Última revisión
09/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 333/2018, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 198/2018 de 12 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: SEVILLEJA LUENGO, PILAR ELENA
Nº de sentencia: 333/2018
Núm. Cendoj: 45168440012018100103
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4531
Núm. Roj: SJSO 4531:2018
Encabezamiento
Procedimiento: Nº 198/2018 (acumulados 199 y 200/2018)
Se ha dictado la siguiente
En la Ciudad de Toledo a 12 de junio de 2018.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 1 de TOLEDO y su provincia,
Antecedentes
Hechos
- desde el 1 de octubre de 2017 en virtud de contrato temporal eventual por circunstancias de la producción ('aumento de tareas de gestión y distribución de pedidos promocionales de Navidad 2017 del Grupo Adam'), categoría de mozo especializado y salario de 42,06 euros/día con inclusión de prorrata de pagas extras.
Con anterioridad a tal contratación la demandante ha prestado servicios en el centro de trabajo de la demandada a través de diferentes empresas de trabajo temporal siendo el primer contrato de 14 y 15 de octubre de 2008 para la ETT Randstad Empleo, S.A., y los siguientes contratos para la misma ETT el 10 de junio de 2009 al 15 de junio de 2009, del 2 de julio al 9 de julio de 2009, del 16 al 20 de julio de 2009, del 11 al 12 de agosto de 2009, del 10 de septiembre al 1 de octubre de 2009, del 20 de octubre al 22 de octubre de 2009, del 27 de octubre al 12 de noviembre de 2009, el 13 de noviembre de 2009, del 17 de noviembre al 11 de diciembre de 2009, del 16 de diciembre de 2009 al 29 de enero de 2010, del 29 de marzo de 2010 al 28 de junio de 2010, del 29 de junio de 2010 al 31 de agosto de 2010, del 1 de septiembre al 30 de octubre de 2010, del 2 de noviembre de 2010 al 28 de enero de 2011, del 31 de enero de 2011 al 4 de marzo de 2011, del 27 de febrero al 30 de marzo de 2012, del 2 de abril al 6 de julio de 2012, del 9 de julio al 28 de septiembre de 2012, del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2012 y del 1 de enero al 31 de enero de 2013.
Prestó igualmente servicios en la misma empresa demandada a través de la ETT Manpower Team ETT, S.A. en virtud de contratos del 28 de noviembre al 16 de diciembre de 2011, del 19 de diciembre de 2011 al 30 de diciembre de 2011, del 1 de febrero al 5 de abril de 2013, 6 de abril al 31 de mayo de 2013, del 3 de junio al 2 de agosto de 2013, del 3 de agosto al 23 de agosto de 2013, del 2 de septiembre al 7 de septiembre de 2013, del 9 de septiembre al 11 de octubre de 2013, del 14 de octubre de 2013 al 5 de diciembre de 2013, del 6 de diciembre de 2013 al 4 de enero de 2014, del 7 de enero de 2014 al 26 de febrero de 2014.
Desde el 27 de febrero al 23 de octubre de 2014 la demandante fue beneficiara de prestaciones por desempleo.
Posteriormente prestó servicios para la mercantil demandada a través de Eurofirms ETT, S.L.U. en los siguientes períodos: del 24 de octubre al 20 de diciembre de 2014, del 22 de diciembre de 2014 al 24 de enero de 2015, del 26 de enero de 2015 al 28 de febrero de 2015, del 2 de marzo al 28 de noviembre de 2015, del 30 de noviembre de 2015 al 28 de mayo de 2016, del 31 de julio al 27 de agosto de 2016 y del 29 de agosto al 15 de octubre de 2016.
Desde el 16 de octubre de 2016 hasta su contratación para la mercantil demandada el 1 de octubre de 2017 la demandante fue beneficiaria de prestaciones por desempleo.
Previamente ha prestado servicios para la misma mercantil a través de Randstad Empleo S.A. ETT en los siguientes períodos de tiempo: del 23 de junio de 2008 al 29 de agosto de 2008 y del 1 de septiembre al 3 de octubre de 2008.
Para la ETT Geserv Servicios del 6 de octubre al 24 de octubre de 2008.
