Última revisión
24/01/2019
Sentencia SOCIAL Nº 333/2018, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 1, Rec 358/2018 de 26 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: EVA CEBALLOS PEREZ-CANALES
Nº de sentencia: 333/2018
Núm. Cendoj: 09059440012018100088
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6040
Núm. Roj: SJSO 6040:2018
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS 01-PLANTA 1ª) 09006
Equipo/usuario: 1
Modelo: N02700
En BURGOS, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.
Dª. EVA CEBALLOS PÉREZ CANALES, Magistrada- Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1, tras haber visto el presente procedimiento de despido nº 358/18 a instancia de DON Mateo, que comparece representado por la Procuradora doña María Elena Cobo de Guzmán Pisón y asistido por la Letrada doña Rosa Vázquez Pinilla, contra ALINOR S.L., DISBASE S.L.U. y SANT DALMAI S.A.U, representadas por don Ángel Daniel, y asistidas por el Letrado don Joan Xifra i García, en nombre de SU MAJESTAD EL REY, ha dictado la siguiente sentencia.
Antecedentes
Hechos
'Por la presente te notificamos que, en aplicación del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección y del artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, la Administración de AUNOR, SL, ha tomado la decisión de DESISTIR unilateralmente del contrato que te une con la compañía, con efectos a fecha de hoy.
Como bien sabes, como gerente y socio de la compañía con un 22% de las participaciones sociales, el puesto que ocupas representa la máxima responsabilidad ejecutiva de la empresa, respondiendo únicamente ante este órgano de administración, y esta decisión viene motivada por la pérdida de confianza hacia tu persona para seguir en la dirección de la compañía.
Sin perjuicio de la inexistencia de obligación legal alguna de la empresa en justificar esta decisión, queremos dejar patente los principales hechos que nos han llevado hasta la presente decisión.
Hace algo más de un año, concretamente el día 20-02-2017, me remitiste un correo electrónico a mí, como representante de la Administradora, en el que ponías de manifiesto, de forma poco afortunada, que te sentías atacado y no valorado por el hecho de que no se te incrementara tu retribución fija. En este sentido se te indicó que la administración consideraba que el sueldo fijo percibido más la retribución variable adicional del 10% sobre los beneficios netos de la empresa era retribución suficiente por la labor que realizabas.
Transcurrido casi un año, y en este mismo sentido, el pasado 28-01-2018 telefónicamente me exigiste un aumento retributivo neto anual de 10.500 Euros fijos distribuidos en 15 pagas de 700 Euros netos cada una (12 mensualidades + 3 pagas extras), lo que supondría un incremento de unos 15.000 Euros de coste empresarial anual, petición que te fue denegada atendiendo a tu ya importante retribución, y a tu elevado nivel de gastos y dietas que debe soportar la empresa para el desempeño de tu actividad habitual. Frente a la lógica negativa que obtuviste, me manifestaste que entonces Disbase SLU, titular del restante 78% de las participaciones sociales debía adquirirte todas tus participaciones sociales ya que no querías seguir siendo socio de la empresa. El 19-02-18 me comunicaste que la sociedad tenía, según tú, un valor de 1.172.000 Euros y que por tanto por tu 22% de participaciones sociales se te tenían que pagar como mínimo unos 257.000 Euros.
A raíz de tus peticiones y exigencias, esta administración decidió verificar la situación de los estados contables de la compañía correspondientes al ejercicio 2017, enviado a tal efecto al Sr. Jose Luis, en su condición de economista y auditor.
Como resultado de las comprobaciones realizadas por este profesional hemos podido constatar que tú, durante varios fines de semana, has realizado cursos de formación en materia de 'coaching' a cargo de la empresa y sin ninguna autorización por parte de esta administración, sin que esta materia formativa resulte necesaria para el desarrollo de tu actividad en la empresa, respondiendo esencialmente a tus intereses personales, e incrementando el considerable importe de gastos que imputas a la empresa cada año (más de 25.000 Euros en 2017) en dietas, kilometraje, gasoil, hoteles, restaurantes y diversos.
Además se ha comprobado que en el año 2017 has imputado a la empresa facturas de hotel y estancias en fin de semana en el Hotel Gran Bilbao de Bilbao, según el siguiente detalle:
* Del viernes 31.03.2017 al domingo 02.04.2017: 1 persona más parking
* Del viernes 05.05.2017 al domingo 07.05.2017: 2 personas, parking y restauración.
* Del viernes 26.05.2017 al domingo 28.05.2017: 2 personas, parking y restauración.
* Del viernes 22.09.2017 al domingo 24.09.2017: 1 persona más parking.
* Del viernes 06.10.2017 al domingo 08.10.2017: 1 persona más parking.
Como se desprende de la anterior relación la empresa, además de abonar estancias de fin de semana, también ha abonado la estancia de alguna otra persona totalmente ajena a la misma.
