 ; BEACON BRIDGE S.L.; FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO: La demandante Dª. Milagros , con DNI nº NUM000 , en fecha 01-06-2007 inició relación laboral con la empresa demandada FOMENTO CORPORATIVO DE VIVIENDAS SL en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con categoría profesional de Titulado Superior economista; en fecha 01-07-2009 pasó a prestar servicios por cuenta y dependencia de la empresa SERVICIOS ASISTENCIALES DE MURCIA SL, la cuál se subrogó en los derechos y obligaciones de la trabajadora y asumió la antigüedad de la actora y el resto de sus condiciones laborales; en fecha 31-08-2011 las partes acordaron reducir la jornada de trabajo con efectos del día 01-09-2011, que pasa a ser de 20 horas semanales de lunes a viernes de 8:00 a 12:00 horas, suscribiendo un documento en la indicada fecha que obra en autos y que se da aquí por reproducido; percibe un salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 3.763,19 €, a efectos de indemnización, y diario de 123,72 € a efectos de salarios de tramitación, que le era abonado en nómina por la empresa SERVICIOS ASISTENCIALES DE MURCIA SL. SEGUNDO: Las tareas que realizaba la demandante para la empresa FOMENTO CORPORATIVO DE VIVIENDAS SL desde el inicio de la laboral para la misma el 01- 06-2007, consistían en la gestión y administración (contabilidad, cuentas anuales, impuesto de sociedades, gestiones ante la TGSS, la Agencia Tributaria, Inspecciones de Hacienda, presentación telématica del IRPF etc.) tanto de dicha empresa como de diferentes empresas promotoras y comerciales, entre otras, BEACON BRIDGE SL ACHALAY SL, EUROPA CAPITEL, S.L y GLOBAL COUNTER DOMINIO SL; cuando en fecha 01-07-2009 pasó a prestar servicios para la empresa SERVICIOS ASISTENCIALES DE MURCIA SL, la actora continuó realizando tales funciones a dichas empresas; entre otras, presentación telemática del IRPF e Impuesto sobre Sociedades de la mercantil ACHALAY SL correspondientes a los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010, y de FOMENTO CORPORATIVO DE VIVIENDAS SL, de los ejercicios 2009 y 2010; así mismo era la persona de contacto ante las entidades bancarias y dichas empresas. TERCERO: En fecha 18-03-2011 D. Amadeo , en nombre y representación de la mercantil SERVICIOS ASISTENCIALES DE MURCIA SL, y la demandante, suscribieron un Acuerdo del siguiente tenor literal: 'En Murcia a 18 de marzo de 2011 REUNIDOS De una parte D. Amadeo , con DNI NUM001 , en nombre y representación, como Administrador Único, de SERVICIOS ASISTENCIALES DE MURCIA SL, con CIF B30834931 y domicilio social en Murcia, CP 30009 C/ Panochista Pepe Ros nº 1. De otra parte Dª Milagros , en su propio nombre y derecho, con DNI nº NUM000 , y domicilio en Murcia, en PLAZA000 nº NUM002 , NUM003 EXPONEN: Primero.- Que Dª Milagros , es trabajadora por cuenta ajena de la empresa SERVICIOS ASISTENCIALES DE MURCIA S.L. Segundo.- Que con fecha 1 de junio de 2007 firmó contrato de trabajo por tiempo indefinido con la empresa FOMENTO CORPORATIVO DE VIVIENDAS S.L, de la que también es administrador único D. Amadeo . Tercero.- Que desde el 1 de junio de 2007 viene desempeñando diversas funciones en todas las empresas de las que actualmente es Administrador Único D. Amadeo BEACON BRIDGE SL ACHALAY SL FOMENTO CORPORATIVO DE VIVIENDAS S.L EUROPA CAPITEL, S.L SERVICIOS ASISTENCIALES DE MURCIA, S.L, GLOBAL COUNTER DOMINIO SL Cuarto.- Que con fecha 1 de julio de 2009 pasó a formar parte como trabajadora por cuenta ajena de la empresa SERVICIOS ASISTENCIALES DE MURCIA, S.L, reconociéndosele la antigüedad desde el 1 de junio de 2007. Quinto.- Que Dª Milagros , tiene un sueldo de 30.000€/brutos/anuales que se ha mantenido sin modificación alguna desde que inicio su relación laboral con estas empresas en Junio de 2007. ACUERDAN: I.- El plazo de duración del presente acuerdo es de 6 meses. Se entenderá que comienza el 1 de marzo de 2011 y termina el 31 de agosto de 2011. II.- Durante este periodo de tiempo el salario bruto a percibir por Dª Milagros se incrementará en el importe necesario de forma que el importe neto mensual asciende a 3.000,00 € netos mensuales en 15 pagas. III.- Que durante este periodo de tiempo Dª Milagros realizará todas aquellas funciones que sean necesarias para cierre contable y fiscal de todas las empresas enunciadas. IV.