Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 333/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1545/2017 de 08 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 333/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018101454
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:7580
Núm. Roj: STSJ AND 7580/2018
Encabezamiento
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 333/2018
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª . BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a ocho de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1545/2017, interpuesto por Dª . Concepción contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada, en fecha 1 de marzo de 2017, en Autos
núm. 1207/2014, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª . Concepción en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra MUTUA FREMAP y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2017, por la que desestimando la demanda, absuelve a la demandada de las peticiones formuladas en su contra.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora, D Concepción , con D.N.I. nº NUM000 , de profesión administradora de sociedad limitada, de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, solicitó el día 29/7/2014 a la mutua demandada las prestaciones económicas por cese de actividad, con ocasión del cese de su actividad como tal el 30/6/2014, alegando causas económicas, técnicas, organizativas o de producción determinantes de la inviabilidad de continuar con el negocio o actividad; consigna como fecha de cierre de establecimiento abierto al público el 30/6/2014, y pérdidas económicas: En ejercicio 2012, 7.732,64 euros y en ejercicio 2013, 9.562,17 euros.
Obra al folio 170 a 172 la solicitud, se da por reproducida.
La Mutua demandada en fecha 11/8/2014 fecha comunicación que dirige a la actora y en la que le requiere documentación. Obra al folio 173 de autos, se da por reproducida.
Seur certifica la notificación de la anterior a la actora en fecha 18/8/2014.
La actora presenta en fecha 25/8/2014 ante Fremap escrito y documentación que se da por reproducida.
Y consta presentado en Fremap en fecha 29/7/2014 documento de 'declaración censal modelo 036 de 5/7/2014 en el que consta 'causa de presentación, modificación, cejar de ejercer todas las actividades empresariales y/o profesionales, fecha efectiva de cese 30/6/2014'.
Consta aportada copia de Impuesto de Sociedades de Ceep Ymaxe SL de ejercicio 2012, 2013, modelo 190 de ejercicio 2012, 2013, modelo 303 de ejercicio 2012, 2013, modelo 390 de ejercicio 2013, libro de compras y gastos de 2012, libro de ventas e ingresos de 2012, libro de compras y gastos de 2013, libro de ventas e ingresos de 2013.
SEGUNDO. La parte demandada Mutua Fremap admite en el acto de juicio la concurrencia de las causas económicas aducidas para la prestación solicitada.
TERCERO. En el sistema de información laboral, consta que la actora esta de baja en reta con fecha de baja 30/6/2014; folio 38 y 39 de autos, se da por reproducido.
CUARTO.- En fecha 28/9/2014 tiene entrada en Fremap reclamación administrativa previa por silencio administrativo sobre solicitud cese de actividad autónomos, presentada por la actora. Solicita que se deje sin efecto la denegación de su solicitud por silencio administrativo y en su virtud acuerde el reconocimiento y el abono de las prestaciones reclamadas.
QUINTO.- En fecha 10/5/2016 la Mutua Fremap fecha comunicación a la actora en la que y en relación a su solicitud de prestación por cese de actividad, le comunica la denegación de su derecho a la prestación correspondiente al no concurrir la situación protegida. Obra al folio 181 y 182 de autos. Le indica en Detalle que 'condiciones de la situación protegida que no concurren: no encontrarse en situación legal de cese de actividad. Detalle del incumplimiento: que usted vino a solicitar la prestación económica por cese en su actividad en su condición de administrador de Sociedad Limitada y por causas de pérdidas económicas. En este sentido revisada inicialmente la documentación por parte de esta mutua y ante la necesidad de subsanar y aportar documentación complementaria, se le realizó requerimiento por escrito con fecha 11/8/2014 en la que se venia a reclamar la siguiente documentación: ...Que con fecha 25/8/2014 usted presentó ante esta Mutua escrito por el que venía a aportar la documentación económica requerida, siendo que sin embargo, en relación a la necesidad de acreditar su condición de cese en sus funciones de administrador, no se ha aportado ante esta mutua acuerdo adoptado en Junta incorporado a un libro de actas diligenciado en el Registro Mercantil o formalizado ante Notario o bien certificado del registro Mercantil por el que conste la revocación del cargo de administrador, viniendo a decir en su escrito al respecto que '...con relación a punto primero de solicitud de documentación, les comunico que no ha habido cambio ni cese de administrador. Lo que se ha producido es que la empresa ha cesado en su actividad...'.
La empresa Seur certifica que la comunicación de fecha 15/6/2016 remitida por Fremap a la actora fue entregada correctamente en fecha 16/6/2016.
SEXTO.- En el acto de juicio la mutua demandada interesa la confirmación del acuerdo adoptado de fecha 10/5/2016 y por el que se deniega la prestación solicitada, admitiendo concurren las causas económicas invocadas, pero insistiendo en que no se ha acreditado en los términos del Real Decreto 1541/2011 hacer cesado en el cargo de administrador que ostentaba.
SEPTIMO. En el acto del juicio, la parte actora mantiene su pretensión contra la mutua demandada, insistiendo que a la fecha de la solicitud presentaba los requisitos para el reconocimiento de la prestación solicitada.