Por otro lado, y desde el pasado mes de febrero de 2018, has manifestado a colaboradores del grupo que, cuando Disbase SLU te hubiese comprado tus participaciones sociales de la empresa, exigirías un sueldo neto anual de 52.500 Euros distribuidos en 15 pagas de 3.500 Euros netos cada una (12 mensualidades + 3 pagas extras), lo que le representaría a la empresa un coste total de unos 80.000 Euros fijos más unos 15.000 Euros por la cuota empresarial de cotización a la Seguridad Social y que también exigirías una modificación de tu 'plus de gerencia', de forma que a partir de este ejercicio de 2018 exigirías que el 10% se calculara sobre los beneficios brutos del ejercicio y no sobre el beneficio neto después del impuesto de sociedades, que es como se ha calculado siempre.
Como colofón a todo lo anteriormente consignado, es de especial relevancia el hecho de que al serle solicitada a mediados de marzo al contable de Alinor S.L. la información laboral y nóminas de la empresa de un mes de 2018 (las de enero o de febrero), éste remitió las nóminas del mes de febrero de 2018 de todos los empleados, incluida la tuya del mes de febrero, y una nómina adicional tuya (se supone de mero cálculo) dónde la gestoría te había calculado, con fecha 28-02- 18, cuál sería el importe de tu finiquito y el importe de tu indemnización por despido.
Todo esto nos lleva al convencimiento que, desde el pasado mes de febrero de 2017, no has actuado con la responsabilidad que se espera de tu cargo y por lo tanto no podemos seguir depositando nuestra confianza en ti como máximo responsable ejecutivo de Alinor S.L.
Por todo lo anterior no podemos adoptar otra decisión que la de extinguir de forma inmediata tu relación laboral mediante la presente carta de desistimiento unilateral.
En consecuencia, como quiera que no se observa el período de preaviso fijado en el artículo 10.1 del RD 1382/1985, la empresa procederá a abonarte una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido. En concreto, el período de preaviso mínimo es de tres meses, por lo que la cantidad de la indemnización anterior asciende a 17.493,30.-€ (DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS), que, después de las correspondientes retenciones, te serán ingresados en el número de cuenta bancaria donde habitualmente se te ingresaban tus retribuciones.
También se te ingresará la nómina de 3 días de Abril junto con el correspondiente finiquito.
Asimismo, en aplicación del artículo 11 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de Alta Dirección, la empresa pone a tu disposición la indemnización en concepto de desistimiento del contrato por voluntad de la empresa, equivalente a siete días de salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades, que en tu caso asciende a 34.986,60.-€ (TREINTA Y CUATO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS), que te serán ingresados en el número de cuenta bancaria donde habitualmente se te ingresaban tus retribuciones.
Por la presente se te comunica que con fecha 28-03-18, ante notario se te revocaron los poderes de la empresa que te fueron otorgados el 10-03-1992. Por tanto a partir de este momento te queda prohibido realizar cualquier acto y gestión para la empresa.'
Por otro lado, el actor ha facturado a la empresa facturas de hotel de fecha 31 de marzo a 4 de abril de 2017, en la que se recoge el cargo de una persona más parking, factura en el periodo de 5 a 7 de mayo de 2017, con habitación dos personas parking y restauración, factura del 26 al 28 de mayo de 2017 de habitación y restauración de dos personas, factura del 22 al 24 de septiembre de 2017 una persona habitación y parking y factura 6 a 8 de octubre de 2017 de una persona más parking.
La empresa SANT DALMAI S.A., tiene su domicilio social en Vilobi DÂonyar (Gerona) y su objeto social es compra, venta, elaboración de todo tipo de carnes, elaborados cárnicos y lácticos, embutidos, quesos y cualquier otro producto alimentario, cesión y alquiler de maquinaria, mobiliario, servicios logísticos de todo tipo, siendo su socio único y administrador único DISBASE S.L.
La empresa ALINOR S.L. tiene su domicilio social Miranda de Ebro y su objeto social es la comercialización de productos cárnicos, siendo su administrador único DISBASE S.L.
Fundamentos
En concreto, en cuanto al salario del actor, la documental aportada por el demandado Alinor como documento nº 31, 32.