Del 27 de octubre de 2008 al 9 de enero de 2009 prestó servicios para la mercantil Carreras Almacenaje y Distribución S.A.
Para la misma mercantil prestó servicios a través de la ETT Agrigenso ETT del 25 de marzo de 2009 al 30 de junio de 2009, del 1 de julio al 30 de septiembre de 2009, del 1 de octubre de 2009 al 10 de enero de 2010 y del 11 de enero de 2010 al 31 de enero de 2010.
Vuelve a prestar servicios para la mercantil demandada a través de Manpower Team ETT , S.A. durante los siguientes períodos de tiempo: del 23 de agosto de 2010 al 28 de enero de 2011, del 31 de enero al 1 de abril de 2011, del 2 de abril al 30 de junio de 2011, del 1 de julio al 12 de agosto de 2011, del 24 de noviembre al 16 de diciembre de 2011, del 19 de diciembre al 29 de diciembre de 2011, del 18 de enero al 29 de febrero de 2012, del 1 de marzo al 14 de abril de 2012, del 16 de abril al 13 de julio de 2012, del 16 de julio al 4 de agosto de 2012, del 8 de agosto al 16 de noviembre de 2012, del 19 de noviembre de 2012 al 18 de enero de 2013, del 19 de enero al 28 de febrero de 2013, del 1 de marzo al 5 de abril de 2013, del 6 de abril al 31 de mayo de 2013, del 3 de junio al 2 de agosto de 2013, del 12 de agosto al 18 de agosto de 2013, del 19 de agosto al 7 de septiembre de 2013, del 9 de septiembre al 11 de octubre de 2013, del 14 de octubre al 23 de noviembre de 2013 y del 28 al 29 de noviembre de 2013.
Posteriormente pasa a ser beneficiara de prestaciones/subsidio por desempleo desde el 30 de noviembre de 2013 al 4 de mayo de 2014 y del 9 de mayo de 2014 al 30 de agosto de 2014.
Vuelve a prestar servicios para Carreras a través de la ETT Eurofirms, S.L.U. en los siguientes períodos de tiempo: del 1 de septiembre al 5 de diciembre de 2014, del 9 de diciembre de 2014 al 24 de enero de 2015, del 26 de enero al 28 de febrero de 2015, del 2 de marzo al 28 de noviembre de 2015, del 30 de noviembre de 2015 al 28 de mayo de 2016, del 30 de mayo al 2 de julio de 2016, del 23 de agosto al 20 de enero de 2017 y del 24 de enero al 11 de mayo de 2017.
Tras tal relación laboral la demandante percibe prestaciones por desempleo durante el período de 12 de mayo al 3 de agosto de 2017, presta servicios para Gestión de Hipermercados Caprabo desde el 4 de agosto al 30 de septiembre de 2017 y continúa percibiendo prestación por desempleo desde el 7 de octubre al 15 de octubre de 2017.
Con anterioridad ha prestado servicios para la mercantil demandada a través de la ETT Agrigenso S.L. del 31 de julio de 2008 al 31 de agosto de 2008 y del 1 de septiembre al 30 de diciembre de 2008.
Ha prestado servicios para la mercantil Carreras Almacenaje y Distribución S.A. desde el 2 de enero de 2009 al 1 de abril de 2009, del 3 de abril al 6 de agosto de 2009, del 11 de agosto al 23 de noviembre de 2009, del 25 de noviembre de 2009 al 27 de junio de 2010, del 29 de junio al 27 de septiembre de 2010, del 28 de septiembre al 22 de noviembre de 2010.
Desde el 4 de diciembre de 2010 al 20 de julio de 2011 fue beneficiaria de prestaciones por desempleo.
