Sentencia SOCIAL Nº 333/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 333/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 752/2017 de 11 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 333/2018

Núm. Cendoj: 28079340032018100313

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:5674

Núm. Roj: STSJ M 5674/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0015776
Procedimiento Recurso de Suplicación 752/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Despidos / Ceses en general 367/2016
Materia : Despido
Sentencia número: 333/2018-C
Ilmos. Sres
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a 11 de mayo de 2018, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los Recursos de Suplicación seguidos con el número 752/2017 formalizados por el letrado DON
FRANCISCO JAVIER GUERRA GARCÍA en nombre y representación de DOÑA Martina y por el letrado DON
ANTONIO MUÑOZ-PEREZ PIÑAR, en nombre y representación de ASOCIACIÓN FERROVIARIA MÉDICO
FARMACÉUTICA DE PREVISIÓN SOCIAL, contra la sentencia número 6/2017 de fecha 16 de enero, dictada
por el Juzgado de lo Social número 34 de los de Madrid , en sus autos número 367/2016, seguidos a instancia
de la primera recurrente frente a la segunda, en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma.
Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 'Hecho probado 1º.- Inició la demandante su prestación de servicios por cuenta de la demandada en fecha 1 de Abril de 2014 en virtud de contrato autodenominado de arrendamiento de servicios de igual fecha, que se da por íntegramente reproducido.

En la cláusula segunda tras definir sus funciones como las propias de Responsable Asistencial para la coordinación de los asuntos médicos para prestar el mejor servicio al coste más razonable, 'siempre bajo la dirección y supervisión del Presidente y la Directora de la Mutualidad', se enumeran las funciones de la contratada, que se dan igualmente por reproducidas.

En la cláusula tercera se establece una duración anual hasta el 31 de Marzo de 2015 con prórroga tácita por iguales periodos salvo denuncia por cualquiera de las partes con dos meses de antelación; y que los servicios se prestarán a razón de diez horas semanales debiendo además estar localizada tanto telefónicamente como por correo electrónico.

Que la contraprestación a abonar por la Mutualidad asciende a veintidós mil quinientos euros anuales pagaderos en doce mensualidades.

Que además facturaba por separado consultas, revisiones, visitas urgentes, electromogramas cuantificados y electroencefalogramas.

Hecho probado 2º.- Que consta que la actora tenía abierta consulta como médico especialista en neurología constando en el cuadro médico de varias Sociedades aseguradoras de salud y desempeñaba empleo o cargo con horario de 8 a 15 horas.

Hecho probado 3º.- Que la actora prestaba sus servicios sin horario determinado pasando por las tardes (3/4 por semana) por las oficinas de la demandada, en las que no tenía despacho ni mesa ni útiles de trabajo asignados, pero utilizando las disponibles en cada momento. Además atendía sus funciones en la demandada por teléfono y por correo electrónico.

Hecho probado 4º.- Que en fecha 18 de Enero de 2016 por la Inspección de Trabajo se levanta Acta de Infracción a la demandada por no haber cursado el Alta en Seguridad Social de la Actora y Acta de Liquidación de cuotas que se hallan pendientes de recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo CA del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Estas Actas derivan de la visita de la Inspección de Trabajo a la Empresa en fecha 3 de Noviembre de 2015, se desconoce si en virtud de una campaña general o por denuncia de algún trabajador. En la misma el gestor comercial y tramitador de seguros DON Justiniano , trabajador de la demandada, imputa a la Directora de la Mutualidad y a otras tres trabajadoras más de la misma, conductas atentatorias a la dignidad de los trabajadores de que han sido víctima él mismo y otros trabajadores. La única referencia a la demandante en esta actuación es que el citado trabajador imputa a aquellas otras referirse a la misma como 'loca y desequilibrada' y en particular a una de ellas manifestar que 'está harta de trabajar con subnormales'. A consecuencia de estas actuaciones la Inspección levantó por dichas conductas Acta de Infracción a la Mutualidad demandada.

Hecho probado 5º.- El día 29 de Diciembre de 2015 se le notifica carta por vía de burofax en que se le participa que con efectos de 31 de Marzo de 2016 no se procederá a la prórroga del contrato de arrendamiento de servicios, relevándola de prestar sus servicios desde la notificación a la expresada fecha sin perjuicio del abono de los honorarios pactados.

Hecho probado 6º.- En fecha 16 de Marzo de 2016 se celebró ante el SMAC de Madrid el acto de conciliación interesado por la demandante que resultó sin avenencia conciliatoria. El acto se había solicitado el 26 de Febrero anterior.'

TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: ' que debo estimar la demanda interpuesta por DOÑA Martina contra ASOCIACION FERROVIARIA MEDICO-FARMACEUTICA DE PREVISION SOCIAL, MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL A PRIMA FIJA y MINISTERIO FISCAL y a su tenor, previa declaración de improcedencia del Despido practicado, debo condenar a dicha Mercantil a que, a su opción, readmita a la trabajadora despedida en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al Despido con abono de los salarios de tramitación desde el día siguiente al despido y hasta la fecha en que la readmisión tenga lugar efectivamente o le indemnice en la suma de CUATRO MIL CINCUENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnados recíprocamente.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20 de septiembre de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 8 de mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la parte actora la modificación del hecho probado cuarto con el fin de introducir en el mismo parte del contenido del acta de la Inspección de Trabajo que resulta irrelevante para el resultado del pleito, por lo que se inadmite.

Por la parte demandada se solicita la modificación del hecho probado tercero sobre la base de que la única testigo que se pronunció sobre el horario de la trabajadora, lo hizo de forma dubitativa, y haciendo referencia a los documentos 3 y 5 de su ramo de prueba. Se rechaza igualmente la modificación porque efectivamente el hecho se basa en la prueba testifical que no es susceptible de revisión en sede de suplicación, correspondiendo su valoración al juzgador a quo, no resultando desvirtuada por los documentos citados.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por la parte demandada la infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 1544 y 1205 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpretan, alegando que no había dependencia y la relación era de arrendamiento de servicios, no estando sometida a horario, con independencia de que se pactaran diez horas semanales, habiendo acudido a sus oficinas cuando quería, realizando la mayoría de las veces sus tareas on line, a través de correo electrónico, desde su domicilio, aludiendo a la impugnación del acta por su parte.

Ha de señalarse que el alta de oficio de la actora en la Seguridad Social, que fue impugnada por la demandada, ha sido confirmada por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este mismo Tribunal, de 8 de septiembre de 2017 , que si bien se ha aportado por la parte actora, mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2017, la Sala conoce por tratarse de una resolución pública.

Pues bien, consta acreditado que la actora fue contratada para prestar funciones como responsable asistencial para la coordinación de asuntos médicos, poniendo de relieve el juzgador a quo en su fundamentación jurídica que 'En particular la cláusula segunda de dicho contrato deja claro cuáles son las funciones que asume la demandante en virtud del contrato suscrito y que exceden del mero asesoramiento externo, sino que implican la inserción de la demandante en el proceso productivo de la demandada, 'bajo la dirección y supervisión del Presidente y la Directora de la Mutualidad' de un lado y evacuando las consultas que se le hacen por el personal administrativo, propiamente resolviendo, en materia de cobertura de prestaciones, por ejemplo. Otras funciones resultan igualmente significativas como las referidas a implantar el servicio de orientación médica, la búsqueda de profesionales médicos/proveedores sanitarios o la ayuda al control de gasto, entre otros. Eso en positivo. En negativo, no hay constancia de que la demandante pusiera a disposición de la Mutualidad demandada una organización empresarial propia para la ejecución del contrato de arrendamiento de servicios, sino que se servía de la estructura empresarial de ésta última.' Y ciertamente hemos de convenir con él que reúne el contrato todas las características establecidas en el artículo 1.1.

del Estatuto de los Trabajadores , y así consta la inserción en el ámbito de organización y dirección de la empleadora al sujetarse la actora, conforme a lo pactado en dicho contrato a la dirección y supervisión de los cargos señalados, siendo clara la ajenidad al ser la demandada quien obtenía el resultado de los servicios de la actora, prestados con los medios suministrados por aquélla, mediante una remuneración, estableciéndose una contraprestación fija independientemente del resultado y siendo indiferente que parte del trabajo se llevara a efecto por la demandante desde su propio domicilio a través de internet, porque lo relevante es que el fruto del mismo se obtenía de forma directa por la Asociación.

Por cuanto antecede se desestima el recurso de la empleadora.



TERCERO.- Por la misma vía procesal se denuncia por la parte actora la inaplicación de los artículos 181.2 y 182.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 108.2 de la misma norma , y del artículo 24 de la Constitución , por considerar que se ha vulnerado la garantía de indemnidad, por tratarse el despido de una represalia por defender su derecho a la integridad y dignidad ante la Inspección de Trabajo, remitiéndose a la jurisprudencia que cita del Tribunal Constitucional, en conexión con el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , alegando que se posicionó ante la actuación de la Inspección de Trabajo motivada por la denuncia de otro trabajador, refiriéndose a ella la Inspectora como denunciante, existiendo una conexión temporal entre el acta y el desistimiento unilateral de la demandada, no habiéndose dado por ésta una justificación a tal decisión extintiva, por lo que interesa que el despido se declare nulo.