-Que en el marco de SERVICIOS ASISTENCIALES DE MURCIA, S.L, también desempeñará funciones de asesoramiento y consulta de todas aquellas cuestiones que se le planteen, no teniendo directamente otorgadas funciones de responsabilidad sobre la gestión y administración de esta empresa. V.- Que en el marco de empresas enunciadas en el Exponendo tercero, salvo SERVICIOS ASISTENCIALES DE MURCIA, S.L, realizará además las siguientes funciones. a. Relación directa con las entidades financieras. b. Preparación de balances y estados financieros encaminados a posibles refinanciaciones, operaciones de concurso o pre-concurso o cualquier otra operación mercantil que se pudiera plantear durante este periodo de tiempo. c.- Tramitación de la suspensión de la deuda que la mercantil BEACON BRIDGE, S.L mantiene con la hacienda pública fruto de la inspección de hacienda de los ejercicios 05-08 en IVA e IS. d.- Funciones encaminadas a traspasar todos los expedientes judiciales de los que se encargaba D. Lázaro , a través de la mercantil, AZURE, S.L., a nuevo abogado nombrado por D. Amadeo . e.- Relación con los asesores jurídicos, fiscales y laborales. f.- Análisis económicos-financieros. g.- Y cualquier otra función que viniera desempeñando hasta la fecha en cualquiera de estas empresas. VI.- Que una vez finalizado el plazo de duración de este acuerdo laboral D. Amadeo como administrador único de SERVICIOS ASISTENCIALES DE MURCIA, S.L procederá a despedir a Dª Milagros , devengándose en ese momento las cantidades correspondientes a liquidación y finiquito y renunciando al derecho a indemnización. VII.- Si la relación laboral terminase antes de la fecha pactada no será válida la renuncia a su derecho a indemnización que se establece en el párrafo anterior. VIII.- Tampoco será válida la renuncia al derecho de indemnización si llegada la fecha de término de este acuerdo se adeudaran cantidades en concepto de salario a Dª Milagros , Estando de acuerdo con los términos de este acuerdo lo firman por duplicado.'CUARTO: Desde el 01-09-2011 simultaneó la prestación de servicios por cuenta y dependencia de la empresa SERVICIOS ASISTENCIALES DE MURCIA SL, con la relación laboral con la empresa BEACON BRIDGE SL, dedicada a la actividad de promoción y construcción de viviendas exclusivamente, iniciada en la indicada fecha en virtud de contrato de duración determinada a tiempo completo suscrito en la indicada fecha para prestar servicios como economista y categoría profesional de Titulado Superior, con el objeto de 'atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas, exceso de pedidos, consistentes en actualización y comprobación de la contabilidad de la empresa en este ejercicio', que el 01-10-2011 pasó a ser contrato indefinido en la modalidad de contrato de relevo para sustituir al trabajador D. Teofilo , a jornada completa de lunes a viernes; y percibe un salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 1.628,50 €, a efectos de indemnización, y diario de 53,54 €, a efectos de salarios de tramitación que le era abonado en nómina por la empresa BEACON BRIDGE SL.QUINTO: La mercantil FOMENTO CORPORATIVO DE VIVIENDAS SL fue constituida en virtud de escritura pública otorgada el 20-01-1994 por D. Cesar , Amadeo y Dª Emma , siendo nombrado Administrador Único D. Cesar , y cuyo objeto social lo constituye la gestión de unidades de actuación inmobiliarias, tales como cooperativas, comunidades de propietarios, asesorándolos e incluso facilitando la administración, compraventa de fincas rústicas y urbanas, promoción y venta de viviendas y naves de uso industrial, también podrá realizar todo tipo de operaciones con el sector inmobiliario, así como la adquisición y enajenación de bienes inmuebles; documento que obra en autos y se da aquí por reproducido; causó baja en la TGSS el 14-10-2010. SEXTO: BEACON BRIDGE SL fue constituida en virtud de escritura pública otorgada el 13-02-1993 por D. Amadeo y su esposa Dª Remedios , Dª Brigida , Dª Josefina , Dª Emma y D. Amadeo , siendo nombrado Administrador Único D. Amadeo , y cuyo objeto social lo constituye la compraventa de fincas rústicas y urbanas; documento que obra en autos y se da aquí por reproducido; se dio de alta en la Seguridad Social en la actividad de promoción inmobiliaria de viviendas el 12-03-1998. SEPTIMO: La mercantil ACHALAY