Volvió a prestar servicios para la mercantil demandada a través de la ETT Manpower Team ETT, S.A. en los siguientes períodos de tiempo: desde el 27 de febrero al 13 de abril de 2012, del 3 de mayo al 29 de junio de 2012, del 2 de julio al 31 de agosto de 2012, del 3 de septiembre al 30 de noviembre de 2012, del 1 de diciembre al 21 de diciembre de 2012, del 22 de diciembre de 2012 al 11 de enero de 2013, del 17 de enero al 8 de febrero de 2013, del 9 de febrero al 8 de marzo de 2013, del 11 de marzo al 5 de abril de 2013, del 6 de abril al 31 de mayo de 2013, del 3 de junio al 2 de agosto de 2013, del 3 de agosto al 18 de agosto de 2013, el 19 de agosto de 2013, del 26 de agosto al 7 de septiembre de 2013, del 9 de septiembre al 11 de octubre de 2013, del 14 de octubre al 5 de diciembre de 2013, del 6 de diciembre de 2013 al 4 de enero de 2014 y del 7 de enero al 27 de febrero de 2014.
El resto de la anualidad de 2014 la demandante prestó servicios para la mercantil Sinergie TT ETT, S.A.U. en otro centro de trabajo y para la mercantil Groupe Logistics-IDL España, S.A. así como fue beneficiaria de prestaciones por desempleo.
Para la empresa Temporing ETT, S.L. prestó servicios en el centro de trabajo de la mercantil demandada: del 22 de enero al 21 de marzo de 2015, del 23 de marzo al 30 de mayo de 2015, del 1 de julio al 28 de noviembre de 2015, del 30 de noviembre al 27 de febrero de 2016, del 29 de febrero al 15 de junio de 2016, del 16 de junio al 10 de agosto de 2016, del 3 de octubre de 2016 al 11 de enero de 2017, del 12 de enero al 21 de enero de 2017 y del 11 de septiembre de 2017 al 12 de septiembre de 2017.
Desde el 22 de enero de 2017 al 10 de septiembre de 2017 la demandante figura como beneficiaria de prestaciones por desempleo.
La inspección concluye que se ha vulnerado lo dispuesto en el art. 15.5 ET incumpliendo la empresa su obligación de proceder a transformar los contratos de las citadas trabajadoras en indefinidos, limitándose en octubre de 2017 a volver a contratar a las trabajadoras a través una vez más de contrato temporal. La infracción se tipifica como grave del art. 7.2 LISOS y se propone la sanción en cuantía de 3.000 euros.
(doc. 1 de la parte actora que se da por reproducido en aras a la brevedad).
Fundamentos
Procede señalar en primer lugar que en el marco regulador del sistema de contratación temporal, el válido acogimiento a una de las modalidades previstas en el mismo requiere, en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas como justificativa de la temporalidad que le es propia. La contratación temporal es, por consiguiente, estrictamente causal, resultando indispensable no solo que en el contrato se describan las concretas y especiales circunstancias que la hacen necesaria en cada caso, sino que estas efectivamente se hayan producido, pues de lo contrario carecerá de validez y la relación laboral habrá de considerarse concertada por tiempo indefinido ( artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores).
El Tribunal Supremo en sentencia de 19 de marzo de 2002 repasa las exigencias de tal especialidad de contratación temporal al especificar: 'Los requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado son los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propias dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en cumplimiento de éste y no en tareas distintas.
Por otra parte precisaban las SSTS de 1-10-01 y 22-4-02 : 'Conforme establece el art. 15.1 a) ET el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza porque la actividad a realizar por la empresa consiste en la ejecución de una determinada actividad que necesariamente tiene una duración limitada en el tiempo y responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario. Sólo puede acudirse a este tipo de contratos cuando la obra o servicio tenga autonomía o sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa, pero no cuando se trate de la realización habitual y ordinaria de las tareas que constituyen la actividad empresarial'.
