Última revisión
11/06/2020
Sentencia SOCIAL Nº 333/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1606/2018 de 14 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 333/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100213
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1185
Núm. Roj: STS 1185:2020
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1606/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Juan Molins García-Atance
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 14 de mayo de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por MITÓN SL, representado y asistido por el letrado D. Víctor Doménech Huertas, contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 6764/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona, de fecha 7 de junio de 2017, recaída en autos núm. 896/2016, seguidos a instancia de Dª. Lucía, frente a MITÓN SL; FOGASA; y Ministerio Fiscal, sobre Despido.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
'PRIMERO.- Lucía, con Documento Nacional de Identidad NUM000, prestó servicios por cuenta y orden de MITÓN, S. L., con Código de Identificación Fiscal B58.629.841, con Antigüedad de 3 de Noviembre de 2015, con Contrato de Trabajo de Duración Determinada y con un Salario (con inclusión de prorrata de Pagas Extraordinarias) de 839,15 Euros mensuales, según Aclaración de la Demanda en el Acto de Juicio, con conformidad de la Empresa; en el centro de trabajo sito en el Polígono Industrial Barcelonés, Calle Barcelona, 1, de Abrera, coincidente con del domicilio social de la Empresa; con alta en la Seguridad Social con efectos desde su fecha de Antigüedad (Contrato de Trabajo, nóminas y Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, en la prueba documental de las partes).
SEGUNDO.- La duración del Contrato de Trabajo Temporal era hasta el 2 de Noviembre de 2016, de la modalidad con Personas con Discapacidad en Centros Especiales de Empleo (Cláusula Segunda, Séptima y Anexo).
El 18 de Octubre de 2016, la Empresa remitió a la actora un burofax mediante el cual extinguió la relación laboral con efectos del 2 de Noviembre de 2016, por finalización del contrato (Carta de Extinción, en la prueba documental de las partes).
TERCERO.- La actora estuvo de baja por Incapacidad Temporal desde el 7 de Junio de 2016, según parte aportado.
CUARTO.- Por Resolución de 27 de Octubre de 2014, del Departament de Benestar Social i Família de la Generalitat de Catalunya, se resolvió que la actora:
Tiene un grado de discapacidad del 39%, con efectos desde el día 20/03/2014 (32% y 7 de factores sociales complementarios).
Que NO procede valorar la necesidad del concurso de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria.
Que NO supera el baremo que determina la existencia de dificultades de movilidad.
QUINTO.- Por Resolución de 21 de Octubre de 1.994, de la Secretaria General del Departament de Benestar Social i Família de la Generalitat de Catalunya, se acordó inscribir en el Registro de centros especiales de Trabajo al centro Mitón, con el número T00108.
SEXTO.- La actora no ha ostentado cargo representativo alguno de los trabajadores.
SÉPTIMO.- El 8 de Noviembre de 2016, la actora interpuso Papeleta de Conciliación, sobre Despido Improcedente, contra la Empresa.
El 25 de Noviembre de 2016, a las 10.50 horas, se celebró dicho Acto, con el resultado de:
Sin avenencia, por oposición de la Empresa, por medio de representante legal con poder notarial, por las razones que alegaría en el momento procesal oportuno'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Que, estimando, parcialmente, la Demanda interpuesta por Lucía, debo declarar y declaro la Improcedencia de su Despido, producido con efectos de 2 de Noviembre de 2016, condenando a MITÓN, S. L., a que, a su opción, en plazo de cinco días a partir de su notificación de la presente Sentencia, la readmita en su puesto de trabajo, o le abone una indemnización de 907,93 Euros; entendiéndose que, a falta de opción en plazo, procede la readmisión; y con abono, en caso de readmisión, de Salarios de Tramitación desde la fecha de efectos del Despido, hasta la de readmisión efectiva; con arreglo a una Antigüedad de 3 de Noviembre de 2015 y a un Salario (con inclusión de prorrata de Pagas Extraordinarias) de 839,15 Euros mensuales; desestimando la petición de declaración de Despido Nulo.
Lo anterior se declara sin perjuicio de la responsabilidad del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en los términos del Artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.
Notifíquese la presente Sentencia al MINISTERIO FISCAL'.
'Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la MITÓN, SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona, de 7 de junio de 2017 en los autos núm. 896/2016, instado por Lucía contra la ahora recurrente el Fondo de Garantía Salarial y la participación del Ministerio Fiscal, debemos confirmar la sentencia recurrida.
Una vez que esta sentencia alcance su firmeza, se ordena, la pérdida del depósito y la consignación efectuada para poder recurrir, a las que se dará el destino legal, o será destinada al cumplimiento de la condena, respectivamente'.
Se inició la deliberación telemáticamente el día 14 de abril de 2020, en el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, con varias prórrogas, y se concluyó en la fecha de su firma.
Fundamentos
Para la sentencia de contraste, la contratación temporal de fomento del empleo de las personas discapacitadas es, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, una contratación sin causa, pudiendo, por tanto, el empresario denunciar válidamente el contrato a la llegada de su término que provocará su extinción.
No impide la existencia de contradicción la afirmación de la sentencia recurrida, según la cual hay un anexo que acompaña al contrato de trabajo temporal, contrato expresamente suscrito al amparo de la disposición adicional 1ª de la Ley 43/2006, que remite, supletoriamente, a los requisitos de la contratación eventual o por circunstancias de la producción del artículo 15 ET. Por lo pronto, en la sentencia de instancia no hay hecho probado alguno al respecto, sin que en suplicación se procediera a la revisión de los hechos probados. Adicionalmente, la consulta del anexo en cuestión (documento 4 del ramo de prueba de la parte actora) revela que la cláusula cuarta del referido anexo, que es una típica cláusula de estilo, no hace más que remitir supletoriamente a la legislación laboral general, el ET y el artículo 3 del RD 2720/1998 (contrato eventual o por circunstancias de la producción), así como al convenio colectivo de referencia, el de talleres de disminuidos psíquicos de Cataluña. Nada dice, en consecuencia, la referida cláusula acerca de la necesaria causalidad de la contratación temporal para el empleo de personas con discapacidad.
A los presentes efectos, importa destacar que la aludida disposición establece que '1.- Las empresas podrán contratar temporalmente para la realización de sus actividades, cualquiera que fuere la naturaleza de las mismas, a trabajadores con discapacidad desempleados inscritos en la Oficina de Empleo, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento o a pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez y a pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. 2. La duración de estos contratos no podrá ser inferior a doce meses ni superior a tres años. Cuando se concierten por un plazo inferior al máximo establecido podrán prorrogarse antes de su terminación por períodos no inferiores a doce meses'.
Por lo que se refiere a la modalidad que nos ocupa, el objeto del contrato es satisfacer las necesidades del personal de las empresas, cualquiera que sea la naturaleza de las actividades [ SSTS 14 julio y 11 octubre 2006 (Rcuds. 4301 y 2238/2005)]; esto es, se puede utilizar tanto para cubrir necesidades temporales como indefinidas. En efecto, las aludidas sentencias de esta Sala -dictadas para supuestos de contratos celebrados al amparo de normativa ya no vigente- establecieron, en doctrina que resulta vigente independiente de la concreta regulación aplicable en cada caso, que este tipo de contratos temporales de fomento al empleo son válidos, a pesar de no estar incluidos en el listado del artículo 15 ET, como consecuencia de la aludida autorización del artículo 17 ET, máxime si -como en el caso que nos ocupa- su regulación ha sido establecida por norma con rango de ley; y, en consecuencia, su expiración por finalización del tiempo pactado no es constitutiva de despido improcedente.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por MITÓN SL, representado y asistido por el letrado D. Víctor Doménech Huertas.
2.- Casar y anular la sentencia dictada el 15 de enero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 6764/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona, de fecha 7 de junio de 2017, recaída en autos núm. 896/2016, seguidos a instancia de Dª. Lucía, frente a MITÓN SL; FOGASA; y Ministerio Fiscal, sobre Despido.
3.- Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase y, previa desestimación de la demanda origen de las presentes actuaciones absolver a la demanda MITÓN SL de las pretensiones deducidas en su contra.
4.- Ordenar la devolución del depósito y consignación efectuadas para recurrir.
5.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