En este sentido, la STS, Sala IV de 9 de septiembre de 2015, dispone:
'3.- En concreto, son criterios constantes de la Sala los que a continuación se indican:
a).- Que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales', porque 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son' [ SSTS 30/01/90 (RJ 1990, 233) ; 09/05/ 90 (RJ 1990, 3983) ; ... 10/06/ 08 -rco 139/05 (RJ 2008, 4446) -; 25/06/09 -rco 57/08 -; y 23/10/ 12 -rcud 351/12 (RJ 2012, 10711) -).
b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, SSTS 26/01/98 (RJ 1998, 1062) -rec. 2365/1997 -; ... 26/09/ 01 (RJ 2002, 1270) -rec. 558/2001 -; ... 20/01/ 03 (RJ 2004, 1825) -rec. 1524/2002 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 21/07/ 10 (RJ 2010, 7280) -rcud 2845/09 -).
c).- Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una 'unidad empresarial' ( SSTS 30/04/99 (RJ 1999, 4660) -rcud 4003/98 -; 27/11/00 -rco 2013/00 -; 04/04/ 02 (RJ 2002, 6469) -rcud 3045/01 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales ( SSTS 03/05/90 ; 29/10/ 97 -rec. 472/1997 (RJ 1997, 7684) -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE (RCL 1978, 2836) , teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( SSTS 21/12/00 (RJ 2001, 1870) -rec. 4383/1999 -; 20/01/03 -rec. 1524/2002 -; y 03/11/05 -rcud 3400/04 -); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues 'pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas' ( STS 26/12/01 (RJ 2002, 5292) -rec. 139/2001 -).
NOVENO.- 1.- Como se recuerda en muchas de las sentencias ya referidas [así, entre otras, la SSTS 26/01/98 -rcud 2365/97 -; 04/04/02 -rec. 3045/01 -; 20/01/03 -rec. 1524/02 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; 10/06/08 -rco 139/05 -; 25/06/09 - rco 57/08 - ; 21/07/10 -rcud 2845/09 -; y 12/12/ 11 -rco 32/11 (RJ 2012, 1771) -], para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente -nos remitimos a las sentencias previas a la unificación de doctrina que en aquéllas se citan- en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.
2.- En ese relato de componentes adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria- pueden hacerse las siguientes precisiones: a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios]; c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como 'promiscuidad en la gestión económica' y que al decir de la jurisprudencia - STS 28/03/83 (RJ 1983, 1207) Ar. 1207- alude a la situación de 'permeabilidad operativa y contable'; e) que con elemento 'creación de empresa aparente' -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del 'levantamiento del velo'; y f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.
3.- De esta forma, la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa 'aparente'; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores'.
En este caso, lo único que se deduce de la documentación mercantil aportada por ambas partes, es que el administrador único de la empresa Disbase S.L., es don Ángel Daniel, siendo a su vez la sociedad referida administradora única de las dos restantes, Sant Dalmai y Alinor S.L., sin embargo, la documentación aportada no permite constatar la existencia de un grupo de empresas a nivel laboral en la forma pretendida por la parte actora, sin que se haya aportado prueba que permita justificar los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la existencia de un grupo de empresas tales como la confusión de plantillas, confusión de patrimonios, uso abusivo de la dirección unitaria,...
Por todo ello, las entidades codemandadas Disbase S.L. y Sant Dalmai S.A. carecen de legitimación pasiva ad causam en este procedimiento y, por tanto, ha de resultar absueltas de los pedimentos de la demanda.
La reclamación a la que se refiere la parte actora no ha resultado contradicha en el acto de juicio e incluso se recoge claramente de la propia carta de comunicación de desistimiento aportada junto con la demanda, ahora bien, no existe prueba alguna que permita acreditar que la decisión del empresario sea consecuencia de tal reclamación, que por otro lado, tuvo lugar, según obra en la carta referida en el año 2017, habiéndose producido el cese de la relación laboral en abril de 2018, no habiendo aportado la parte actora elemento probatorio alguno que permita constatar lo alegado en la demanda.
Por todo ello, procede la desestimación de la demanda en su petición inicial, al no concurrir los requisitos previstos en el artículo 55.5 ET.
La cuestión de fondo que subyace en este procedimiento es por tanto, la naturaleza jurídica del contrato celebrado.
En este sentido, es constante la Jurisprudencia de la Sala de lo Social del TS respecto de las especialidades que ha de contener la relación laboral del personal de alta dirección ( STS, Sala IV de 12/9/2014):
1. Han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas, con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento, lo que implica la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de la empresa, actos de disposición patrimonial, teniendo la facultad de obligar a ésta frente a terceros, afectando los poderes a objetivos generales de la compañía.
2. Uno de los elementos indiciarios de la de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de ser referidas normalmente ala íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad.
3. Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de la alta dirección, que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que 'el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía asumiendo la responsabilidad correspondiente', autonomía que solo puede ser limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa.
4. No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas de algunos trabajadores que se limitan al ámbito de un servicio técnico claramente instrumental con la alta dirección que conlleva un régimen especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, por lo que no puede ser objeto de interpretación extensiva.
5. Lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en los actos fundamentales de gestión en la actividad empresarial, debiendo concurrir los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, solo subordinado al órgano rector de la sociedad'.
