Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 333/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1039/2018 de 22 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 333/2019
Núm. Cendoj: 28079340012019100294
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:2788
Núm. Roj: STSJ M 2788/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG : 28.079.00.4-2017/0048119
Recurso número: 1039/18
Sentencia número: 333/19
CE
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a VEINTIDÓS DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE, habiendo visto en recurso
de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1039/18, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. ALBERTO ROYO
GÓMEZ, en nombre y representación de la empresa NEX CONTINENTAL HOLDINGS, S.L., contra la
sentencia dictada en 18 de junio de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 21 de los de MADRID , en los
autos núm. 1.083/17, seguidos a instancia de DON Rogelio , DON Bartolomé , DON Rubén , DON Santos
, DON Sergio y DON Silvio , contra la empresa recurrente, sobre reconocimiento de derecho y reclamación
de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La parte actora, se halla integrada por los siguientes trabajadores: 1º.- D. Rogelio , con N.I.F. nº NUM000 , viene prestando servicios para la mercantil 'NEX CONTINENTAL HOLDINGS S.L.U.', en el centro de trabajo sito en el intercambiador de Avda. de América, con antigüedad de fecha 14 de septiembre de 1996, categoría profesional conductor perceptor, y salario mensual bruto de 3.400,69 €, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, siendo de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de transporte de viajeros por carretera de los servicios de transporte regular permanente de uso general urbano o interurbanos de la Comunidad de Madrid con vehículos de tracción mecánica de más de nueve plazas, incluido el/la conductor/a de 16.04.2016 (hecho no controvertido) 2º.- D. Bartolomé , con NIF nº NUM001 , viene prestando servicios para la mercantil 'NEX CONTINENTAL HOLDINGS S.L.U.', en el centro de trabajo sito en el intercambiador de Avda. de América, con antigüedad de fecha 12 de enero de 1998, categoría profesional conductor perceptor, y salario mensual bruto de 3.539,51 €, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, siendo de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de transporte de viajeros por carretera de los servicios de transporte regular permanente de uso general urbano o interurbanos de la Comunidad de Madrid con vehículos de tracción mecánica de más de nueve plazas, incluido el/la conductor/a de 16.04.2016 (hecho no controvertido) 3º.- D. Rubén , con N.I.F. nº NUM002 , viene prestando servicios para la mercantil 'NEX CONTINENTAL HOLDINGS S.L.U.', en el centro de trabajo sito en el intercambiador de Avda. de América, con antigüedad de fecha 17 de octubre de 2001, categoría profesional conductor perceptor, y salario mensual bruto de 3.189,56 €, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, siendo de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de transporte de viajeros por carretera de los servicios de transporte regular permanente de uso general urbano o interurbanos de la Comunidad de Madrid con vehículos de tracción mecánica de más de nueve plazas, incluido el/la conductor/a de 16.04.2016 (hecho no controvertido) 4º.- D. Santos , con N.I.F. nº NUM003 viene prestando servicios para la mercantil 'NEX CONTINENTAL HOLDINGS S.L.U.', en el centro de trabajo sito en el intercambiador de Avda. de América, con antigüedad de fecha 28 de enero de 1997, categoría profesional conductor perceptor, y salario mensual bruto de 3.336 €, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, siendo de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de transporte de viajeros por carretera de los servicios de transporte regular permanente de uso general urbano o interurbanos de la Comunidad de Madrid con vehículos de tracción mecánica de más de nueve plazas, incluido el/la conductor/a de 16.04.2016 (hecho no controvertido) 5º.- D. Sergio con N.I.F. nº NUM004 , viene prestando servicios para la mercantil 'NEX CONTINENTAL HOLDINGS S.L.U.', en el centro de trabajo sito en el intercambiador de Avda. de América, con antigüedad de fecha 1 de abril de 1999, categoría profesional conductor perceptor, y salario mensual bruto de 3.529,45 €, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, siendo de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de transporte de viajeros por carretera de los servicios de transporte regular permanente de uso general urbano o interurbanos de la Comunidad de Madrid con vehículos de tracción mecánica de más de nueve plazas, incluido el/la conductor/a de 16.04.2016 (hecho no controvertido) 6º.- D. Silvio , con N.I.F. nº NUM005 viene prestando servicios para la mercantil 'NEX CONTINENTAL HOLDINGS S.L.U.', en el centro de trabajo sito en el intercambiador de Avda. de América, con antigüedad de fecha 4 de mayo de 2000, categoría profesional conductor perceptor, y salario mensual bruto de 3.252,82 €, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, siendo de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de transporte de viajeros por carretera de los servicios de transporte regular permanente de uso general urbano o interurbanos de la Comunidad de Madrid con vehículos de tracción mecánica de más de nueve plazas, incluido el/la conductor/a de 16.04.2016 (hecho no controvertido)
SEGUNDO.- El Art. 14 bis del Convenio colectivo aplicable dispone que: 'No obstante a lo contemplado en los artículos anteriores, para todos los colectivos afectados por este Convenio Colectivo, el tiempo de trabajo se verá reducido en el valor de 3 días completos de trabajo en jornada plena.