OCTAVO.- Para el caso de estimación de la pretensión de autos, la base reguladora mensual de la prestación es de 955,05 euros (alegación de la parte demandada no discutida por la parte actora).
NOVENO.- En autos consta copia de escritura de constitución de sociedad limitada de 19/6/20106 de la Sociedad Limitada Cepp Umaxe SL; consta que la constituyen D Jose Antonio y Dª Concepción ; y que nombran a la segunda administradora única de la sociedad. Obra a los folios 158 y siguientes y se da por reproducida.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª . Concepción , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- Contra la Sentencia de instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por la actora en reclamación a la Mutua codemandada de la protección por cese de actividad prevista para los trabajadores autónomos, se alza la demandante en suplicación, habiendo sido el recurso impugnado por la Entidad Colaboradora. Y el recurso se formaliza a través de un motivo en el que al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción de los artículos 4 y 5 de la Ley 32/2010 de 5 de agosto que estableció un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, y del artículo 4 del Real Decreto 1541/2011 de 31 de octubre. Y la infracción se entiende cometida, porque en el art. 4 de la Ley 32/2010 se establecen los requisitos para el nacimiento del derecho a la protección, cumpliendo la actora en el momento en que realizó la solicitud a la Mutua el 29 de julio de 2014 todos ellos. Y en el artículo 5 de la misma Ley 32/2010 se establecen una serie de requisitos que se han de cumplir para encontrarse en situación legal de cese de actividad, siendo uno de ellos el existente en el caso, cual es la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional, recogiéndose en el apartado 2º del artículo 5 que 'la situación legal de cese de la actividad respecto de los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por aplicación de la Disposición adicional vigésimo séptima del Texto Refundido de la LGSS, se producirá cuando cesen involuntariamente en el cargo de consejero o administrador de la sociedad o en la prestación de servicios a la misma y la sociedad haya incurrido en pérdidas en los términos previstos en el apartado 1.a).1º o bien haya disminuido su patrimonio neto por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital social' que es lo que siempre a juicio de quien recurre ha ocurrido en el caso presente.Por su parte en el art. 6 se disponen los requisitos que se han de cumplir para acreditar la situación legal de cese en la actividad, recogiéndose en el apartado 1º 'que las situaciones legales de cese de actividad de los trabajadores autónomos se acreditarán mediante declaración jurada del solicitante, en la que se consignará el motivo o motivos concurrentes y la fecha de efectos del cese, a la que acompañara los documentos que seguidamente se establecen, sin perjuicio de aportarse, si aquél lo estima conveniente, cualquier medio de prueba admitido legalmente: a) Los motivos económicos, técnicos, productivos, u organizativos se acreditaran mediante los documentos contables, profesionales fiscales, administrativos o judiciales que justifiquen la falta de viabilidad de la actividad.
En todo caso se deberán aportar los documentos que acrediten el cierre del establecimiento en los términos establecidos en el artículo 5.1.a), la baja en el censo de actividades económicas y la baja en el Régimen Especial de la Seguridad Social en el que estuviera encuadrado el solicitante. En el caso de que la actividad requiriera el otorgamiento de autorizaciones o licencias administrativas, se acompañará la comunicación de solicitud de baja correspondiente y, en su caso, la concesión de la misma, o bien el acuerdo de su retirada.
Sin perjuicio de los documentos señalados en el párrafo anterior, la concurrencia de motivos económicos se considerará acreditada mediante la aportación, en los términos que reglamentariamente se establezcan, de la documentación contable que confeccione el trabajador autónomo, en la que se registre el nivel de pérdidas exigido en los términos del artículo 5.1.a).1.º, así como mediante las declaraciones del IVA, del IRPF y demás documentos preceptivos que, a su vez, justifiquen las partidas correspondientes consignadas en las cuentas aportadas. En todo caso, las partidas que se consignen corresponderán a conceptos admitidos en las normas que regulan la contabilidad.
El trabajador autónomo podrá formular su solicitud aportando datos estimados de cierre al objeto de agilizar la instrucción del procedimiento, e incorporará los definitivos con carácter previo al dictado de la resolución'.
Y continúa la parte recurrente, afirmando que como todos estos documentos se aportaron cuando fue requerido para ello, estando demostrado que la sociedad ha cesado en su actividad y que ya no realiza ninguna actividad económica, no puede resultar de aplicación lo establecido en el artículo 5.1 b) de la Ley 32/2010 y en el artículo 4.4 del Real Decreto 1541/2011, que requieren que el cese de actividad de los socios de las entidades capitalistas se acredite mediante el acuerdo adoptado en junta, por el que se disponga el cese en el cargo de administrador o consejero junto con el certificado emitido por el Registro Mercantil que acredite la inscripción del acuerdo, al entender que el mencionado precepto está destinado a aquellos casos en los que la sociedad sigue realizando cualquier actividad económica, algo que no ocurre en el caso de autos.