SL fue constituida en virtud de escritura pública otorgada el 26-06-2003 por D. Cesar y D. Amadeo , siendo nombrado Administrador Único D. Cesar , y cuyo objeto social lo constituye la adquisición, enajenación y arrendamiento de todo tipo de bienes, tanto muebles como inmuebles, construcción, promoción y venta de viviendas, ya sean de protección oficial o libres, naves industriales, locales comerciales, plazas de aparcamiento y todo tipo de inmuebles, así como la intermediación en la construcción y promoción de todo tipo de inmuebles; la gestión de unidades de actuación inmobiliaria, tales como cooperativas o comunidades de propietarios, asesorándoles e incluso, facilitándoles la administración, la participación en unidades de actuación urbanística, tales como juntas de compensación y el impulso de las mismas, la administración, explotación y mantenimiento de todo tipo de bienes, sean muebles o inmuebles, cualquier tipo de operación o actividad relacionada con las anteriores, así como las complementarias y auxiliares sin limitación; documento que obra en autos y se da aquí por reproducido; se dio de alta en la Seguridad Social en la actividad de promoción inmobiliaria de viviendas y causó baja en la TGSS el 30 junio de 2009. OCTAVO: La mercantil BEACON BRIDGE SL es la empresa promotora de la construcción del inmueble denominado Edificio Residencial Vipsuite, en virtud de licencia de obra de fecha 30-07-2009 concedida por el Excmo. Ayuntamiento de Murcia, constituye un establecimiento de uso social y público de carácter privado integrado por noventa y seis apartamentos con sus anejos correspondientes y por locales comerciales con su anejos correspondientes; los apartamentos gozan de la consideración de uso mixto de apartamentos tutelados para personas mayores y apartamentos turísticos por lo que cada uno de ellos puede ser ofrecido de manera habitual y de forma empresarial en alquiler a cambio de una contraprestación económica denominada 'precio de alquiler', por el contrario, como residencia permanente a su propietario que cumplan los requerimientos exigidos por la legislación que los regula; BEACON BRIDGE SL es propietaria del 80% de los apartamentos y de todos los locales comerciales del Edificio Residencial Vispsuite. NOVENO: Al exigir la normativa autonómica exige que la explotación y mantenimiento de los servicios recaiga sobre una sociedad en exclusiva, que se encomienda a la mercantil SERVICIOS ASISTENCIALES DE MURCIA SL, constituida en virtud de escritura pública otorgada el 09-02-2009 por D. Amadeo y su esposa Dª Amalia , siendo nombrado Administrador Único por tiempo indefinido D. Amadeo , cuyo objeto social lo constituye la prestación de servicios sociales o sociosanitarios, que sean objeto de tutela de la Consejería de Política Social, Mujer e Inmigración de Murcia, la prestación de servicios de restaurante, cafetería y café-bar, la prestación de servicios de hospedaje, la explotación de apartamentos privados, la adquisición, administración y gestión de residencias y colegios mayores para estudiantes, la infraestructura para la prestación de servicios asistenciales en centros residenciales y no residenciales, la adquisición, administración y gestión de guarderías, la adquisición, enajenación y arrendamiento de todo tipo de bienes, tanto muebles como inmuebles, la administración, explotación y mantenimiento de todo tipo de bienes, sean muebles e inmuebles, cualquier tipo de operación o actividad relacionada con las anteriores, así como las complementarias y auxiliares sin limitación; documento que obra en autos y se da aquí por reproducido; se dio de alta en la Seguridad Social en la actividad de restaurantes y puestos de comidas el 11-01-2012. DECIMO: En junio de 2010 constituye la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE EDIFICIO RESIDENCIAL DIRECCION000 , se constituyó la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE EDIFICIO RESIDENCIAL DIRECCION000 , siendo nombrados para los cargos de Presidente y Secretario- Administrador, respectivamente, BEACON BRIDGE SL y SERVICIOS ASISTENCIALES DE MURCIA SL, y en el art. 22 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios se acuerda que 'Teniendo en cuenta la prescripción legal por la que la tenedora e la licencia de Puesta e marcha y actividad a desarrollar en el complejo, siendo