Salvo pacto contrario, los días anteriormente señalados en que se concreta la reducción de la jornada y tiempo de trabajo se acumularán a los correspondientes períodos vacacionales de acuerdo con la normativa aplicable al efecto. En los supuestos de fraccionamiento de vacaciones y a falta de acuerdo en relación con el disfrute de estos días, los pendientes, en su caso, se acumularán al último período vacacional.' En Acuerdo alcanzado con fecha 29 de abril de 2003, entre miembros de la Comisión Ejecutiva del Comité de Empresa de Continental Auto S.L. de Madrid y la dirección de Continental Auto, obrante al folio 94 de las actuaciones, se indica en el punto segundo: '
SEGUNDO.- Con relación a la reducción de jornada para los años 2003,2004 y 2005, al valor de un total de 2 días para los años 2003 y 2004 y de tres días para el año 2005, establecida en el Laudo Arbitral de fecha 15 de abril de 2002, se acuerda que dichos días se soliciten, por parte de los trabajadores con un mínimo de cuarenta y ocho horas de antelación. Los días solicitados se autorizarán por parte de la Dirección de la Empresa, si no coincidieran en esos días muchos trabajadores que hicieran difícil la realización del trabajo.
Hay que decir que se tiene derecho a los días establecidos en el caso de permanecer en la Empresa el año completo, en caso contrario se tendrá derecho a la parte proporcional de permanencia en el año correspondiente a la misma.
Al finalizar el año se compensarán si no se hubieran disfrutado'
TERCERO.- D. Rogelio permaneció en situación de incapacidad temporal desde el día 1 de diciembre de 2015 hasta el día 7 de octubre de 2016 (folio 46 de las actuaciones), habiendo disfrutados de uno de los días recogidos en el art.14 bis del Convenio y reclamando en el presente procedimiento el abono de los otros 2 días, por importe de 208,32 € D. Bartolomé permaneció en situación de incapacidad temporal desde el día 30 de septiembre de 2015 hasta el día 23 de agosto 2016 (folio 52 de las actuaciones), el día 03/11/2016 (folio156 de las actuaciones) y el día 16/12/2016 (folio 157 de las actuaciones) habiendo disfrutados de uno de los días recogidos en el art.14 bis del Convenio (9/10/2016 , folio 51 de las actuaciones) y reclamando en el presente procedimiento el abono de los otros 2 días, por importe de 208,32 € D. Rubén permaneció en situación de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo desde el día 11 de abril de 2016 hasta 6 de junio de 2016 (folios 58 a 64 de las actuaciones) y el desde el día 6 de agosto de 2016 hasta el día 21 diciembre de 2016 (folios 65 a 71 de las actuaciones) no habiendo disfrutados de ninguno de los días recogidos en el art.14 bis del Convenio, si bien le fueron abonados en la nómina de mes de marzo 2 días(folio 75 de las actuaciones), por lo que reclama en el presente procedimiento el abono 1 día, por importe de 104,16 € D. Santos permaneció en situación de incapacidad temporal desde el día 4 de abril de 2016 hasta 3 de abril de 2017 (folio 76 de las actuaciones) habiendo disfrutado de 1 día de los días recogidos en el art.14 bis del Convenio y reclamando en el presente procedimiento el abono 2 días, por importe de 208,32 € D. Sergio permaneció en situación de incapacidad temporal desde el día 31 de marzo de 2016 hasta el día 6 de febrero de 2017 (folio 81 de las actuaciones) habiendo disfrutado de 1 día de los días recogidos en el art.14 bis del Convenio, y reclamando en el presente procedimiento el abono 2 día, por importe de 208,32 € D. Silvio permaneció en situación de incapacidad temporal desde el día 24 de febrero de 2016 hasta el día 24 de octubre de 2016 (folio 87 de las actuaciones) reclamando en el presente procedimiento el abono 2 días, por importe de 208,32 €.