Esta Sala ha conocido del despido del trabajador que denunció la falta de consideración que sufría por parte de la dirección de la empresa, tanto él como la actora y otros trabajadores, despido que ha sido declarado nulo por la sentencia de la sec. 1ª, de 3-11-2017, nº 974/2017, rec. 738/2017 , que dice así: '

SEXTO.- La Juez de instancia funda la nulidad del despido en que el 15-10-15 el actor presentó escrito de denuncia ante la Inspección de Trabajo, ampliada luego el 27-10-15, señalando en la primera denuncia haber sido sometido él, y otros trabajadores, a tratos vejatorios y humillantes mediante insultos por parte de la Directora y otros compañeros, mientras que en ampliación aludía nuevos hechos relacionados con acceso a terminales informáticos y correos electrónicos, así como incumplimientos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, sin que sea cierta la alegación de la empresa de que no hubiera tenido conocimiento de la denuncia de acoso hasta la notificación del Acta de la Inspección de 28-1-16, posterior al despido, a tenor del ' bagaje probatorio obrante en autos ', dada la visita efectuada el día 3-11-15 por la Inspección a las instalaciones de la empresa con el resultado de entrevistas y manifestaciones obrantes a los folios 125 y 126 de las actuaciones, así como de la comparecencia el 18-11-15 ante la Inspección de los miembros del Consejo de Administración exponiéndose por aquélla los ' ataques a la dignidad de las personas '. En fin, que se han acreditado indicios de la vulneración de la garantía de indemnidad, sin que los hechos acreditados imputados en la carta de despido tengan la virtualidad, importancia y trascendencia pretendida por la empresa, y lo mismo acontece con la ausencia del trabajador durante dos horas, de 13 a 15, el día 7-12-15, sin que conste se efectuaran las fotografías por el actor.

SÉPTIMO.- No es infrecuente que algunas empresas actúen, ante el ejercicio legítimo de los derechos de sus trabajadores, en vía judicial o extrajudicial, siguiendo una pauta reactiva de extinción del contrato de trabajo. Para impedir que se produzcan estas conductas está la garantía de indemnidad que en una primera aproximación podemos definir como aquella protección conferida al trabajador por el ejercicio de sus derechos ante la consecuente represalia de la compañía. Esta figura, originariamente no contemplada en la ley (al menos no contemplada de manera específica bajo esta denominación), ha sido construida por los tribunales y la doctrina en los últimos años. De ello se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental (tutela judicial), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo.

Desde siempre ha estado previsto en el Derecho Laboral español un derecho subjetivo de todo empleado en el sentido de poder ejercitar cuantas acciones se deriven de su relación laboral, derecho que hoy día se previene en el artículo 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores (ET ), que confiere a éstos el derecho ' al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo'.

El origen constitucional de la garantía de indemnidad se encuentra -por lo que al Derecho español se refiere- en el artículo 24.1 de nuestra Carta Magna , que consagra, como uno de los derechos fundamentales de toda persona, el derecho a la tutela judicial efectiva por parte de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, 'sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión'. Inmediatamente se pensó que si el ejercicio por parte de cualquier persona de una acción en defensa de un derecho podía dar lugar a represalia por parte del obligado a respetar ese derecho, entonces el titular del mismo (esto es, el que había ejercitado la acción) habría sufrido una importante indefensión cuya producción había que evitar.

Esta norma de nuestra Ley Fundamental fue la que dio lugar a que el Tribunal Constitucional reconociera, tempranamente, la garantía de indemnidad asentándola en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y sin indefensión. Puede citarse al respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional número 11, de 8 de abril de 1981 , (en sí misma un verdadero tratado del Derecho del Trabajo con el mérito añadido que su ponente era Catedrático de Derecho Civil) como una de las primeras dictadas en este sentido. En un pasaje del extenso fundamento jurídico 22 de esta sentencia se dice: resulta evidente que una tutela efectiva del derecho de huelga ( art. 28.2 CE y art. 4.1 g) del Estatuto de los trabajadores ) resulta incompatible con la tolerancia de una actuación empresarial dirigida a sancionar directa o indirectamente su legítimo ejercicio, pues el ejercicio de un derecho constitucional no puede ser nunca objeto de sanción.