necesario que la misma recaiga sobre una sociedad exclusiva para la explotación y mantenimiento de los servicios, se encomienda a la mercantil servicios Asistenciales de Murcia S.L (B30834931) la explotación profesional, continuada y exclusiva de los apartamentos tutelados para mayores y turísticos que integran el inmueble residencial en los términos que se precisan en los presentes estatutos; documento que obra en autos y que se da aquí por reproducido. UNDECIMO: D. Amadeo en calidad de Administrador Único de SERVICIOS ASISTENCIALES DE MURCIA SL y de BEACON BRIDGE SL, en fecha 12-04-2010, suscribió contrato para la gestión y explotación de apartamentos turísticos, en virtud del cuál BEACON BRIDGE SL, -promotora de un edificio de equipamiento público sito en C/ Panochista Pepe Ros nº 1 del Barrio de San Basilio de Murcia, consistente en 96 apartamentos de uso mixto, 48 de uso turístico así como unos locales comerciales con sus anejos correspondientes para dar el servicio tanto a los apartamentos del conjunto residencial como para su explotación a terceros-, otorga en exclusiva la mediación para la colocación y explotación en el tráfico turístico de los apartamentos de los que es titular y cede a SERVICIOS ASISTENCIALES DE MURCIA SL todas las facultades necesarias para la colocación y subsiguiente explotación en el tráfico turístico de los apartamentos, documento que obra en autos y que se da aquí por reproducido. DUODECIMO: D. Amadeo , en representación de la mercantil SERVICIOS ASISTENCIALES DE MURCIA SL como empresa titular de los apartamentos Vips Murcia, sitos en C/ Panochista Pepe Ros 1 de Murcia, mediante escrito de fecha 05-07-2012, comunicó a la Consejería de Cultura y Turismo el inicio de la actividad y solicita su clasificación como apartamentos turísticos; por resolución de 14-11-2012 se acuerda clasificar dichos apartamentos en el grupo Apartamentos de categoría 3ª e inscribir dicha empresa en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas con la signatura A.MU 234. DECIMOTERCERO: En nombre y representación de la mercantil BEACON BRIDGE SL, D. Amadeo , mediante escritura de poder especial otorgada el día 16-01-2009 confirió poder especial con carácter solidario a favor de D. Eugenio y Dª Milagros con las siguientes facultades: 1.- Intervenir respecto a la mercantil BEACON BRIDGE SL, como deudora e hipotecante y respecto a D. Amadeo , como fiador solidario en la modificación de la disponibilidad de la cuenta especial, ampliación de plazo y modificación de condiciones del préstamo hipotecario concedido por Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito a la mercantil BEACON BRIDGE SL por importe de 12.487.438,17 € formalizado por escritura otorgada el día 23-12-2003 posteriormente novada en virtud de otra escritura de ampliación y modificación de préstamo hipotecario otorgada el día 29-12-2005, y 2.- Y únicamente respecto a la totalidad de las fincas que forman parte tanto de la Promoción 'Auroros I' y 'Auroros II', ubicadas, en Rincón de Seca, término municipal de Murcia, determinadas facultades de venta de las fincas que forman parte de dichas promociones, y, a tales efectos, otorgar y firmar cuantos documentos públicos y privados sean precisos o elevar éstos a públicos; documento que obra en autos y que se da aquí por reproducido. DECIMOCUARTO: Mediante escritura de poder especial otorgada el día 16-01-2009 D. Amadeo , en nombre y representación de la mercantil ACHALAY SL, confirió poder especial con carácter solidario a favor de D. Eugenio y Dª Milagros , para que actuando en nombre de los poderdantes y en la forma dicha y únicamente respecto a la totalidad de las fincas que forman parte tanto de la Promoción 'Cervantes' situada en Abarán (Murcia), como la Promoción 'Portoalegre II' situada en Monteagudo, término municipal de Murcia, con las siguientes facultades: 1.- Vender las fincas que forman parte de las promociones referidas, y, a tales efectos, otorgar y firmar cuantos documentos públicos y privados sean precisos o elevar éstos a públicos; documento que obra en autos y que se da aquí por reproducido. DECIMOQUINTO: La empresa BEACON BRIDGE SL, en fecha 07-11-2011 solicitó el concurso de acreedores que fue declarado por Auto de 08-02-2012 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia en el procedimiento 511/2011.