D. Silvio , presentó solicitud de permiso los días 12/12/2016 y 29/11/2016, documento nº 23 ramo prueba demandada, folio 189 de las actuaciones.
En el calendario de libres y vacaciones año 2016 de este trabajador, consta disfrutados como días de 'laudo' los días 29/11/16 y 12/12/2016 (flio149 de las actuaciones)
CUARTO.- En Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, en los autos sobre derecho y cantidad nº 552/2016 de 24 de mayo, obrante al documento nº 47 del ramo de prueba de la actora (folios 124 a 138 de las actuaciones), cuyo contenido damos por reproducido, se desestima la existencia de una condición más beneficiosa, el hecho de conceder 3 días de convenio si los trabajadores se encontraban en situación de incapacidad temporal. Y respecto del descuento un día de laudo, a los trabajadores que hayan permanecido de baja por Incapacidad temporal más de dos meses y menos de cuatro, no es ajustado a Derecho, por cuanto 'si se disminuyen los días del art.14 por el hecho de estar de baja por IT lo que se está haciendo es disminuir la retribución y por tanto, procede compensar los días no disfrutados'
QUINTO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, no celebrándose acto de conciliación debido a la acumulación de expedientes.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por de D. Sergio , D. Rogelio , D. Santos , D. Rubén y D. Bartolomé , contra la mercantil 'NEX CONTINENTAL HOLDINGS S.L.' DEBO CONDENAR Y CONDENO a esta última a que abone las siguientes cantidades: 1º.- D. Rogelio , la cantidad de 208,32 € que devengará el 10% de interés por mora.
2º.- D. Bartolomé la cantidad de 208,32 € que devengará el 10% de interés por mora.
3º.- D. Rubén la cantidad de 104,16 € que devengará el 10% de interés por mora.
4º.- D. Santos la cantidad de 208,32 € que devengará el 10% de interés por mora.
5º.- D. Sergio , la cantidad de 208,32 € que devengará el 10% de interés por mora.
Que DESESTIMANDO la pretensión ejercitada por D. Silvio contra 'NEX CONTINENTAL HOLDINGS S.L.' DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a esta última de los pedimentos formulados por aquél'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 9 de octubre de 2.018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 6 de Marzo de 2.019, señalándose el día 20 de Marzo de 2.019 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger la demanda de cinco de los actores que rige estas actuaciones, rechazando, empero, la del sexto, dirigidas contra la empresa Nex Continental Holdings, S.L., condenó a esta mercantil a satisfacer como principal a aquellos cinco trabajadores, amén del recargo anual por mora, las cantidades que figuran en su parte dispositiva, de las que la de mayor cuantía asciende a 208,32 euros, con absolución, por último, de las pretensiones actuadas por Don Silvio , también por importe de 208,32 euros y en concepto, sin los énfasis del texto original, de 'dos días de laudo no disfrutados' . Los montantes reclamados en la demanda rectora de autos importan un total de 208,32 euros en el caso de cinco de los demandantes, mientras que el que resta postula 104,16 euros por un solo día de libranza no disfrutado, sin perjuicio del interés sustantivo de demora.