Posteriormente han recaído otras muchas sentencias del propio Tribunal Constitucional consagrando la garantía de indemnidad (y otorgándole, además, ya esa denominación). Pero la importancia de esta sentencia del Tribunal Constitucional, como hace observar con finura autorizada doctrina (San Martín Rodríguez), reside en que recayó incluso antes de dictarse una norma de carácter internacional de carácter supralegal sobre nuestro Derecho interno ( art. 96 CE ) en la que también se reconoce esta garantía, aun sin darle esta denominación. Se trata del Convenio número 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), adoptado en Ginebra el 22 de junio de 1982, ratificado por España (BOE núm. 155, de 29 de junio de 1985), cuyo artículo 5.c) señala que nunca puede justificarse que la empresa disponga la terminación de una relación laboral (entre otras causas) por el hecho de presentar (el trabajador) una queja o participar en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos, o recurrir ante las autoridades administrativas competentes.

Y es que el Convenio Núm. 158, no solamente se refiere aquellas cuestiones que no constituyen causa justificada para terminar la relación de trabajo, sino también, y lo que es tan importante como lo anterior, el Convenio consagra en el art. 4 la recomendación a los Estados miembros del Principio de imposibilidad del fin de la relación de trabajo a instancias del empresario, sin causa que la sustente.

.En igual sentido, el Convenio en su art. 6 se refiere también a recomendación de la imposibilidad para constituir una causa justificada de terminación de la relación del trabajo a instancia del empresario la ' ausencia temporal del trabajo por motivo de enfermedad o lesión'.

Y como colofón, el Convenio recomienda a los Estados miembros que no debe de darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o con su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad.

A partir de estos antecedentes que podemos calificar como 'de origen constitucional', ya el Tribunal Supremo -cúspide de la jurisdicción ordinaria- ha asumido también en muchas de sus resoluciones la aplicación de la garantía de indemnidad, y posteriormente la han consagrado las leyes procesales laborales (primero la Ley de Procedimiento Laboral y actualmente la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) en el sentido de dulcificar el soporte de la carga que al trabajador le incumbe con el fin de acreditar que una medida adversa de su empresario haya obedecido a vulneración de la garantía de indemnidad.

La garantía de indemnidad se puede generar por las reclamaciones presentadas ante la propia empresa u órganos internos de la misma, así como por el ejercicio de acciones por las que se promueva un proceso judicial o de preparación del mismo; incluso, no son pocos los casos en que la denuncia de un trabajador ante la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social ha comportado una acción por parte de la empresa que ha repercutido de forma negativa en el empleado. Todo ello resulta con independencia del órgano administrativo o jurisdiccional al que se acuda, de si se ejerce individual o colectivamente, o bien de que la reclamación del trabajador haya prosperado siempre y cuando ésta tuviera una cierta fundamentación legal.

En el caso de apreciarse en la sentencia que la medida empresarial ha constituido una vulneración de la garantía de indemnidad del trabajador, procede declarar la nulidad de la medida de que se trate, por ser discriminatoria. Así resulta de numerosa jurisprudencia, incluso constitucional. Puede citarse al respecto, entre otras, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 5 de 20 de enero de 2003 , en cuyo fundamento jurídico 7, con invocación de otras muchas, puede leerse: una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental ( SSTC 7/1993, de 18 de enero ; y las ya citadas 54/1995 ; 101/2000 y 196/2000 ), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo: art. 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores .

Ello sin perjuicio de poder pedir el trabajador la correspondiente indemnización, que el juez concederá si la estima procedente, tal como se desprende del artículo 183.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social : Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

Con todo, es preciso reconocer, si queremos ser ecuánimes y objetivos, la garantía de indemnidad, como apunta recocida doctrina científica (San Martín Rodríguez) no puede ser un seguro ilimitado para la prosperidad de cualquier demanda del trabajador. En primer lugar, hay que tener en cuenta que para que entre en juego el desplazamiento de la carga probatoria, se requiere un principio de prueba revelador de la existencia de un fondo discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha de una discriminación, y la carga acerca de este principio de prueba (o indicios racionales bastantes acerca de la represalia) gravita sobre el trabajador; y además, el juez debe observar ciertas cautelas a la hora de convencerse acerca de si la medida empresarial de que se trate se debe o no a una represalia por el ejercicio anterior de un derecho por parte del trabajador. En el análisis de cualquier supuesto susceptible de ser encuadrado dentro de la protección de la garantía de indemnidad, es imprescindible en todo caso precisar el ámbito temporal entre la reclamación y la presunta represalia. En este sentido, la jurisprudencia no ha definido hasta el momento una línea clara en cuanto al tiempo que debe transcurrir para que la conducta empresarial no sea considerada como represalia, si bien de un análisis de las sentencias más relevantes recaídas en los últimos años en que se contempla la conexión temporal de esta figura, se puede inferir que con carácter general se empieza a dudar de la garantía que asiste al trabajador pasado un año y medio, o más, de la reclamación o acción ejercitada, aunque la experiencia nos dice que debe estudiarse caso por caso.

