Última revisión
25/01/2018
Sentencia SOCIAL Nº 333/2017, Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 4, Rec 66/2017 de 11 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Social Pamplona/Iruña
Ponente: ALEJANDRO ARANZAMENDI, MAITE
Nº de sentencia: 333/2017
Núm. Cendoj: 31201440042017100005
Núm. Ecli: ES:JSO:2017:54
Núm. Roj: SJSO 54:2017
Encabezamiento
JUZGADO DE LO SOCIAL. Nº 4
c/ San Roque, 4 - 1ª Planta
Pamplona/lruña
Teléfono: 848 425695
Fax.: 848 425696
SENT2
Sección: A
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Nº Procedimiento: 0000066/2017
NIG: 3120144420170000194
Materia: Reconocimiento de derecho
Resolución: Sentencia 000333/2017
En la ciudad de Pamplona/Iruña, a 11 de octubre de 2017.
La Ilma. Sra. Dª. MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Navarra
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Vistos los presentes autos número 0000066/2017 sobre Reconocimiento de derecho iniciado en virtud de demanda interpuesta por Juan Francisco contra ACCIONA WINDPOWER SA,
Antecedentes
PRIMERO.- El día 19 de enero de 2017 la parte actora interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Pamplona, turnada a éste el día 24 de enero de 2017 en los términos que figura en la misma, la cual fue admitida a trámite, señalándose el acto del juicio oral para el día 9 de octubre de 2017, al que previa citación en legal forma comparecieron Juan Francisco asistido por la Letrado Dª AINHOA DE MIGUEL CABALLERO por el demandado ACCIONA WINDPOWER SA la Letrado Dª DIANA ALCAIDE GONZALEZ; quienes hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes, proponiéndose la prueba que, una vez admitida por S.Sª., se practicó con arreglo a derecho y desarrollándose la sesión conforme refleja el soporte apto para la reproducción de imagen y sonido.
SEGUNDO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales de procedimiento.
Hechos
PRIMERO.- El actor Juan Francisco , con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada ACCIONA WINDPOWER SA con la categoría profesional de grupo 4 nivel 7, antigüedad de 01/03/2007 y percibiendo un salario según convenio.
SEGUNDO.- Es aplicable a la relación laboral entre las partes el Convenio colectivo del grupo de empresas de Acciona Energía (BOE 21/10/2014)
TERCERO.- La relación laboral vigente se articuló en virtud de un contrato de trabajo firmado el 01/09/2008, de carácter indefinido a tiempo completo en turnos semanales de lunes a viernes de mañana, tarde y noche, con una cláusula expresa pactada de flexibilidad consistente en la obligación de trabajar un máximo de 15 sábados cada año a compensar con días festivos. El contrato de trabajo obra en autos al folio 32-34 y su contenido se da por reproducido.
CUARTO.- Todos los trabajadores que prestan servicios en la fábrica, tanto en almacén, montaje, como mantenimiento, están sometidos al pacto de flexibilidad horaria, incluso los que tienen reconocida reducción de jornada por guarda legal, y se utiliza por la empresa para ajustar el trabajo a las necesidades productivas, intentando usarlo al mínimo dado que no es bien recibido por los trabajadores.
QUINTO.- Ese pacto de flexibilidad se aplica preavisando al trabajador con una semana de antelación de la necesidad de sus servicios en sábado, compensándose con días libres, y a tal efecto se configura una bolsa de horas de cómputo anual que puede ser favorable para la empresa o para el trabajador, siendo así que el trabajador puede disfrutar al final del cómputo de más días libres que prestación de trabajo en sábados, sin que deba recuperar o adeudar nada a la empresa.
SEXTO.- La empresa suele preavisar también al comité de empresa.
SEPTIMO.- El actor solicitó reducción de jornada por guarda legal y las partes llegaron a un acuerdo al respecto, que se la plasmó en un escrito de fecha 21/02/2012, (folio 36 dándose por reproducido su contenido). En concreto, rezaba literalmente lo siguiente:
' Que D. Juan Francisco , con DNI. NUM000 , trabajador de la citada empresa, está acogido a una reducción de jornada al amparo del art. 37.5 del Estatuto de los Trabajadores . por guarda legal de un menor de 8 años.