SEGUNDO.- Recurre en suplicación la demandada instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia la infracción del artículo 14 bis del Convenio Colectivo del Sector de Transporte de Viajeros por Carretera de los servicios de transporte regular permanente de uso general urbano o interurbanos de la Comunidad de Madrid con vehículo de tracción mecánica de más de 9 plazas, en relación con el 14 y 18 de la misma norma pactada y, a su vez, con el 34 y 38.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, cuyos mandatos coinciden con los de iguales artículos del previgente texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo. Trae también a colación como vulnerado el artículo 16 b) de la Directiva 2.003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , de 4 de noviembre, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. Finalmente, cita un pronunciamiento de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, el cual, como es sabido, no constituye jurisprudencia ( artículo 1.6 del Código Civil ). El recurso ha sido impugnado por la contraparte.
TERCERO.- Puesto que se trata de problemática que se anuda a la propia competencia funcional de la Sala, de lo que se sigue que incida en el orden público del proceso, este Tribunal debe plantearse -incluso de oficio- si la sentencia recurrida tiene acceso, o no, a la suplicación por razón de la cuantía, habida cuenta que los importes salariales reclamados no alcanzan en ningún caso el umbral mínimo de 3.000 euros que habilita este medio extraordinario de impugnación, cual dispone el artículo 191.2 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dato que nadie cuestiona. Nótese, por otra parte, que según el artículo 192.1 de dicha norma adjetiva: 'Si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese, la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargos por mora' , montante que en este caso asciende, como vimos, a 208,32 euros.
CUARTO.- No hay duda, por tanto, que la sentencia recaída en la instancia carece de acceso a la suplicación ratione quantitatis , cual tiene sentado una pacífica jurisprudencia, de la que, por todas, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2.009 , dictada en función unificadora, a cuyo tenor: '(...) De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, y siguiendo lo ya decidido en un supuesto litigioso sustancialmente idéntico en nuestras sentencias de 1 de febrero de 2007 , 10 de octubre de 2007 , 14 de noviembre de 2007 y 20 de mayo y 30 de junio de 2008 , y 9 de diciembre de 2008 , entre otras muchas en el mismo sentido, la respuesta a la pregunta anterior debe ser negativa. En efecto, como señala la sentencia citada, de acuerdo con nuestra sentencia de pleno o sala general de 31 de enero de 2002 , cuando se reclama el reconocimiento de un derecho y la condena a estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso a la suplicación (y luego, en su caso, a la unificación de doctrina) viene condicionado a que el valor económico de lo pedido supere la cuantía señalada, siendo indiferente a estos efectos que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, o que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, o que aúne formalmente ambas peticiones' .
QUINTO.- Tal, y no otra, es la conclusión que debemos sentar en este caso. Con todo, en el tercer fundamento de su sentencia la Juez a quo señala: '(...) al afectar la cuestión debatida a un gran número de trabajadores, tal y como alegó la empresa demandada y no habiendo sido discutida dicha afectación general por la actora, podrá interponerse contra la presente Sentencia recurso de suplicación' , criterio que, sin embargo, la Sala no comparte. Nos explicaremos. Naturalmente, el que la respuesta judicial a la cuestión planteada exija interpretar y aplicar diversos preceptos jurídicos en modo alguno dota, sin más, de alcance general real a la controversia material objeto de debate, ya que, de ser así, quedaría privado de contenido efectivo el límite cuantitativo mínimo que el Legislador estableció para acceder a este recurso extraordinario, teniendo en cuenta que cualquier reconocimiento de derecho, y también reclamación de cantidad, se basan por regla general en una norma con independencia de su índole y rango. Por otra parte, no concurre notoriedad alguna en punto a la afectación en masa o situación generalizada de conflicto que se invoca, y sin que tampoco sea posible atribuir a la problemática suscitada un contenido pacífico de generalidad, ni conste en la sentencia que se hubiera invocado y acreditado la realidad de tan repetida afectación múltiple, que ha de ser real y no potencial.