En este caso, la documental aportada por Alinor S.L. como documento nº 62 permite constatar que el actor disponía en la empresa desde el año 1992 de un poder mercantil amplísimo que le permitía llevar la dirección de los negocios de la empresa, nombrar y despedir factores y empleados, señalar sus funciones y retribuciones, comprar y vender mercancías, maquinaria, derechos de propiedad industrial y en general, bienes inmuebles, concurrir a subastas y concursos oficiales y particulares, formular proposiciones y aceptar adjudicaciones, firmar facturas, pólizas, conocimientos, declaraciones juradas,... operar con la banca privada y oficial, Banco de España, Cajas de Ahorro. Seguir, abrir, disponer y cancelar cuentas corrientes y de ahorro, firmar talones, cheques, órdenes y demás documentos. Librar endosar, aceptar cobrar y descontar letras de cambio,...constituir y retirar depósitos en metálico o valores, solicitar exenciones, bonificaciones o desgravaciones fiscales y devolución de ingresos indebidos, aprobar o impugnar cuentas, efectuar pagos y cobros, hacer efectivos libramientos del Estado, la Generalidad y demás comunidades autónomas,...llevar libros comerciales con arreglo a la ley, levantar protestas de avería,.. aceptar hipotecas, prendas, anticresis y otras garantías ofrecidas en seguridad de créditos que ostente el poderdante, asistir con voz y voto a las Juntas que se celebren de suspensión de pagos, quiebras, concursos de acreedores, aprobar o impugnar créditos y su graduación, rechazar proposiciones del deudor,...representar a la sociedad en juicio y fuera de él, comparecer por sí o por procuradores o apoderados ante autoridades, centros y funcionarios del estado, Generalidad otras comunidades autónomas, organismos autónomos, provincias, municipios, sociedades, ...Juzgados, Audiencias, Jurados,...comités, sindicatos,.. instar, seguir y terminar como actor, demandado o cualquier otro concepto toda clase de trámites, expedientes, juicios, procedimientos,...prestar cuando se requiera ratificación personal, absolver posiciones. Otorgar y firmar cuantos documentos, públicos o privados, sean congruentes con las facultades que se confieren en el poder, siempre interpretado con la mayor amplitud, habiendo aportado como documental 64 a 179 de Alinor justificación documental de que el actor desarrollaba funciones relevantes tales como labores de contratación de empleados, ha suscrito nóminas, firmado cartas de despido y liquidación de los trabajadores, actuado en sedes judiciales en nombre de la entidad Alinor S.L., suscrito declaraciones tributarias, firmado actas de conformidad y llevado a cabo actuaciones en la Agencia Tributaria en nombre de Alinor S.L., además, ha suscrito en nombre de la demandada acuerdos con otras entidades, firmado contratos de arrendamiento de locales y vehículos, pólizas de crédito y caución, pólizas de seguros, contratos de préstamo entre Alinor S.L. y trabajadores de la empresa, contrato de suministros, contratos de mantenimiento con otras empresas, contratos bancarios con plenas facultades de disposición.
Todas estas cuestiones quedan a su vez acreditadas con la pericial unida a los autos como documento 180 de Alinor S.L., ratificada por el perito don Jose Luis en el acto de la vista.
Cierto es que la parte actora alega que el contrato que vincula a las partes es un contrato laboral ordinario, justificando documentalmente que nos encontramos ante un contrato de trabajo temporal prorrogado, sin embargo, tal como establece la STS, Sala de lo Social de 12 de septiembre de 2014 'la calificación de la relación ya existente como de alta dirección en el contrato suscrito entre las partes puede ser un elemento indiciario pero no decisivo, pues lo importante no es la denominación formal...sino la verdadera naturaleza del vínculo que se desprenda del contenido real de las recíprocas prestaciones entre las partes.
Todo ello permite acreditar que la relación laboral que vinculaba a las partes estaba dotada de la especial naturaleza de un contrato de alta dirección, resultando en consecuencia de aplicación el artículo 11 del Real decreto 1382/1985 de 1 de agosto, que permite la extinción del contrato por voluntad del empresario al señalar '1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por desistimiento del empresario, comunicado por escrito, debiendo mediar un preaviso en los términos fijados en el artículo 10.1. El alto directivo tendrá derecho en estos casos a las indemnizaciones pactadas en el contrato; a falta de pacto la indemnización será equivalente a siete días de salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades', debiendo por tanto considerar que la empresa ALINOR S.L. ha ejercido su derecho a desistir de la relación laboral con el actor, declarando la procedencia del cese de la relación laboral.
Por todo ello, procede la íntegra desestimación de la demanda en todos sus pedimentos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que, desestimando íntegramente la demanda presentada por DON Mateo, contra ALINOR S.L., DISBASE S.L.U. y SANT DALMAI S.A.U, debo declarar y declaro procedente el cese de la relación laboral debiendo absolver a las demandadas de los pedimentos de la demanda.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que frente a esta sentencia cabe recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