Que la reducción por él solicitada supone una disminución del 13,04 % de la jornada habitual de trabajo para el año 2012.
Que la fecha de efectos de dicha reducción es del 5 de marzo de 2012 debiendo comunicar el trabajador el cese de dicha reducción con una antelación de 15 días.
Que de conformidad con dicha reducción su jornada laboral pasa a ser de un 86,96 % para el año 2012 respecto a la jornada habitual que es de aplicación en la planta de Acciona Windpower S.A.
Que el horario reducido solicitado por el trabajador es el siguiente:
Horario de mañana de 07:00 a 14:00 (20 minutos bocadillo)
Que el trabajador se compromete a cumplirlo y a comunicar al Departamento de RRHH cualquier variación que pudiera realizar respecto al mismo con el fin de colaborar con la empresa en la detección de las causas del absentismo'.
OCTAVO.- Después de alcanzarse dicho acuerdo el actor ha prestado servicios los siguientes sábados:
En 2013: 1 sábado, con reconocimiento de 9 días de flexibilidad
En 2014: ningún sábado, con reconocimiento de 3 días de flexibilidad
En 2015: ningún sábado, con reconocimiento de 2 días de flexibilidad
En 2016: 2 sábados, con reconocimiento de 2 días de flexibilidad
En 2017: 2 sábados, con reconocimiento de ningún día de flexibilidad.
NOVENO.- En la empresa demandada se ha tramitado un ERTE de suspensión de contratos que ha afectado al actor, en 2013 y otro en 2016.
DÉCIMO.- El actor permaneció en situación de incapacidad temporal desde 20/04/2015 hasta 07/06/2015.
UNDECIMO.- En los últimos años la empresa ha requerido al actor la prestación de servicios en sábados en menor medida que a otros trabajadores.
DUODÉCIMO.- El 28/01/2016 el actor dirigió escrito a la empresa mostrando su disconformidad por la aplicación forzosa de la flexibilidad los días 1 y 2 febrero 2016, solicitando no se le aplique la flexibilidad laboral que implique una distribución irregular de su jornada semanal al encontrarse en situación de jornada reducida por cuidado de hijo menor de 12 años (folio 37 y 38).
DECIMOTERCERO.- El actor tiene dos hijos, uno nacido en 2011 y otro en 2015.
DECIMOCUARTO. El actor interpuso papeleta de conciliación previa el 17/11/2016, celebrándose el acto el 01/12/2016 con el resultado de 'intentado y sin efecto'.
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador demandante presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada desde 2007 en virtud de una relación laboral a tiempo completo con jornada a turnos de mañana, tarde y noche de lunes a viernes con un pacto de flexibilidad para prestar servicios 15 sábados anuales, y tiene reconocida reducción de jornada por guarda legal con determinada concreción horaria pactada entre las partes desde 05/03/2012. Plantea demanda mostrándose disconforme con la decisión empresarial de asignarle servicios en sábados a partir de enero 2016, y ejercita una acción declarativa de derechos solicitando se declare el derecho a la no aplicación de esa flexibilidad horaria o jornada irregular por cuanto que imposibilita la conciliación familiar en contra del interés superior del menor. Alega que debe estarse al pacto alcanzado entre las partes con efectos de 05103/2012 en relación al horario de la jornada reducida por guarda legal del 86,96 %, siendo su horario de 7 horas a 14 horas de lunes a viernes, no habiendo sido llamado para trabajar los sábados desde esa fecha, por lo que entiende que aunque en el pacto no se recogiera ninguna referencia a la flexibilidad, este extremo ha quedado incorporado de forma tácita a su derecho de reducción de jornada por cuidado de hijos y concreción horaria.
La empresa demandada ACCIONA WINDPOWER SA se opone a la demanda solicitando su íntegra desestimación por las razones que se recogen en soporte de grabación de autos y se dan por reproducidas. En resumen, niega el derecho del actor a no realizar trabajos en sábados defendiendo que está obligado a ello de acuerdo con el pacto de flexibilidad horaria que constituye su jornada habitual según el contrato de trabajo, negando que en el acuerdo alcanzado en 2012 en virtud del cual elactor obtuvo una reducción de jornada por guarda legal con determinada concreción horaria se excluyera dicha flexibilidad horaria.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados se deducen de la documental obrante en autos, salvo: el ordinal 4° que se deduce de la declaración testifical de Lucas ; el ordinal 6º que se deduce de la documental y la declaración testifical de Raúl ; el ordinal 8° que se deduce de la documental y de la declaración testifical de Lucas ; el ordinal 11º que se deduce de la declaración testifical de Raúl . El ordinal 1° ha resultado no controvertido.