Además, resulta de suma importancia que exista una clara y meridiana conexión entre la reclamación o acción presentada, y la conducta empresarial que incide en el ámbito del derecho fundamental. Y asimismo, últimamente los tribunales han considerado indispensable la suficiencia de los indicios aportados por el trabajador, que deben ser de entidad tal que puedan suscitar la sospecha de que se ha vulnerado un derecho fundamental.

Con ello, a raíz de esta figura se han ido desarrollando varios conceptos, tales como el que la doctrina constitucional ha acuñado con el término 'reclamación- blindaje', entendiéndose por tal el abuso de la garantía de indemnidad por parte de los trabajadores ante el criterio laxo de la jurisprudencia de admitir el encaje de todo tipo de situaciones alrededor del marco protector de la tutela judicial efectiva.

El caso más paradigmático del uso indebido de dicha institución es el de aquellos empleados que, conocedores de la delicada situación en la que se encuentran en la empresa, deciden presentar cualquier tipo de reclamación, aun carente de toda razón, con la finalidad de hacerse tributarios de esta garantía en el caso de verse efectivamente afectados por una previsible decisión de la compañía que resulte perjudicial de sus intereses.

Así las cosas, demostrándose la utilización fraudulenta de esta garantía, las pretensiones del trabajador deben quedar del todo desestimadas sin poder considerarse, por lo tanto, la improcedencia de la decisión empresarial. Por ello, son numerosos los autores y magistrados que consideran que la mera presentación de una reclamación o acción sin fundamento por parte del empleado no debe bloquear el normal ejercicio de los poderes disciplinarios y de organización de la empresa, pues a ésta le bastará probar que su decisión, aunque pueda ser discutible desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, está basada en motivos reales y consistentes, que no tienen nada que ver con la intención de represaliar al trabajador por la solicitud planteada o el litigio previamente entablado contra la empresa.

OCTAVO.- Como afirmó esta Sección Primera de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en su sentencia de 3 de marzo de 2017, rec. 1090/2016 : 'La necesidad de garantizar que los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales pasa por considerar la especial dificultad que ofrece la operación de desvelar, en los procedimientos judiciales correspondientes, la lesión constitucional encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan las facultades organizativas y disciplinarias del empleador.

Por esta razón se ha señalado reiteradamente por la jurisprudencia la necesidad de que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental o libertad pública, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél. Un indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido.

Y sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata, en fin, de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, lo que dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria.

La ausencia de prueba trasciende así el ámbito puramente procesal y determina que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental o libertad pública.

En definitiva, es al demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba quien debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por tales indicios.

No hemos de obviar que el art. 181.2 LRJS dispone que 'una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.' No se impone, por tanto, al demandado, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales.

Según una constante doctrina jurisprudencial, el precepto lo que viene a exigir del demandante, no es la mera alegación formal de hechos, de los que se deduzca la violación, sino la acreditación, al menos, de indicios racionales de que la conducta imputada a la parte demandada puede ser tachada de ilegalidad o discriminatoria, sin que baste, al efecto indicado probatorio, la afirmación de la existencia o apariencia de violación.

Los indicios son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto, lo que es diferente al significado del término 'sospechoso ', que no es sino imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia.

La garantía de indemnidad, como recuerda nuestra sentencia de 5-12-2014, rec. 691/2014 , es un derecho con un doble carácter reparador y preventivo. De un lado, busca restituir en la integridad de su derecho al trabajador represaliado por el legítimo ejercicio de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, lo que entronca con la doctrina general sobre la nulidad de las medidas empresariales discriminatorias o lesivas de derechos fundamentales iniciada con la STC 38/1981 . Pero, por otro lado, la garantía de indemnidad tiene también una clara faceta preventiva, frente al eventual uso de los poderes empresariales como instrumento de coacción para disuadir a los trabajadores del acceso a los jueces y tribunales; se muestra como un instrumento muy eficaz para ahuyentar en el ámbito de las relaciones laborales las reticencias de los trabajadores a hacer valer los derechos que les asisten en sede judicial por temor a las represalias.