SEXTO.- En efecto, como pone de relieve la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2.014 (recurso nº 2.984/12 ), también unificadora: '(...) La cuestión de competencia funcional, aunque no hubiera sido planteada por las partes, puede resolverse de oficio y su análisis es previo y no se encuentra condicionado por el presupuesto de la contradicción, tal como esta Sala ha mantenido de forma reiterada, según puede apreciarse, entre otras muchas, en SSTS 1-4-2004 (R. 397/03 ), 26-10-2004 (R.
3278/03 ), 12-1-2005 (R. 6239/03 ), 21-2-2005 (R. 617/04 ), 25-2-2005 (R. 5755/03 ), 29-6-2006 (R. 1147/05 ), 28-1-2009 (R. 2747/07 ) o 10-2-2009 (R. 2382/07 ) '.
SEPTIMO.- En sentido parejo, reseñar la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 16 de junio de 2.017 (recurso nº 1.825/15 ), asimismo unificadora, a cuyo tenor: '(...) La cuestión que plantea esta petición de nulidad de actuaciones por falta de competencia funcional debido a la insuficiencia de la cantidad litigiosa ha sido unificada respecto a análogas reclamaciones frente a la misma empresa, entre otras resoluciones por la citada STS de la Sala Cuarta del TS de 2-3-2015 (Rcud. 296/2014 ) cuyos fundamentos de Derecho son reproducidos a continuación: '(...) 1.- Se recurre en las presentes actuaciones la STSJ Madrid 31/10/2013 [rec. 6222/12 ], que revocó la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid con fecha 02/07/12 [autos 1246 y 1250/11], y por la que estima en parte la pretensión formulada por los trabajadores contra (...), en reclamación de reconocimiento de antigüedad por servicios prestados en virtud de contratos temporales y diferencia salarial de 925,06 euros. 2.- La decisión se recurre por los trabajadores, que alegan la infracción del art. 130 del XVII y XVIII Convenio Colectivo de (...), y de los arts. 15.6 y 25 ET ; e invocan como contradictoria la STSJ Madrid 05/10/09 [rec. 3558/09 ]. 3.- Aunque el recurso hubiese sido admitido a trámite en la presente fase procesal hemos de plantearnos de oficio la falta de competencia funcional de la Sala de Suplicación, tanto por razón de la cuantía como por inexistencia de afectación general. Cuestión ésta del acceso a suplicación que 'puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional'; y que ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, pues si el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, esto supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (en tal sentido, SSTS 09/03/92, rec.
1462/90 , 25/01/11, rcud 1280/10 ; y 25/01/11, rcud 1752/10 )' .
OCTAVO.- A continuación, la misma agrega: '(...) 1.- La cuestión que ahora nos planteamos de oficio ya ha sido resuelta por la Sala en las SSTS 15/07/10 [rcud 2711/09 ], 03/05/11 [rcud 2639/10 ] y 09/05/11 [rcud 775/10 ], que declararon la nulidad de actuaciones en supuestos de idéntica reclamación llevada a cabo por compañeros de la actual demandante. (...) 2.- Para ello se ha de partir de la doctrina sentada en Sala General por dos sentencias de 03/10/03 [rcud 1011/03 ; y rcud 1422/03 ], y cuyos extensos fundamentos han sido posteriormente resumidos en los siguientes términos: '(a) La exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto; (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189.1.b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de 'hechos notorios', ni cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiere que haya sido alegada y probada en juicio' (así, SSTS 06/03/07, rcud 1395/05 ; y 25/01/11, rcud 1752/10 )' .