DECIMOSEXTO: Todas las mercantiles demandadas tienen el domicilio en C/ Panochista Pepe Ros nº 1 de Murcia, situado en un bajo de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE EDIFICIO RESIDENCIAL DIRECCION000 . DECIMOSEPTIMO: La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE EDIFICIO RESIDENCIAL DIRECCION000 tiene en Cajamar una cuenta corriente nº NUM004 fecha de apertura el 12-01-2012, en la que están autorizados las mercantiles SERVICIOS ASISTENCIALES DE MURCIA SL y BEACON BRIDGE SL y D. Amadeo en calidad de Administrador Único de ambas mercantiles; desde dicha cuenta se han hecho transferencias de determinadas cantidades en concepto de nóminas en los meses de agosto, septiembre, y octubre de 2012 a trabajadores de SERVICIOS ASISTENCIALES DE MURCIA SL; las cuotas de la Comunidad de Propietarios se ingresan en la referida cuenta bancaria, de la que la empresa SERVICIOS ASISTENCIALES DE MURCIA SL dispone como autorizada en dicha cuenta, para satisfacer los gastos de la Comunidad, realizar pagos derivados de sus servicios de gestión y mantenimiento; SERVICIOS ASISTENCIALES DE MURCIA SL gestiona otras Comunidades de Propietarios, tales como la del EDIFICIO000 y EDIFICIO001 . DECIMOCTAVO: La mercantil BEACON BRIDGE SL, pagó al proveedor D. Luis Manuel , montador de cocinas, la factura por importe de 8.600 € mediante un pagaré librado por SERVICIOS ASISTENCIALES DE MURCIA SL por dicho importe y tres pagarés por importes de 5.575,60 €, 8.292,83 € y 8.292,83 € emitidas por la mercantil ACHALAY SL, en pago de las facturas nº NUM005 y nº NUM006 emitidas a BEACON BRIDGE SL, por trabajos realizados en el residencial Vipsuite más 478,54 € en concepto de gastos de devolución de un pagaré nº NUM007 con vencimiento 01-04-2011 por importe de 5.475,60 € de la entidad UNICAJA emitido por la mercantil SERVICIOS ASISTENCIALES DE MURCIA SL no atendido a su vencimiento y que se entregó en pago de la factura nº NUM005 . DECIMO NO VENO: Mediante sendas resoluciones de Ibermutuamur con la cual las empresas SERVICIOS ASISTENCIALES DE MURCIA SL y BEACON BRIDGE SL tenían cubierto el riesgo de IT por contingencias comunes, se reconoció a la actora el pago de la prestación durante el periodo de 09-06-2012 a 13-06-202 y 14-06-2012 al 03-09-2012, base reguladora diaria de 76,70 €, SERVICIOS ASISTENCIALES DE MURCIA SL, y por el mismo periodo y base reguladora de 32,05 € diarios, respecto a la empresa BEACON BRIDGE SL. VIGÉSIMO: Las empresas demandadas SERVICIOS ASISTENCIALES DE MURCIA SL y BEACON BRIDGE SL, no han abonado a la actora las cantidades que seguidamente se dirá, cuyo total asciende a 68.841,20 €, correspondiente al salario de las mensualidades siguientes: -SERVICIOS ASISTENCIALES DE MURCIA SL-------57.103,17 €:
- Julio 2011--------------3.146,52 €.
- Agosto 2011--------------4.368,42 €.
- Septiembre 2011---------------3.187,43 €.
- Octubre, Noviembre y Diciembre 2011----9.157,71 € (3.052,57 € x 3).
- Extra Diciembre 2011--------2.842,48 €.
- Enero, Febrero, Marzo y Abril 2012----12.550,36 € (3.137,59 € x 3)
-Extra Marzo 2012----1.460,13 €.
Total dicho periodo---38.134,29 €
-Mayo 2012------3.137,59 € (2.510,06 € salario y 627,53 € mejora voluntaria).
-Junio 2012----------1.929,48 €.
-Extra verano--------2.842,48 €.