En relación con las reclamaciones extrajudiciales, no ya las planteadas ante autoridades administrativas sino ante la propia empresa, a las que, en principio, no alcanzaría la tutela propia de la garantía de indemnidad el TC ha abierto una interesante línea de interpretación ampliatoria o extensiva del ámbito amparado por aquélla, en su Sentencia 55/2004, de 19 abril . En la misma, el TC ha considerado que también deben quedar amparados por la garantía aquellos actos previos al propio proceso judicial que, sin venir impuestos por el ordenamiento laboral y no siendo necesarios para abrir el proceso, son realizados por el trabajador para tratar de evitar la judicialización del conflicto y encontrar una solución amistosa.

Es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional en torno a la garantía de indemnidad, bastando con invocar al respecto, por todas, la Sentencia 54/1995 de 24 de febrero (y las que en ella se citan), en cuyo fundamento 3º se razona que: « Como recuerda la STC 14/93 , la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no solo se produce por irregularidades producidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que puede verse lesionado tal derecho también cuando de su ejercicio resulte una conducta ilegítima de reacción o de respuesta a la acción judicial por parte del empresario. Por ello, una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos, de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y nula por contraria a este mismo derecho fundamental ( STC 7/93 de 18 enero (EDJ 1993/174) ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 4.2 apartado g ET ), mientras que el Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo en su art. 5 c) dispone que no podrá darse por terminada la relación de trabajo por haber presentado una queja o un procedimiento contra el empleador por vulneraciones legales, aun las supuestas o que no puedan ser comprobadas finalmente». Y en el propio fundamento se señala que « como afirma la STC 14/93 , el derecho de tutela judicial no se satisface solamente mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, en virtud de la cual del ejercicio de la acción judicial no pueden derivarse para el trabajador consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas. Así, en el ámbito de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de los jueces y tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos ».

En palabras de la Sentencia del TS 28-2-2008, Recurso 1232/2007 : ' Son muchas y muy conocidas las sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que recogen la consolidada doctrina sobre la garantía de indemnidad que integra el art. 24 de la Constitución , y que se traduce en que nadie, en este caso los trabajadores, puede en ningún momento resultar perjudicado por el hecho de haber reclamado en juicio lo que considera su derecho -por todas SSTC 90/1997 o 29/2002 - pues como resumió la STC 55/2004, de 19 de abril , con cita textual de otras anteriores, en concreto la STC 7/1993, de 18 de enero , 'la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no solo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales sino que tal derecho puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos previos o preparatorios al proceso, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario', pues 'el derecho a la tutela judicial efectiva no solo se satisface... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza '.

Para apreciar la concurrencia del indicio, como ha señalado nuestra jurisprudencia, tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquellos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar, por tanto, más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. Esto es, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado (por todas, SSTC 111/2003, de 16 de junio, FJ 4 ; 79/2004, de 5 de mayo , FJ 3, 216/2005 , FJ 6).

La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre FF.JJ. 2 y 3), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo , FJ 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, FJ 5 , y 85/1995, de 6 de junio , FJ 4). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios.

NOVENO.- Nuestro Tribunal Constitucional ha ido todavía más lejos. Si reparamos en su Sentencia 6/2011, de 14 de febrero , señala que la vulneración del art. 24.1 CE se puede producir en un doble plano: las lesiones intencionales y las lesiones objetivas contrarias a la garantía de indemnidad. Ello conduce a afirmar que el análisis que a tal efecto corresponde realizar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el primer plano (voluntad de represalia) pues, de quedar descartada la lesión desde este prisma, será preciso adicionalmente ponderar y valorar el derecho fundamental en juego examinando si se ha causado un daño al patrimonio jurídico del trabajador, aunque no se aprecie ánimo lesivo. Para el máximo intérprete de nuestra Constitución es preciso un análisis que descarte también la vulneración en el segundo de los planos esbozado. A su juicio, al margen ahora del fundamento de dichos argumentos y de que permitieran, en su caso, excluir la intencionalidad lesiva, la cuestión planteada no puede resolverse únicamente con tal aproximación. Es necesario añadir un análisis sobre la conexión causal entre el ejercicio del derecho y el perjuicio denunciado, pues puede concurrir una lesión objetiva, no intencional del derecho fundamental. Basta al Tribunal con analizar el relato fáctico de la Sentencia para acreditar la conexión causal entre el ejercicio del derecho y la exclusión de la bolsa de contratación. Vemos pues como en esta evolución el TCO en una imparable tenencia expansiva entiende ha considerado la garantía más allá de la represalia, superando el perfil « represivo» o de « respuesta », elemento que se había considerado hasta ahora como definidor de la propia figura.