Respecto del contrato eventual, modalidad contractual contemplada en el artículo 15.1 b) ET y artículo 3 del RD 2720/1998 se define como aquellos que se conciertan para 'atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aún tratándose de la actividad normal de la empresa'. La clave que legitima esta contratación es, pues, únicamente la existencia de una exigencia de mano de obra superior a la que cabe atender con la plantilla normal, de carácter coyuntural, pudiendo venir ese exceso por cualquiera de los tres supuestos que la norma señala; abarca, en consecuencia, la acumulación de tareas, los casos en que la demanda del producto o servicio que ofrece la empresa resulta estable, pero ésta no puede atenderla con inmediatez y concurren los dos restantes cuando la disfunción, respecto a la situación normal, incide en el ámbito de la clientela, bien porque se pide más de lo que habitualmente sirve la empresa (exceso de pedidos) o algo diferente a lo que habitualmente ofrece (exigencias circunstanciales del mercado). Respecto de tal tipo de contratación la sentencia del Tribunal Supremo el 1 de octubre de 2001 recuerda que esta modalidad contractual sólo está justificada cuando la necesidad del trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier acto de reiteración regular, radicando ahí la diferencia con el contrato fijo de carácter discontinuo. No cabe dar respuesta afirmativa a tal tipo de contratación sólo por el hecho de que el convenio colectivo de aplicación disponga que podrán concertarse contratos eventuales cuando concurra tal circunstancia, ya que los convenios colectivos no están facultados para delimitar el objeto de la contratación temporal, incluyendo supuestos que no encajen en el tipo legal.
Tal nueva redacción dada primero por el Real Decreto Ley y luego por la ley 43/2006 parece perseguir un mayor grado de ajuste a la directiva comunitaria 99/70/ CE del Consejo de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo Marco CES- UNICE-CEEP sobre trabajo de duración determinada. En el párrafo primero del art. 15.5 se configura un nuevo supuesto de fijeza en el empleo distinto del regulado en los apartados 2 y 3 y sin perjuicio de lo en ellos dispuesto, por lo que en esta nueva normativa no es preciso el fraude de ley y los contratos pueden ser regulares, pese a lo cual si se cumplen los requisitos previstos el trabajador alcanzará la fijeza. Tales requisitos son los siguientes: a) haber estado el trabajador contratado temporalmente durante un plazo superior a 24 meses, con o sin solución de continuidad, dentro de un período de 30 meses; b) que se hayan concertado dos o más contratos temporales, no importa de qué tipo, excepto los formativos, de relevo o de interinidad, que no pueden dar lugar a la aplicación de esta norma; c) que los contratos se hayan celebrado con la misma empresa, si bien queda comprendido el caso de prestación de servicios para esa empresa en calidad de usuaria, por cesión de una empresa de trabajo temporal; d) que los contratos hayan sido para un mismo puesto de trabajo; e) los contratos que pueden tenerse en cuenta a los efectos de la norma son, el que se hallara vigente en la fecha de entrada en vigor del RDL 5/06- que a estos efectos es 15-6-06 (D.F. 4ª) - y los suscritos con posterioridad, no los celebrados y finalizados antes de dicha fecha ( DT 2ª RDL 5/06 y DT 2ª L. 43/06).
El art. 15.5 ET obtiene una nueva redacción con la Ley 35/2010 de 17 de septiembre de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo. Dicha redacción es la siguiente :'sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.' Establece en todo caso la Disposición Transitoria Segunda que: 'Lo previsto en la redacción dada por esta Ley al art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los contratos de trabajo suscritos a partir de la fecha de entrada en vigor de aquélla, si bien respecto a los contratos suscritos por el trabajador con anterioridad, a los efectos del cómputo del número de contratos, del período y del plazo previsto en el citado art. 15.5, se tomará en consideración el vigente a 18 de junio de 2010. Respecto a los contratos suscritos por el trabajador antes del 18 de junio de 2010, seguirá siendo de aplicación, a los efectos del cómputo del número de contratos, lo establecido en el art. 15.5 según la redacción dada al mismo por la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo.'
En cuanto al cumplimiento de tales requisitos conforme resulta de los certificados de vida laboral presentados y conforme admite tácitamente la mercantil demandada y resulta del acta de infracción extendida por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de fecha 3 de noviembre de 2017 (previa a las extinciones de los contratos aquí enjuiciadas), las tres demandantes habían prestado servicios para la mercantil demandada a través de diferentes empresas de trabajo temporal durante un período superior a 24 mensualidades en las últimas treinta mensualidades, y así Julia aparece vinculada desde 1 de septiembre de 2014 al 11 de mayo de 2017 974 días, Leticia aparece vinculada a la mercantil demandada desde 24 de mayo de 2014 al 12 de septiembre de 2017 723 días y Josefa aparece vinculada a tal mercantil, igualmente a través de la puesta a disposición de empresas de trabajo temporal desde el 4 de enero de 2014 al 14 de octubre de 2016 un total de 798 días.
