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06/01/2017
Sentencia Social Nº 333/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 282/2016 de 02 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 333/2016
Núm. Cendoj: 09059340012016100297
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:2052
Núm. Roj: STSJ CL 2052/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00333/2016
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 282/2016
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 333/2016
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente-acctal
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a dos de Junio de dos mil dieciséis.
En el recurso de Suplicación número 282/2016 interpuesto por DOÑA María Teresa , frente a la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 301/2015, seguidos a instancia de
la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Invalidez. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos
Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 7 de Marzo de 2016 cuya parte dispositiva dice: ' FALLO. - Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DOÑA María Teresa contra el INSS y la TGSS, SOCIAL debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO .- DOÑA María Teresa , nacida el NUM000 de 1952 y de profesión habitual autónoma de hostelería (camareros propietarios de bares y cafeterías), dentro del sistema RETA, y que tiene aseguradas las contingencias en FREMAP, solicitó prestación de incapacidad permanente que fue denegada por el INSS, por resolución de 7 de abril de 2015 por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
SEGUNDO. Frente a esta resolución la actora interpuso reclamación administrativa previa que fue resuelta en sentido desestimatorio el 3 de junio de 2015.
TERCERO . En el examen por los servicios médicos del EVI de 12-3-2015, DOÑA María Teresa presentaba: 1) Trastorno ansioso-depresivo de unos 40 años de evolución. 2) Otitis crónica de oído derecho. Con las siguientes limitaciones: Deficiencia psicológica no severa que durante años ha sido compatible con vida laboral. Hipoacusia compatible con audición ordinaria. No datos médicos objetivable de impedimento laboral significativo.
CUARTO . La base reguladora es de 686,48 euros. En el caso de IPA la pensión mensual sería de 686,48 euros, y para IPT, 377,56 euros, más la revalorización correspondiente, así como un 20 % añadido por su edad, siempre que no realice actividad laboral alguna ni ostente titularidad de establecimiento mercantil u otros.
QUINTO. Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS , pretendiendo una revisión de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores Sentado lo anterior, se solicita una revisión del ordinal tercero, tendente a completar las dolencias que recoge, con remisión a informes de parte, además, ya valorados por el tribunal de instancia, que ha llegado a conclusiones diferentes, sin acreditar error evidente en las mismas, por lo que deben mantenerse, como más objetivas e imparciales. Es por ello, que se desestima el motivo.
SEGUNDO: Como segundo motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción de lo dispuesto en el Art. 137.4 y 5 LGSS , entendiendo el estado actual de la actora es suficiente como para integrar alguna de las IP pretendidas.
En cuanto a ello, conforme se recoge en los inalterados ordinales de la sentencia de instancia: La profesión habitual de la actora es la de autónoma de hostelería (del ordinal primero).- Presenta las siguientes dolencias: Trastorno ansioso-depresivo de unos 40 años de evolución. Otitis crónica en oído derecho. Como limitaciones: deficiencia psicológica no severa que durante años ha sido compatible con la vida laboral.
Hipoacusia compatible con audición ordinaria (del ordinal tercero).- Partiendo de dichas dolencias, las mismas no incapacitan a la actora para su trabajo habitual, en relación con el Art. 137.4 LGSS , pues el trastorno de ansiedad que padece tiene 40 años de evolución y ha venido siendo compatible con su actividad laboral. En cuanto a la hipoacusia es compatible con audición ordinaria.
Siendo ello así, mucho menos está incapacitada para cualquier trabajo, conforme el Art. 137.5 LGSS .
En su consecuencia procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA María Teresa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 301/2015, seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Invalidez y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000282/2016.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