Segundo.- Pues bien para la resolución del motivo y de su impugnación debemos partir del incólume relato de hechos probados, del que resulta que la actora dada de alta en el RETA por su condición de Administradora Única de CEEP YMAXE SL, mercantil de la que es socia junto con su esposo teniendo la demandante más de la mitad del capital social, el 29 de julio de 2014 solicitó a la Mutua codemandada las prestaciones por cese de actividad, por la concurrencia de causas económicas que no han sido discutidas en juicio, siendo la fecha del cierre del establecimiento al público la de 30 de junio de 2014, coincidente esta fecha con la de baja de la actora en el RETA y la baja en el censo de actividad.
Tras un requerimiento de la Mutua notificado a la demandante el 18 de agosto de 2014, para adjuntar determinada documentación, tanto de tipo económico como el acuerdo adoptado en Junta incorporado a un libro de actas diligenciado en el Registro Mercantil o formalizado ante Notario o bien certificado del Registro Mercantil por el que conste la revocación del cargo de administrador, la actora presentó el 25 de agosto de 2014 la documentación fiscal y contable que se le requirió, manifestando en relación con el acuerdo de la Junta de la sociedad que no se había producido ningún cambio, ni cese de administrador, sino que lo que había sucedido fue que la empresa había cesado en su actividad.
Finalmente se le denegó la prestación por la Mutua en acuerdo notificado el 16 de junio de 2016.
Con semejantes datos, no puede sino confirmarse la sentencia impugnada, que no se hace acreedora de la censura jurídica que se vierte contra ella.
En efecto en la Ley 32/2010 que se encontraba vigente al tiempo del presente hecho causante, (cuya regulación paso al nuevo TRLGSS del año 2015 concretamente al Título V, derogando la Ley 32/2010 casi en su totalidad), como en el Real Decreto 1541/2011 de 31 de octubre aplicable en la redacción vigente entonces, se establece la situación legal de cese de la actividad como elemento que constituye el hecho causante de la prestación, contemplándose los supuestos generales en el artículo 5.1 de la Ley, que pueden darse en cualquier actividad económica o profesional realizada por cuenta propia y los específicos que puedan concurrir en la figura de los consejeros o administradores de sociedades de capital y socios trabajadores de este tipo de sociedades en el artículo 5.2 al establecerse que: 'La situación legal de cese de la actividad respecto de los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por aplicación de la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se producirá cuando cesen involuntariamente en el cargo de consejero o administrador de la sociedad o en la prestación de servicios a la misma y la sociedad haya incurrido en pérdidas en los términos previstos en el apartado 1.a).1.º o bien haya disminuido su patrimonio neto por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital social'. Además se contemplan otros supuestos específicos, como el de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, aun careciendo de dicho reconocimiento, el de los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y la de los autónomos que ejercen su actividad profesional conjuntamente con otros. Y para el supuesto que nos ocupa, dado que la actora reclama la protección desde su condición de administradora única de una sociedad de responsabilidad limitada de la que es socia mayoritaria, se establece en el artículo 6.1 b) de la Ley 32/2010 como regla específica de acreditación de dicha situación de cese que: 'b) El cese de actividad de los socios de las entidades capitalistas se acreditará mediante el acuerdo adoptado en junta, por el que se disponga el cese en el cargo de administrador o consejero junto con el certificado emitido por el Registro Mercantil que acredite la inscripción del acuerdo...
En ambos casos se requerirá la acreditación de la situación de pérdidas o de disminución del patrimonio neto en los términos establecidos en el artículo 5.2.' Y en el artículo 4.4 a) del Real Decreto 1541/2011 de 31 de octubre, se fija como regla especifica de acreditación de la situación de cese el acompañar junto a la declaración jurada y los demás documentos que considere necesarios, 'la siguiente documentación, en caso de que estén obligados a formalizarla según la normativa especifica: En el supuesto de consejeros o administradores de la sociedad será requisito de acceso a la prestación la acreditación del cese en la actividad de dichas funciones mediante la aportación, entre otros documentos, del acuerdo adoptado en junta o de la inscripción de la revocación del cargo en el Registro Mercantil...'. Y como la actora no ha aportado el acuerdo adoptado en junta en el que se disponga su cese en el cargo de administradora de la mercantil junto con el certificado emitido por el Registro Mercantil que acredite la inscripción del acuerdo, requisito que debe concurrir junto a la situación de pérdidas o de disminución del patrimonio neto, no bastando al respecto el cese de la actividad de la empresa y el cierre del establecimiento al publico, pues no puede obviarse que las sociedades limitadas se disuelven, previo acuerdo de la Junta General convocada por los Administradores, por las causas que se expresan en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital de 2 de julio de 2010, determinando la disolución de la sociedad la apertura del proceso de liquidación de la misma, en la que cesan los Administradores, es lo visto que como se adelantó el recurso no puede prosperar.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª . Concepción contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada, en fecha 1 de marzo de 2017, en Autos núm.1207/2014, seguidos a instancia de la mencionada recurrente, en reclamación sobre sobre protección por cese de actividad, contra MUTUA FREMAP, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1545.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1545.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
