Sentencia SOCIAL Nº 333/2...re de 2019

Última revisión
24/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 333/2019, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 1, Rec 436/2019 de 12 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: CONTENTO ASENSIO, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 333/2019

Núm. Cendoj: 13034440012019100058

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4504

Núm. Roj: SJSO 4504:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00333/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ ERAS DEL CERRILLO, 3, PLANTA 4ª

Tfno:926 27 89.49

Fax:926 27 88 46

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MCA

NIG:13034 44 4 2019 0001286

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000436 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Sergio

ABOGADO/A:RAMON ALEN VAZQUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:ENERGOYA SL

ABOGADO/A:PATRICIA MARASSA GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

NºAUTOS:DEMANDA 436/2019.

En CIUDAD REAL a doce de septiembre de 2019.

D/ña. Montserrat Contento Asensio, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante D. Sergio, que comparece asistida del Letrado D. Ramón Alén Vázquez; y de otra como demandada la empresa ENERGOYA S.L., que no comparece pese a estar citada en legal forma.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 333

Antecedentes

PRIMERO.-Presentada la demanda en fecha 31-5-19, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 436/19, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que se declare la Nulidad, subsidiaria IMPROCEDENCIA del despido del que ha sido objeto, condenando a la demandada a mi readmisión, o a abonarme la indemnización prevista en el art.56 del E.T.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, al que compareció únicamente la parte demandante, y no lo efectuó la entidad demandada pese a estar citada en legal forma, solicitando la demandante sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

TERCERO:En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles, salvo los plazos procesales debido al número de asuntos que se tramitan en el Juzgado.

Hechos

PRIMERO:D. Sergio, prestó servicios para la entidad demandada como operario, desde 18-2-19, percibiendo un salario mensual de 1.350 euros.

SEGUNDO: Con fecha 17-4-19 la empresa comunicó al trabajador carta de despido disciplinario, cuyo contenido se da por reproducido al obrar incorporado a las actuaciones.

TERCERO:El actor no ostenta ni ha ostentado, cargo de representación sindical.

CUARTO: Se celebró acto de conciliación, cuyo resultado fue SIN AVENENCIA.

Fundamentos

PRIMERO:La empresa demandada no compareció al acto del juicio pese a estar citada en legal forma. Como pone de manifiesto el art. 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, 'si el llamado a confesar no comparece... podrá ser tenido por confeso en la sentencia'. Respecto al alcance y efectos de la 'ficta confesio', como ha manifestado el Tribunal Supremo en St. de 7 mayo 1985, 'ante la incomparecencia del confesante, es facultad discrecional del juzgador tenerlo o no por confeso... según entienda que la restante prueba practicada le ofrece... elementos de juicio suficientes para formar su convicción sobre los hechos constitutivos, impeditivos o extintivos, determinantes del proceso que ha de fallar, pues la situación de rebeldía en que se halla situada una parte litigante, no es suficiente para que diera pie a tenerla por confesa, ya que la denominada 'ficta confesio' está reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como una facultad de los Tribunales, que, en su aplicación, habrá de tener en cuenta la valoración de los demás medios de prueba'.

Tal reconocimiento de los hechos contenidos en la demanda, que se ha de presumir en la empresa demandada, al no comparecer al acto, se ve confirmado con el resto de la prueba aportada por el trabajador, en la que se constata la realidad de la relación laboral que se alega, su duración, jornada, y el salario que le corresponde conforme al convenio de aplicación, todo ello se desprende del contrato de trabajo, nominas, y carta de despido, de lo que se desprende la realidad de la relación laboral, sin que se acredite la causa del cese, por cuanto prueba alguna ha aportado la empresa empleadora, que justifique la decisión adoptada, a quien le corresponde acreditar dicho motivo de extinción de la relación laboral, y el cumplimiento de los requisitos que establece la ley arts.52 y 53 ET.., circunstancias que conducen a estimar la demanda considerando el despido del actor improcedente con las consecuencias establecidas en el art.56 ET.

Para el cálculo de la indemnización ha de estarse a la antigüedad y salario consignados por el trabajador, que resulta acorde con las pruebas aportadas, en las que se le reconoce la antigüedad y salario que pretende.

SEGUNDO:El actor manifestó en el acto del juicio, su voluntad de mantener exclusivamente la pretensión de declaración de improcedencia del despido, al referir el cierre de la actividad en el centro de trabajo, por tanto, presumiéndose la imposibilidad de readmisión, razones de economía procesal conllevan el que se pronuncie en sentencia la extinción de la relación laboral ante la imposibilidad de la readmisión, evitando así una dilación que resulta innecesaria.

De conformidad con lo dispuesto en el art.286, en relación con el 281 y 110.1.B) de la LJS, procede declarar extinguida la relación laboral existente entre el demandante y empresa demandada, imponiendo a esta el abono de la indemnización establecida en dicho precepto, calculada hasta la fecha de sentencia.

TERCERO:La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el art.191 LJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda presentada por D. Sergio, contra ENERGOYA S.L., declaro el despido del trabajador improcedente; y extinguida la relación laboral existente entre actor y demandada, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a abonar al actor la cantidad de 866,25 euros, en concepto de indemnización.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 1381 0000, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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