-Julio 2012----------1.354,16 €
-Agosto 2012---------1.354,16 €
-Extra septiembre-----1.460,13 €.
-Septiembre 2012-------2.965,00 € (2.823,83 € salario y 141,17 € mejora voluntaria).
-Octubre (9 días)-----------941,28 €.
-P.P. extra verano----------781,68 €.
-P.P extra Navidad-------------2.202,92 €.
Total de dicho periodo---18.968,88 €.
- BEACON BRIDGE SL------19.828,51 €:
-Extra septiembre 2011----623,21 €.
-Septiembre 2011 hasta abril 2012----10.535,2 € (1.316,90 € x 8).
-Extra diciembre 2012----1.246,41 €
-Extra marzo 2012--------623,21 €.
Total dicho periodo---11.738,03 €(=13.028,03 €-400 €-890 €).
-mayo 2012-----1.316,90 € (1.053,52 € salario y 263,38 € mejora voluntaria.
-junio 2012 (mejora voluntaria)----812,06 €.
-Extra verano----------1.246,41 €
-Julio 2012 (mejora voluntaria)----571,66 €.
-Agosto 2012 (mejora voluntaria)----571,66 €.
-Extra septiembre-------------------623,21 €.
-Septiembre 2012-----------1.244,78 € (1.185,21 € salario y 59,57 € mejora voluntaria).
-Octubre 2012 (9 días)-----------395,07 €.
-P.P extra verano----------------342,76 €.
-P.P extra Navidad---------------965,97 €.
Total dicho periodo----8.090,48 €
VIGÉSIMOPRIMERO: El 06-06-2012 BEACON BRIDGE SL abonó a la actora mediante ingreso en efectivo en cuenta en concepto de nómina mayo la cantidad de 890 €, y la cantidad de 400 €, mediante transferencia bancaria el día 06-08-2012 desde la cuenta de C.P Residencial DIRECCION000 en Cajamar a la cuenta de la actora, 400 € procedentes de una determinada cantidad que la empresa ACHALAY SL había endosado a la Comunidad de Propietarios; ambas cantidades ya han sido deducidas del total reclamando por la actora que se detalla en el ordinal anterior.
VIGÉSIMOSEGUNDO: La empresa BEACON BRIDGE SL y SERVICIOS ASISTENCIALES DE MURCIA SL, mediante sendas cartas de fecha 09 de octubre de 2012 y efectos del mismo día, comunicaron a la demandante la extinción del contrato de trabajo al amparo de lo establecido en el art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , por causas económicas y productivas, documentos que obra en autos y que se dan aquí por reproducido. VIGÉSIMOTERCERO: La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo alguno sindical o de representación legal de los trabajadores. VIGÉSIMOCUARTO: La actora, en fecha 20-03-2012, presentó papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Dirección General de Trabajo, en reclamación por extinción y cantidad, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el día 16-04-2012 y que concluyó sin avenencia, presentando demanda ante la Oficina de Registro y Reparto Social Decanato en fecha 01-06-2012 nº registro general 0004293/2012, que correspondió por turno de reparto al Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia. Y en fecha 16-11-2012 presentó papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Dirección General de Trabajo, en reclamación por despido y cantidad, y se presentó demanda ante la Oficina de Registro y Reparto Social Decanato en fecha 25-10-2012 nº registro general 0007998/2012, que correspondió por turno de reparto al Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia.'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Estimo en parte las demandas acumuladas de extinción de la relación laboral, reclamación de cantidad y despido, interpuesta por Dª. Milagros , frente a las demandadas FOMENTO CORPORATIVO DE VIVIENDAS SL, SERVICIOS ASISTENCIALES DE MURCIA SL, BEACON BRIDGE SL, ACHALAY SL, ADMINISTRACION CONCURSAL BEACON BRIDGE SL, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE EDIFICIO RESIDENCIAL DIRECCION000 y el FOGASA, con los pronunciamientos siguientes: 1) Declaro extinguida la relación laboral existente entre la actora y la empresa SERVICIOS ASISTENCIALES DE MURCIA SL, con efectos desde la fecha de la presente sentencia, así como la improcedencia del despido acordado, y condeno a la empresa demandada a que abone a la actora, en concepto de indemnización la cantidad de 33.360,44 €. 2) Declaro extinguida la relación laboral existente entre la actora y la empresa BEACON BRIDGE SL, con efectos desde la fecha de la presente sentencia, así como la improcedencia del despido acordado, y condeno a la empresa demandada a que abone a la actora, en concepto de indemnización la cantidad de 4.185,61 €. 3) Condeno a la empresa demandada SERVICIOS ASISTENCIALES DE MURCIA SL a que abone a la demandante la cantidad de 57.103,17 €, más el 10% de interés legal por mora en el pago en concepto de salarios no abonados. 4) Condeno a la empresa demandada BEACON BRIDGE SL a que abone a la demandante la cantidad de 19.828,51 €, más el 10% de interés legal por mora en el pago en concepto de salarios no abonados. 5) El FOGASA responderá subsidiariamente en los supuestos legalmente previstos. 6) Absuelvo a FOMENTO CORPORATIVO DE VIVIENDAS SL, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE EDIFICIO RESIDENCIAL DIRECCION000 y ACHALAY SL de la pretensión en su contra deducida.