DÉCIMO.- Por cierto, y a propósito de esta tendencia expansiva de la garantía de indemnidad, esta Sección 1ª de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid se ha hecho eco en su sentencia de 20-2-2015, rec.

886/14 , de la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 6/2011, de 14 de febrero , expresándose así: '(...) ya vimos que la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad apreciada por la Juez de instancia se basó en una interpretación amplia del mismo con apoyo en una sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Bien mirado, no se trata de doctrina emanada de esta Sala, sino del propio Tribunal Constitucional, que en su sentencia 6/2.011, de 14 de febrero (recurso de amparo nº 634/07 ) proclama: '(...) Invocada por los demandantes de amparo la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), conviene recordar la doctrina de este Tribunal sobre la denominada ' garantía de indemnidad'. Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, SSTC 55/2004, de 19 de abril ; 87/2004, de 10 de mayo ; 38/2005, de 28 de febrero ; 144/2005, de 6 de junio ; y 125/2008, de 20 de octubre ) '.

Añade a continuación: '(...) En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce, en primer lugar, en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero ; 38/2005, de 28 de febrero ; y 138/2006, de 8 de mayo ), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores )'.

Tras exponer los criterios clásicos sobre la garantía de indemnidad, dice luego: '(...) Es preciso aclarar, sin embargo, que dicha tutela, característica de la garantía de indemnidad, consistente en la prohibición constitucional de represalias como las descritas, no agota la cobertura de esa vertiente del derecho fundamental. En efecto, además de las decisiones empresariales que vengan perfiladas por un ánimo o motivación de reacción contra el ejercicio previo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, actúa asimismo la tutela cuando, aun no existiendo dicho propósito, concurre un perjuicio que quede objetiva y causalmente vinculado al mismo. Y es que, como hemos dicho, en el caso concreto en relación con el derecho a la huelga, no resulta admisible que se niegue 'la vulneración del derecho fundamental alegado sobre la base de la falta de intencionalidad lesiva del sujeto infractor, pues, como hemos declarado en anteriores ocasiones, la vulneración de derechos fundamentales no queda supeditada a la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto activo; esto es, a la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control.

Este elemento intencional es irrelevante, bastando constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma ( SSTC 11/1998, de 13 de enero ; 124/1998, de 15 de junio ; 126/1998, de 15 de junio ; 225/2001, de 26 de noviembre ; y 66/2002, de 21 de marzo )' ( STC 80/2005, de 4 de abril )'.

Y finaliza así: '(...) En esta segunda hipótesis será preciso, para considerar afectado el derecho fundamental, que concurran dos elementos, a saber: la conexión causal de la medida empresarial y el ejercicio del derecho de referencia y la existencia de un perjuicio laboral para quien lo ejercitó. En otras palabras, habrá también lesión si, por razón exclusiva del ejercicio del derecho, se causa un perjuicio efectivo y constatable en el patrimonio jurídico del trabajador. En suma, el art. 24.1 CE en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva. Por tanto, como la vulneración del art. 24.1 CE puede producirse en ese doble plano (lesiones intencionales y lesiones objetivas contrarias a la garantía de indemnidad) el análisis que a tal efecto corresponde efectuar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el primer ámbito (voluntad de represalia) pues, de quedar descartada la lesión desde ese prisma, será preciso adicionalmente ponderar y valorar el derecho fundamental en juego examinando si se ha causado un daño al patrimonio jurídico del trabajador, aunque no se aprecie ánimo lesivo'.