NOVENO.- Y acaba así: '(...) la doctrina de la Sala en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es, sucintamente expresada, la que sigue: a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas [próximas, SSTS 13/07/09, rcud 3462/08 ; 09/05/11, rcud 775/10 ; y 30/10/12, rcud 2827/11 ]; b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena , sino la cuantía efectiva que se reclama [recientes, SSTS 15/03/11, rcud 2632/10 ; 29/03/11, rcud 2469/10 ; y 09/05/11, rcud 775/10 ]; c) es 'indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho, pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago' [así, SSTS 14/04/10, rcud 2208/09 ; 22/06/10, rcud 3452/09 ; y 09/05/11, rcud 775/10 ]; d) 'cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe' [por ejemplo, SSTS 17/11/09, rcud 3369/08 ; 27/01/10, rcud 1081/09 ; 28/01/10, rcud 1776/09 ; 27/01/10, rcud 1081/09 ; y 23/12/10, rcud 832/10 ]; (...) La aplicación de los precedentes criterios jurisprudenciales al presente supuesto comporta que se llegue a la solución anulatoria que hemos anticipado, de un lado porque tanto la cuantificación anual del derecho cuyo reconocimiento se pretende, como el importe concretamente reclamado no alcanzan el límite de acceso al recurso de Suplicación [actualmente, 3.000 euros]. Y de otra parte, porque ni en la sentencia recurrida ni la de instancia se lleva a cabo afirmación alguna respecto de la posible afectación general de la cuestión controvertida, que no puede calificarse de 'notoria' ni puede entenderse que posea un 'claro contenido de generalidad' admitido por las partes, sin que al efecto sean invocables los recursos de casación sobre la misma cuestión que penden ante esta Sala, siendo así que ello no supone -tal como requiere la doctrina arriba citada- la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga -como en el caso presente- una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores [lo que no es el caso]'' (el énfasis es nuestro).
DECIMO.- A mayor abundamiento, decir que es ésta la solución a la que en supuesto similar - reclamación de dietas contra la empresa Nex Continental Holdings, S.L.- llegó la Sección Tercera de este Tribunal en su sentencia de 16 de octubre de 2.018 (recurso nº 70/18 ), resolución judicial que es firme, por lo que obvias razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley llevan a aplicar el mismo criterio, máxime cuando no se ofrece ninguna razón de peso que aconseje su cambio, y la problemática de fondo promovida goza de un carácter netamente singular sin que quepa predicar afectación general alguna, al tratarse de reclamación relativa a la compensación económica de parte de los tres días de reducción de jornada a que hace méritos el artículo 14 bis de la norma convencional de referencia cuando concurra una situación de incapacidad temporal para el trabajo que exceda de dos meses en el año natural, lo que revela la particularidad de tales circunstancias, cuestión que de ninguna manera entraña una situación generalizada de conflicto.
UNDECIMO.- En conclusión: el recurso fue indebidamente admitido, de forma que se impone decretar su inadmisión y consecuente firmeza de la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida, a su vez, del depósito y la consignación del importe de la condena llevados a cabo como presupuestos de procedibilidad de la suplicación.
Fallo
Declaramos inadmisible por razón de la cuantía el recurso de suplicación interpuesto por la empresa NEX CONTINENTAL HOLDINGS, S.L., contra la sentencia dictada en 18 de junio de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 21 de los de MADRID , en los autos núm. 1.083/17, seguidos a instancia de DON Rogelio , DON Bartolomé , DON Rubén , DON Santos , DON Sergio y DON Silvio , contra la empresa recurrente, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos declarar, como declaramos, que la citada resolución judicial carece de acceso por razón de la cuantía al recurso extraordinario de suplicación, acordando, en suma, la nulidad de lo actuado desde que el mismo fue admitido indebidamente a trámite, al igual que la firmeza de la sentencia de instancia. Se decreta la pérdida del depósito que la recurrente realizó como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como de la consignación del importe de la condena. Se imponen las costas causadas a dicha empresa, que incluirán la minuta de honorarios de la Letrada impugnante, que la Sala fija en 400 euros (CUATROCIENTOS EUROS).Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000103918.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