'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Letrada doña Ana María Sánchez Melgarejo, en representación de la parte demandante Milagros , con impugnación de la Letrada María José Pérez García , en representación de la parte demanda....
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- El Juzgado de los Socia, nº 4 de Murcia dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2013, en proceso nº 543/2012 y 1915/2012, por la que se estimó en parte la demanda planteado por doña Milagros , en reclamación de extinción de la relación laboral por retraso e impago de salarios y despido improcedente por causas objetivas, así como abono de cantidad y responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas que forman grupo de empresas, acordando la extinción por impago y retraso en el abono de los salarios, así como despido objetivo improcedente, abono de salarios debidos e inexistencia de grupo de empresas
Frentea dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193, b) de la Ley de la Jurisdicción Social; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicable, a tenor del artículo 193, c) de la Ley de la Jurisdicción Social, por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de recurso se interesa la revisión del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, relativo a las tareas laborales que ha venido realizando la actora, para que se suprima la indicación de que las tareas las realizaba la demandante 'para la empresa' Fomento Corporativo de Viviendas, S.L., al entender que con la redacción dada al hecho probado por la Magistrada de instancia se está efectuando una valoración jurídica, predeterminando el fallo; modificación que no puede aceptarse ya que dicha redacción no comporta valoración jurídica alguna, sino simple constatación de hechos, pues la Magistrada de instancia se limita a indicar cuales eran las tareas que realizaba la actora para la empresa Fomento de Corporativo de Viviendas, S.L. desde que inició la relación laboral en 1 de junio de 2007, lo que, asimismo, se puntualiza en el Fundamento de Derecho Tercero, que debe ser Cuarto.
Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.
FUNDAMENTO TERCERO.- Respecto del segundo motivo de recurso, se alega, en primer lugar, la infracción del artículo 8 del ET , artículo 6.4 del CC y la jurisprudencia citada, en relación con la responsabilidad solidaria de grupo de empresas, cuya existencia mantiene la parte actora y recurrente, frente a las apreciaciones fácticas y jurídicas de la sentencia recurrida, cuyos argumentos se aceptan por la Sala, ya que la doctrina jurisprudencial sobre esta materia viene exigiendo para que concurra grupo de empresa patológico a efectos laborales, que no mercantil, como ya dijimos en la sentencia de 20 de enero de 2014(nº 10/2014, rec. 806/2013), que el Tribunal Supremo en sentencia de 26-12-2001 (rec. 139/2001 ), enfatiza que es oportuno recordar la síntesis que sobre esta materia realiza la sentencia del Tribunal Supremo de 21 enero 1998 en los siguientes términos: 'El grupo de empresas, a los efectos laborales, ha sido una construcción jurisprudencial que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la jurisprudencia de esta Sala. Así, ya se afirmó que no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además la presencia de elementos adicionales ( Sentencias de 30 enero , 9 mayo 1990 , 7 30 enero 1993 (sic)). No puede olvidarse que como señala la sentencia de 30 junio 1993 , los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son. La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos:
1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS de 6 mayo 1981 y de 8 octubre 1987 ).
2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, a favor de varias de las empresas del grupo ( SS 4 marzo 1985 y 7 diciembre 1987 ).
3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS 11 diciembre 1985 , 3 marzo 1987 , 8 junio 1988 , 12 julio 1988 y 1 julio 1999 ).
4.- Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS de 9 noviembre 1990 y 30 junio 1993 ). Y todo ello teniendo en cuenta que salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores ( SS de 26 noviembre 1990 y 30 junio 1993 , que expresamente se invoca'.