TERCERO.- El actor plantea una demanda de reclamación de derechos, solicitando se declare su derecho a no verse afectado por el pacto de flexibilidad horaria que permite a la empresa recabar sus servicios durante varios sábados cada año. En resumen, solicita se declare el derecho de no prestar servicios en sábados.
Procede desestimar la demanda por cuanto que no ha quedado acreditado título alguno para el reconocimiento de dicho derecho, en el ámbito del procedimiento ordinario en el que se plantea la acción. Y en este sentido, merece realizar las siguientes consideraciones:
1) El acuerdo en virtud del cual las partes pactaron la concreción del horario de la jornada reducida solicitada por el actor en 2012 (hecho probado 7°) únicamente especificaba que la franja horaria del actor seria de 7 a 14 horas, en horario de mañana, sin hacer ninguna referencia a que sólo trabajaría de lunes a viernes o que dejaría de prestar servicios en esa franja horaria los sábados afectados por el pacto de flexibilidad.
Son aplicables las normas de la interpretación de los contratos previstas en el artículo 1281 y siguientes del Código civil , y en este sentido, ha de estarse a la literalidad del escrito aportado en el que ninguna mención se hace sobre la exclusión de servicios en sábados, sin que la parte actora haya intentado demostrar que fuera otra la voluntad de los contratantes.
2) Ha quedado acreditado que, en alguna medida al menos, la empresa si ha aplicado el referido Pacto de flexibilidad al actor después del 2012, pues así se deduce de la documental aportada por la empresa demandada, de la declaración testifical de Lucas , y sin que el testigo Raúl haya asegurado tampoco lo contrario.
Pero es que aunque la empresa no lo hubiera hecho, ello no significa ello que el actor haya adquirido un derecho en forma de condición más beneficiosa incorporada al contenido de su relación laboral, por cuanto que para ello es preciso acreditar la voluntad empresarial expresa o tácita de reconocerlo, lo que en ningún caso se ha dado en este pleito.
El actor no tiene actualmente título por tanto para que se declare el derecho que pretende.
Cuestión distinta es que al amparo del artículo 37.6 y 7 ET o 34.8 ET y por necesidades de conciliación laboral y familiar el trabajador intente realizar una concreción horaria de su jornada reducida diferente de la pactada con la empresa en 2012, para lo cual deberá solicitarlo y si se le deniega acudir al procedimiento regulado por el artículo 139 LRJS pues es éste el procedimiento especial previsto con carácter amplio en nuestra ley rituaria para 'el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, reconocidos legal o convencionalmente' , y en el que deberán discutirse las distintas circunstancias relacionadas con las necesidades de conciliación de su vida laboral y familiar así como, en su caso, las dificultades organizativas de. la empresa para reconocer el horario pretendido.
Mientras tanto, el actor se encuentra vinculado por el pacto alcanzado en 2012, que obliga a ambas partes en aplicación del artículo 1258 y concordantes del Código Civil .
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el Art. 97.4 de la LRJS se deberá indicar a las partes si la Sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse RECURSO DE SUPLICACIÓN, con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del Art. 191 LRJS .
Vistos los arts. 9.117 y siguientes de la Constitución Española , así como los arts. 2.5 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y todos los que son de aplicación en estas actuaciones,
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por Juan Francisco contra ACCIONA WINDPOWER SA, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella formulados.
Contra esta sentencia cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que se anunciará dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado o de su representante en el momento de la notificación pudiendo hacerlo también estas personas por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el mismo plazo.
Al hacer el anuncio, se designará por escrito o por comparecencia, Letrado o Graduado Social colegiado que dirija el recurso, y si no lo hace, habrá que proceder al nombramiento de oficio, si se trata de trabajador o empresario con beneficio de Justicia Gratuita.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