Por lo tanto las demandantes a fecha de su nuevo contrato de trabajo temporal, esta vez directamente por la mercantil demandada, reunían la condición de indefinidas en tal relación laboral, y así es requerida la mercantil demandada para su conversión sin que se cumpliera con tal requerimiento por Carreras Grupo Logístico, conforme resulta del acta extendida (nos remitidos al documento nº 7 de la parte demandada).
En consecuencia respecto de las tres trabajadoras demandantes se dan las circunstancias previstas para la aplicación del art. 15.5 ET, para considerar en virtud de tal precepto su relación como indefinida y con ello la improcedencia de la extinción de su contrato de trabajo con fecha 13 de enero de 2018 a tenor de lo establecido en el art. 55.3 y 4 del E.T., en relación con el art. 108 de la LJS y con los efectos que así mismo disponen el art. 56 del E.T. en relación con el 110 de la LJS en la redacción dada por RDL 3/2012 de 10 de febrero.
En cuanto a la unidad del vínculo contractual procede señalar que la doctrina casacional unificó el criterio acerca del cómputo de la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones por despido improcedente de una manera clara a partir de la sentencia de 08/03/2007 (recurso 175/2004 ), que sigue la de 17/12/2007 (rec. 199/2004 ) que dice: 'esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001)'.
En corolario completa la doctrina la sentencia de 12/07/2010, que dice: 'La doctrina establecida en esa serie establece el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencien la existencia de unidad de contratación. Mas tal presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse en casos, como el presente en el que si bien existieron más de 20 contratos en el periodo de seis años, en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, además la actora percibió prestaciones por desempleo. Mantener que en estos supuestos de largos períodos de inactividad, intercalados por prestaciones de desempleo, debe presumirse la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar reiteradas veces los servicios del mismo trabajador'.
En lo que se refiere a las demandantes atendiendo a sus certificados de vida laboral, es de ver la interrupción significativa del vínculo laboral en los tres casos y así D.ª Josefa durante casi un año no presta servicios para la mercantil demandada hasta que es nuevamente contratada el 1 de octubre de 2017, siendo beneficiaria durante todos este período de tiempo de prestaciones por desempleo. En el caso de Leticia desde el 21 de enero de 2017 en que se extinguió su contrato con Temporing ETT hasta el 11 de septiembre de 2017 en que volvió a ser contratada por la misma ETT vio interrumpida durante casi ocho meses su prestación de servicios para la mercantil codemandada percibiendo en tal período de tiempo prestaciones por desempleo y lo mismo cabe señalar respecto de Julia que desde el 11 de mayo de 2017 en que se extinguió su contrato con la ETT Eurofirms hasta el 16 de octubre de 2017, más de cinco meses después no fue contratada directamente por Carreras Grupo Logístico, habiendo durante tal período de tiempo no solo percibido prestaciones por desempleo sino que igualmente ha prestado servicios para otra mercantil (Caprabo). Por tanto no procede aplicar la doctrina de la unidad esencial del vínculo laboral a los efectos de computar la totalidad de la contratación desde el año 2008 para el cálculo de la indemnización por despido, toda vez que si bien existieron sucesivos contratos temporales suscritos durante todos estos años entre las partes demandantes y demandada, la mayoría a través de empresas de trabajo temporal, como es de ver en sus certificados de vida laboral, existen numerosas interrupciones significativas, y la última y antecedente período de vacancia antes de la última contratación ha alcanzado en el caso de las tres demandantes un dilatado período de tiempo, por lo que la antigüedad a tomar en consideración a efectos indemnizatorios es la del último de los contratos de cada una de las mismas el 1 de octubre y 16 de octubre de 2017 respecto de las demandantes D.ª Josefa y Julia respectivamente, y el 11 de septiembre de 2017 respecto de la demandante D.ª Leticia.
Fallo
Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.ª Josefa, D.ª Julia Y D.ª Leticia, frente a la empresa