Y, en este caso, no concurren tales requisitos, cuando menos con entidad suficiente como para derivar la pretendida responsabilidad solidaria, toda vez que, tal como consta en hechos probados, y detalla la Magistrada de instancia, la demandante ha venido manteniendo relaciones laborales con las empresas codemandadas, pero de forma sucesiva, ya que con la empresa Fomento Corporativo de Viviendas, S.L. lo ha sido desde el 1 de junio de 2007, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con la empresa Servicios Asistenciales de Murcia, S.L. desde el 1 de julio de 2009, por subrogación en aquella, y desde el 1 de septiembre de 2011 prestó servicios de manera simultánea para las empresas Servicios Asistenciales de Murcia, S.L. y Beacon Bridge, S.L., dedicada esta última a la promoción y construcción de viviendas, y ello mediante un contrato de duración determinada a tiempo completo, que posteriormente pasó a ser indefinido en su modalidad de contrato de relevo; pero desde el inicio de la relación laboral para Fomento Corporativo de Viviendas, S.L. llevaba a cabo tareas de gestión y administración, lo que asimismo desempeñaba para otras empresas, como Beacon Bridge, S.L., Achalay, S.L., Europa Capitel, S.L. y Global Counter Dominio, S.L., tareas que continuó desarrollando cuando pasó a prestar servicios para Servicios Asistenciales de Murcia, S.L.; por lo que no cabe existiese una relación laboral directa con todas las empresa mencionadas, pues simplemente la empresa que contrató a la actora asistió en determinas cuestiones fiscales, laborales y contables a dichas empresas, ni el hecho de ostentar poder de dos de las empresas demandadas puede llevarnos a entender que exista relación laboral con las mismas.
Ni el hecho de que hubiese existido la entrega de unos pagarés de una empresa a otra para satisfacer una deuda de una de ellas, puede suponer sin más la existencia de confusión de patrimonios o caja única entre las empresa implicadas; lo que igualmente se ha de predicar del hecho de que se haya abonado a la demandante una nómina desde la cuenta de la Comunidad de Propietarios de Edificio Residencial DIRECCION000 , así como a otros trabajadores de la empresa Servicios Asistenciales de Murcia, S.L., que es quien ejerce la presidencia de dicha Comunidad, no le convierte en empresario de aquellos trabajadores, sin que la actora hubiese prestado servicios para la mencionada Comunidad, máxime cuando la empresa Beacon Bridge, S.L. es la promotora del DIRECCION000 y Servicios Asistenciales de Murcia, S.L. es quien gestiona y explota los apartamentos.
FUNDAMENTO CUARTO.- De otro lado, se alega la infracción de los artículos 110 de la LRJS , 56 del ET y 6.4 del CC , al entender que, al estimar la sentencia recurrida que el despido objetivo era improcedente, debió condenarse a los salarios de tramitación desde la fecha del despido y hasta la fecha de la sentencia que declaró la improcedencia del mismo; cuestión resuelta por la Magistrada de instancia en Auto de aclaración de 20 de mayo de 2014, y cuyo razonamiento jurídico se ha de mantener, ya que, si el despido se efectuó en 9 de octubre de 2012, fecha en que ya estaba en vigor la modificación operada en los artículos 110 de la LRJS y 56 del ET por la Ley 3/2012, de 6 de julio, conforme a dicha normativa no cabe condenar a salarios de tramitación, que solamente están previstos para el supuesto de readmisión, tal como los dispone el artículo 56.2 y 3 del ET cuando dice que 'En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'; mientras que el artículo 110 de la LRJS se refiere específicamente al despido disciplinario, no al despido basado en cusas objetivas', y 'En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera', lo que se viene a corroborar por el artículo 110 de la LRJS , que dispone que 'Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley '.
Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Milagros , contra la sentencia número 0349/2013 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 15 de octubre de 2013 , dictada en proceso número 0543/2012, sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO, y entablado por Milagros frente a ACHALAY S.L.; FOMENTO CORPORATIVO DE VIVIENDAS S.L.; SERVICIOS ASISTENCIALES DE MURCIA, S.L.; ADMINISTRACION CONCURSAL DE LA EMPRESA BEACON BRIDGE, S.L.; COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO RESIDENCIAL DIRECCION000 ; BEACON BRIDGE S.L.; FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066098414, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066098414, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