DÉCIMO-
PRIMERO.- A juicio de esta Sala existen en el caso enjuiciado indicios sólidos, consistentes y vehementes que hacen surgir la sospecha racional y fundada de que la extinción del contrato de trabajo por la empresa en diciembre de 2015 obedece, en última instancia, en proximidad causal, a la denuncia presentada por el trabajador el 15-10-15, ampliada luego el 27-10-15, por vejaciones e insultos, de la que tenía conocimiento la recurrente en el momento de efectuar el despido con efectos del 18-12-15, y que culminaron con un acta de infracción y posterior resolución de la autoridad laboral sancionando tal comportamiento con 60.000 euros. Frente a estos indicios no se da por la empresa una explicación convincente y satisfactoria de que la extinción contractual acordada no sea la reacción desmedida ante el ejercicio legítimo de un derecho por el trabajador, dado que la las imputaciones contenidas en la carta de despido (hecho probado cuarto), coincidiendo este tribunal de suplicación con la Juez de instancia, no tienen la necesaria gravedad, trascendencia y repercusión como para justificar un despido a todas luces desproporcionado, toda vez los e- mails remitidos a una compañera de trabajo, considerando el tono y contexto en que se realizan, no constituyen una falta muy grave de deslealtad y abuso de confianza, o quebrantamiento de la buena fe contractual, y lo mismo acontece con la ausencia del trabajador durante dos horas, de 13 a 15, el día 7-12-15, sin que conste se efectuaran las fotografías por el demandante, debiéndose recordar el Juez deberá realizar un juicio de adecuación de los hechos declarados probados a la tipicidad de la falta prevista en la norma legal o convencional, comprobando si, en atención a todas las circunstancias concurrentes, subjetivas u objetivas, anteriores y coetáneas, con especial valoración del factor humano, y de los requisitos de forma, el trabajador es merecedor o no de la sanción impuesta. El empresario es libre de elegir cuál de las varias sanciones tipificadas para un determinado tipo de infracción corresponde imponer, mientras que al órgano judicial corresponde valorar la tipicidad, culpabilidad, proporcionalidad y gravedad de la falta, acudiendo a los parámetros de la teoría gradualista, a imagen y semejanza de lo que sucede en el proceso por despido.

En conclusión, se ha quebrantado la garantía de indemnidad, respondiendo el despido injustificado y desmedido de la empresa a una represalia por el previo ejercicio legítimo del trabajador a denunciar ante la Inspección de Trabajo por actos contrarios a la dignidad, vejaciones e insultos, lo que conduce a desestimar el recurso de la empresa y a confirmar la sentencia de instancia que no ha infringido la normativa denunciada.' Razonamientos que reiteramos, debiéndose tener en cuenta que, si bien fue el trabajador al que la anterior sentencia se refiere quien presentó la denuncia ante la Inspección, la actora participó de forma activa durante la visita de la Inspectora, constatándose en ella la falta de alta en seguridad social de la trabajadora, lo que conocía la empleadora cuando procede a su despido, un mes después, sin justificación alguna, lo que constituye indicio más que suficiente de que éste responde de forma directa a dicha actuación inspectora, vulnerándose la garantía de indemnidad de la actora, lo que lleva a la estimación del recurso, al ser nulo el despido de la actora, procediendo, conforme a lo dispuesto en el artículo 55.6 del Estatuto de los Trabajadores , la readmisión de la misma en su puesto de trabajo con las mismas condiciones que regían antes del despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del mismo hasta que la readmisión sea efectiva, a razón de 61,64 euros diarios, de los que se descontarán las cantidades que haya podido percibir por desempleo la trabajadora, procediendo la empresa e ingresar su importe en la entidad gestora, descontándose asimismo las cantidades que hubiera podido percibir como consecuencia de haber encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por el empresario lo percibido.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que en los Recursos de Suplicación seguidos con el número 752/2017 formalizados por el letrado DON FRANCISCO JAVIER GUERRA GARCÍA en nombre y representación de DOÑA Martina y por el letrado DON ANTONIO MUÑOZ-PEREZ PIÑAR, en nombre y representación de ASOCIACIÓN FERROVIARIA MÉDICO FARMACÉUTICA DE PREVISIÓN SOCIAL, contra la sentencia número 6/2017 de fecha 16 de enero, dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de los de Madrid , en sus autos número 367/2016, seguidos a instancia de la primera recurrente frente a la segunda, en reclamación por despido, desestimamos el de la demandada y estimamos el de la actora, revocamos la resolución impugnada y declaramos nulo el despido de la trabajadora condenamos a la empresa a readmitir a aquélla de inmediato en su puesto de trabajo con las mismas condiciones que regían antes del despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del mismo hasta que la readmisión sea efectiva, a razón de 61,64 euros diarios, de los que se descontarán las cantidades que haya podido percibir por desempleo la trabajadora, procediendo la empresa e ingresar su importe en la entidad gestora, descontándose asimismo el importe que hubiera podido percibir como consecuencia de haber encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por el empresario lo percibido, condenando asimismo a la empresa a la pérdida de los depósitos y consignaciones a los que se dará el destino legal, así como al pago de los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 500 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0752-17 que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente: Clave entidad 0049 Clave sucursal 3569 D.C.

92 Número de cuenta 0005001274 I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA , se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE : Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen . Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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